REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: LP21-N-2024-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: ANA VICTORIA BELLORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.741.439, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS SARACHE BALZA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.467.463 y V-8.808.808 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 129.009 y 48.133 en su orden, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 115 y 116)

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), creado mediante Ley de Salud del estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 1995, publicada en Gaceta Oficial del estado número 4, extraordinario, suscrito por la Dra. NELLYS MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.991.303, en su condición de Directora General, según Decreto Nro. 176, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5180 de fecha 05 de junio del 2023.

MOTIVO: Recurso de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo sin número, de fecha 23 de enero de 2024 emanado del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) en el expediente administrativo Exp. N° IAHULA-DG-RES-001-2023.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo (URDD), en fecha 09 de mayo de 2024, RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, contra el acto administrativo sin número, de fecha 23 de enero de 2024, emanado del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), el cual se recibió por la Declinatoria de Competencia que realizó el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril de 2024, en la causa LP41-G-2024-000006 interpuesta por la ciudadana Ana Victoria Bellorín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.741.439, civilmente hábil, estudiante de postgrado de Neurocirugía de la Universidad de los Andes, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Sarache Balza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.467.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.009, civilmente hábil y de este domicilio, en contra del Acto Administrativo sin número, de fecha 23 de enero de 2024, emanado INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), llevado en el procedimiento administrativo Exp. N° IAHULA-DG-RES-001-2023. (Folios 2 al 108).

Se hizo la correspondiente distribución de la causa según el Sistema IURIS 2000, asignándole la nomenclatura LP21-N-2024-0000014, y concediéndole la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 136).

En fecha 14 de mayo de 2024, recibe el original del expediente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenando su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Folio 137).

En data 16 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicta un auto con la finalidad de ordenar Despacho Saneador, de conformidad con la norma 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgándole a la parte recurrente tres (3) días hábiles para subsanar el escrito de demanda. (Folio 133).

Por tanto, en data 17 de mayo de 2024, la ciudadana Iris Migdaly Rondón Rangel, en su condición de Alguacil adscrita a esta Coordinación Judicial del Trabajo, dejó constancia del acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Victoria Bellorín, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.741.439.

En data 21 de mayo de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial, escrito de subsanación presentado por los ciudadanos: José Ángel Zambrano Lobo y Juan Carlos Sarache Balza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.088.808 y V-11.467.463 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.133 y 129.009 respectivamente, actuando en su carácter de Coapoderados de la parte recurrente.

En fecha 23 de mayo de 2024, este Tribunal emite un auto con la finalidad de realizar el cómputo con vista al Libro Diario para dejar constancia de los días transcurridos desde la fecha de la efectiva notificación de la parte recurrente del despacho Saneador del escrito de demanda, de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Folio 145).

Y finalmente al vto. del folio 145, este Tribunal dictó un auto de fecha 23 de mayo de 2024, donde deja constancia que ha culminado el lapso establecido en la norma 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que la parte recurrente presento el escrito de subsanación dentro del lapso oportuno.

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda en los siguientes términos.

-III-
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

Expresa la parte recurrente textualmente en su escrito de demanda y en el escrito de reforma de demanda lo siguiente:

“Con fecha 16 de mayo de 2023, se me informa verbalmente sobre la denuncia interpuesta por el Doctor Renzo Grespan Belandria, donde hace algunos señalamientos sobre presuntas conductas inapropiadas desplegadas por mi persona, durante el ejercicio de mis funciones como residente de segundo año para el momento, del post grado de Neurocirugía, así mismo en comunicación sin N° de misma fecha, recibida el 17 de mayo de 2023 se solicita por parte de la Coordinación de Postgrado de Neurocirugía se aclaren por escrito dichas denuncias.
El día 22 de mayo de 2023, le fue entregado el informe correspondiente al jefe del servicio y al coordinador de postgrado de Neurocirugía, sobre lo sucedido con el identificado doctor, las causas que originaron los hechos ocurridos y cuáles fueron las acciones tomadas en el marco de mis competencias como residente de segundo año, sin obtener ninguna respuesta por parte de estos entes; en el mismo informe se hace acotación de los múltiples reportes escritos emitidos no solo por mi persona sino también por otros compañeros residentes sobres las conductas poco apropiadas del denunciante, mas sin embargo, queda claro que no se tomaron las medidas necesarias para que el identificado doctor corrigiere su actuación como residente de primer año, lo que generó y/o desencadenó un conjunto de situaciones que afectaron la prestación del servicio al resto de los residentes, razón por la cual, se le hicieron múltiples llamados de atención sin que fuesen atendidos por el mismo, llegando al extremo de que se le solicitare por parte de los especialistas, la renuncia al postgrado.
Con fecha 23 de mayo de 2023, el doctor Grespan presenta denuncia formal por ante la Dirección de este Hospital, y se indica de oficio el inicio de una investigación por parte de la dirección del hospital, es importante acotar que los hechos denunciados fueron los mismos previamente denunciados ante la Dirección de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes.
Con fecha 01 de Junio de 2023, el Consejo Técnico de la Unidad Docente Asistencial de Neurocirugía emite informe sin N° a la Dra. Lourdes Calderón de Cabrera, Directora de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, donde se expone las conclusiones de dicho consejo acerca de la denuncia del Dr. Grespan, explicando el mal desempeño del mismo durante sus actividades académicas y asistenciales en el tiempo en que dicho Dr. Fue residente de postgrado, así mismo, se indica inobservancia de conductas irregulares llevadas a cabo por mi persona y las cuales son objeto de denuncia del Dr. Grespan.
Con fecha 23 de Junio de 2023, la Dra. Lourdes Calderón de Cabrera, Directora de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, emite comunicación N° DP-058-2023 dirigida al Consejo Directivo del Programa de Postgrado de Neurocirugía, donde se indica que en vista de las contradicciones entre el informe previamente emitido por dicho consejo y la denuncia interpuesta por el Dr. Grespan, se insta al Consejo Directivo a tomar acciones que fomenten conductas de respecto y cordialidad entre el cuerpo de residentes.
Con fecha 26 de Junio de 2023, la directora de la División de estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina, Dra. Lourdes Calderón de Cabrera, suscribe comunicación N° DP-064-2023 donde se le ofrece respuesta formal al Dr. Grespan como parte denunciante, se indica que ya los hechos fueron investigados sin determinar responsabilidad de mi parte como investigada.
Con fecha 27 de Junio de 2023, la Consultoría Jurídica de la Universidad de los Andes en comunicación N° PANDEMIAS/SJ-404.23, indica que dicho servicio no tiene la competencia para el procesamiento de la denuncia emitida por el Dr. Grespan, e insta al Consejo Directivo de Postgrado de Neurocirugía a tomar resolución del caso.
Con fecha 12 de Julio de 2023, acudo a rendir declaraciones ante la Consultoría Jurídica de IAHULA sobre los hechos suscitados con el Dr. Renzo Grespan, es importante acotar que aunque solicite de forma verbal el acompañamiento de mis abogados el mismo me fue negado, así mismo también me fue negado el acampamiento del Jefe de Servicio y un miembro de la Sociedad de Médicos Internos, Residentes y Rurales del Estado Mérida, sin embargo, como muestra de buena fe, acepte rendir declaraciones y respondí ampliamente las interrogantes planteadas por dicho departamento.
Con fecha 04 de agosto de 2023, Consultoría Jurídica del I.A.H.U.L.A. emite un informe, donde se indica y/o hacen ciertas recomendaciones, mas sin embargo, en el acto administrativo emitido por ese órgano de consulta, al cual acudí en calidad de investigada a rendir declaración, se aclara que no tiene la competencia para proceder ante estos hechos y que es la Coordinación Docente del Postgrado quien debe tomar las acciones pertinentes en la evaluación de estos hechos en concordancia con la opinión previamente emitida por el Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes, así mismo, no se establece responsabilidad ni administrativa ni disciplinaria de mi persona, ante los hechos denunciados por el Doctor Grespan, de lo que se colige que al menos tres órganos distintos determinaron que los hechos denunciados por el Doctor Grespan, de lo que se colige que al menos tres órganos distintos determinaron que los hechos denunciados fueron desechados, si no completamente, al menos parcialmente. Lo que, si queda claro, es que ninguno de los órganos que conocen de la denuncia, indican que debo ser sancionada por los hechos investigados. Adicionalmente se sugiere establecer una coordinación con la Universidad de los Andes a fin de garantizar las correctas relaciones entre los residentes, así como evaluación psiquiátrica de los mismo al ingreso, egreso y durante el curso de las actividades de postgrado.
Con fecha 23 de agosto de 2023, la dirección del hospital recibe comunicación de fecha 18 de agosto de 2023 sobre denuncia que cursa por ante el Ministerio Público, específicamente en la fiscalía 13, en mi contra, dicha comunicación es remitida al Postgrado de Neurocirugía en fecha 28 de agosto de 2023 mediante oficio de fecha 24 de agosto de 2023 N° CJ-329-2023. Todo ello hace ver que al no estar conforme con las respuestas ofrecidas en sede administrativa por los órganos receptores de los correspondientes denuncias, la parte denunciante, doctor Renzo Grespan, decide llevar su situación personal ante un órgano de investigación penal judicial, para tratar de satisfacer su deseo de lavar su propia conducta, es decir, tapar la verdadera razón de su renuncia al postgrado.
Con fecha 05 de septiembre de 2023, la Dirección General del Hospital, me notifica formalmente en comunicación fechada del 04 de agosto de 2023 N° DG/2413/2023 firmada con firma ininteligible y sin delegación para la misma, la decisión de suspenderme de las actividades asistenciales a partir del 04 de septiembre de 2023, sin explicar los fundamentos de dicho acto administrativo; dejando entonces a la presunción de que este acto administrativo se debía a la denuncia realizada cinco (05) meses antes por el Dr. Grespan, la cual previamente había sido objeto de investigación, después de haber sido de llamado de atención por parte de los especialistas del postgrado, después de haber tramitado por escrito las novedades ocurridas con el Dr. Grespan y se tomaron las medidas necesarias, después de un informe de Consultoría Jurídica del I.A.H.U.L.A., donde no se me señala responsabilidad alguna sobre los hechos denunciados por el Doctor Grespan, Informe del Consejo Directivo de Postgrado de Neurocirugía y una comunicación emanada de la División de Estudios de Postgrado de la Universidad de los Andes, en parecidos argumentos, tampoco se me señala responsabilidad disciplinaria sobre los hechos denunciados, se me suspende de las actividades asistenciales, tomado como fundamento para ello, la misma denuncia presentada por el Doctor Grespan, de la cual fui investigada y absuelta por tres órganos diferentes.
Con fecha 12 de octubre de 2023, se realiza consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, al que asisten representantes del I.A.H.U.L.A. y Colegio de Médicos del estado Mérida donde otras cosas, y se solicita por parte de la universidad nuestra reincorporación, tras no encontrarse motivos ni fundamentos de hecho, para la suspensión de mis actividades asistenciales, así mismo se deja sentado lo irrito del acto administrativo llevado a cabo por la Dirección General del I.A.H.U.L.A.
Con fecha 25 de octubre de 2023, se me intenta notificar por parte del hospital, los cuales me negué a recibir por no encontrarme asistida jurídicamente en ese momento dado todo lo que viene sucediendo con la denuncia del Doctor Grespan, los siguientes documentos:
• Comunicación de fecha 16 de octubre de 2023 N° DG/IAHULA 2476 donde se me hacía saber de la revocatoria de la suspensión del acto administrativo de fecha 04 de agosto de 2023 N° DG/2413/2023.
• Acto administrativo de Revocatoria de la primera suspensión con fecha del 26 de septiembre de 2023, suponemos que por auto-tutela administrativa se percataron que ese acto administrativo estaba viciado de nulidad.
• Acto administrativo de nueva suspensión asistencial con fecha del 26 de septiembre de 2023, donde no se indica el número de expediente administrativo.
• Auto de apertura de la investigación y expediente administrativo N° IAHULA-DG-RES-001-2023 de fecha 27 de septiembre de 2023, donde adicionalmente se me notifica de la conformación de una comisión técnica a fines de evaluar dicha denuncia, así como, una citación para comparecer ante esa comisión en fecha 31 de octubre de 2023.
• Boleta de Notificación, fechada el 16 de octubre de 2023 contentiva de Información sobre la conformación de la comisión técnica y citación para comparecer ante esa comisión en fecha 31 de octubre de 2023.
Con fecha 01 de noviembre de 2023, se me envía vía correo electrónico en formato PDF dos (02) documentos, el primero de ellos contentivo de los 3 últimos documentos mencionados anteriormente, es decir, Acto administrativo de nueva suspensión asistencial con fecha 26 de septiembre de 2023, Auto de apertura de investigación, conformación de comisión técnica y apertura de expediente administrativo fechado el 27 de septiembre de 2023 y Boleta de Notificación fechado el 16 de octubre de 2023, contentiva de Información sobre la conformación de la comisión y citación para acudir a una reunión el día 31 de octubre de 2023; el segundo documento una Boleta de notificación de la inasistencia a la reunión fijada para el día 31 de octubre de 2023.
Con fecha 24 de noviembre de 2023, la directora de la División de estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina, Dra. Lourdes Calderón de Cabrera, suscribe comunicación N° DP-0133-2023 donde se solicita a la Dirección General del I.A.H.U.L.A., mi reincorporación inmediata a las actividades asistenciales, en vista de haber aprobado el examen promocional con 20 puntos.
Con fecha 12 de diciembre de 2023, la comisión designada por el Consejo Directivo del I.A.H.U.L.A., encargada de sustanciar e investigar una vez más los hechos denunciados por el Doctor Renzo Grespan, emite conclusiones y recomendaciones, donde entre otras tantas recomienda mi desincorporación de las actividades asistenciales. Hasta este punto, presumo que la investigación y sustanciación del presunto expediente administrativo, tiene carácter sumarial como en efecto se señala en el acto administrativo recurrido Afirmación que se hace, luego de aceptar que la notificación que se intentó hacerme, no fue recibida por no contar con asistencia jurídica dada la naturaleza y circunstancias particulares que vienen sucediendo en torno a la denuncia interpuesta por el Doctor Renzo Grespan y sin embargo, es la propia administración la que reconoce por vía de correo electrónico, que la notificación electrónica fue entregada un día después de llevada a cabo la presunta reunión que pretendió notificar la comisión sustanciadora designada.
Cabe destacar que hasta este día, luego de haber rendido las correspondientes declaraciones, el Consejo Directivo de Postgrado de Neurocirugía, la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad y la Consultoría Jurídica del I.A.H.U.L.A., me absuelven de responsabilidad disciplina toda vez que no encuentran fundamento para sancionarme por los hechos denunciados por el Doctor Renzo Grespan.
Con fecha 16 de enero de 2024, acudo a dirección del I.A.H.U.L.A., para solicitar visualización del expediente de la comisión sustanciadora. En dicha oportunidad se me indica que dicho expediente no se encontraba en la dirección del hospital, que el mismo estaba en posesión de uno de los integrantes de la comisión técnica. Se solicita visualización del expediente ese mismo día y la misma es negada informando que se debería revisar el día 17de enero de 2024 a las 11:00 am en la dirección del hospital.
Con fecha 25 de enero de 2024, se me entrega por parte de la dirección del I.A.H.U.L.A.:
• Comunicación N° DG/IAHULA0096-2024 de fecha 24 de enero de 2024 para informar que la copia certificada del expediente N° IAHULA-DGRES-001-2023 solicitada en fecha 18 de enero de 2023, se entregaran en 10 días hábiles a partir de la fecha de su solicitud
• Medida administrativa de desincorporación de las actividades asistenciales del postgrado de Neurocirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, de fecha 23 de enero de 2024.
• Boleta de notificación de la medida administrativa previamente descrita fechada el 23 de enero de 2024.
Con fecha 07 de febrero de 2024, haciendo uso de los recursos administrativos sugeridos por la Dirección General del I.A.H.U.L.A. en la Boleta de notificación de la medida administrativa previamente descrita fechada el 23 de enero de 2024 recibida por mi persona en fecha 25 de enero de 2024, solicito mediante recurso de reconsideración sea anulada dicha decisión en sede administrativa.
Con fecha 18 de marzo de 2024, el Consejo Directivo del I.A.H.U.L.A., conjuntamente con la Directora de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, Dra. Lourdes Calderón y el Dr. Pablo Vásconez en su carácter de Coordinador de Programa de Especialización en Neurocirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes con sede en el I.A.H.U.L.A., son invitados a sesión ordinaria del Consejo Universitaria de la Universidad de los Andes, en la misma se expuso la necesidad de la reincorporación a mis actividades en vista de que la sanción aplicada no está apegada a las normativas.
…omisis…
En cuanto a los vicios que afectan de nulidad el acto administrativo recurrido, tenemos:
1. Incompetencia. Como ya se indicó, las actividades asistenciales de nuestra representada se desarrollan en el marco de un convenio suscrito entre la ULA y el M.P.P.S., en consecuencia, aun y cuando se trate de una actividad de naturaleza laboral, su desincorporación le corresponde a la Universidad de los Andes y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que en definitiva es quien paga la beca trabajo.
Por otra parte, como ya se indicó anteriormente, la comisión nombrada para desarrollar la presunta investigación, carece de fundamento jurídico, pues en las normas de funcionamiento del I.A.H.U.L.A., no existe la posibilidad de nombrar una comisión con las facultades encomendadas (disciplinarias), por tanto, incompetente para desarrollar el trabajo encomendado.
2. Violación de los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 constitucional, por cuanto al tratarse de una sanción de naturaleza disciplinaria, no debió aplicarse un procedimiento administrativo breve y/o sumario, en todo caso, si dicha institución considera que la relación con nuestra mandante es de naturaleza laboral, ha debido operar y realizar la correspondiente CALIFICACION DE FALTA, y esperar a que el Inspector del Trabajo, una vez sustanciado el correspondiente expediente, autorice o no, su despido.
Vicio que se encuentra subsumido en el segundo supuesto del numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3. Falso supuesto de derecho. Vicio en que incurre la administración representada en este caso por la dirección del hospital, al querer sancionar a nuestra representada con normas que aplican única y exclusivamente a los residentes de postgrado de naturaleza asistencial no universitarios. Para el caso en concreto, como ya se indicó, nuestra representada concurso e ingreso a un postgrado universitario, por tanto, las normas de permanencia que aplica a su persona como residente universitaria, son las que establece la propia universidad, en uso de su atribución reglamentaria. En este mismo orden de ideas, de considerar que la relación con nuestra mandante es de naturaleza laboral, se deben aplicar normas establecidas en el propio contrato de trabajo y las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo los procedimientos de estabilidad allí contenidos y no el procedimiento breve establecido en la L.O.P.A., ni las causales establecidas en un reglamento que la excluye directamente de su aplicación. Es así como, la administración hierra al aplicar una norma no cónsona o a fin, a la situación planteada.
…omisis…
IV PETITORIO
1. Que se admita la presente demanda de nulidad de acto administrativo, por no ser contraria a las normas que regulan la materia.
2. Admitida como sea la demanda de nulidad, se notifique a la parte demanda y se le soliciten los antecedentes administrativos del caso.
3. En un todo de conformidad a los argumentos de hecho y de derechos señalados en el presente escrito recursivo, solicito muy respetuosamente, se declare la nulidad absoluta, tanto del procedimiento administrativo seguido, como del acto administrativo sin número, de fecha 25 de enero de 2024, mediante el cual se me desincorpora de manera definitiva de las actividades asistenciales del Postgrado de Neurocirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, por estar afectado de nulidad absoluta al no haberse respetado el principio constitucional de derecho al debido proceso y como consecuencia de ello, violar mi constitucional derecho a la defensa, en u todo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, todo lo cual es contrario a derecho”.


-IV-
COMPETENCIA

Primeramente, la doctrina pacífica y reiterada ha sostenido de manera genérica que la competencia es la potestad jurisdiccional que emana de la soberanía popular y es ejercida exclusivamente por los órganos competentes del Estado, quienes tienen el deber de administrar justicia aplicando el derecho en abstracto al caso concreto y ejecutando lo decidido. Esta potestad jurisdiccional la ejercen todos los Tribunales de la República dentro de los límites que la ley les impone. Aunado a ello, otra acepción de competencia la establece Chiovenda, cuando dice: “si bien es cierto que el poder jurisdiccional es único, cada uno de los órganos amparados que lo detentan lo tienen limitado por la Ley. En efecto, la competencia de un órgano es, por lo tanto, la parte del poder jurisdiccional que puede ejercitar” (Omar Alfredo Mora Díaz, Derecho Procesal del Trabajo, 2013, p.141).

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollo el procedimiento Contencioso Administrativo al establecer:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por lo anterior, la Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en artículo 259 constitucional, a los tribunales de trabajo. En relación a ello, dicha Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Ver Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente N° 10-0612, de fecha 23/09/2010).

Esta competencia fue ratificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 27 de 26 de julio 2011, la cual señaló que:
“…omisis….Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, …omisis….que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. (Destacado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no sólo al órgano que dicta el acto administrativo y por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, donde se encuentra vinculada una relación de trabajo regulada bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) corresponderá en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, recurribles en segunda instancia por ante los Tribunales Superiores del Trabajo. Siendo, que los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, se tramitan conforme a las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo. En consecuencia, este Tribunal asume LA COMPETENCIA para resolver la presente controversia. Así se establece.
-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Ahora bien, siendo competente este Tribunal, para conocer del presente Recurso de Nulidad, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este contexto, tenemos que en sus artículos 33 y 36, dispone:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese personas jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En los casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito”.

“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre la admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”.

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de Caducidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 32 numeral 1. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), indica en especial lo siguiente: “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado”.

Así las cosas, se observa que el Acto Administrativo sin número, de fecha 23 de enero de 2024 (marcado con la letra “B” que corre inserto a los folios 24 al 29), notificado a la parte recurrente en fecha 25 de enero de 2024 (folio 20 y su vto.), en tal sentido, al interponerse la presente acción en fecha 09 de abril de 2024, concluye esta Sentenciadora, que la misma se interpuso en tiempo hábil.

Por otra parte, en relación a las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el transcrito artículo 35, el Recurso interpuesto contra dicho Acto Administrativo sin número, de fecha 23 de enero de 2024, emanado del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), llevado en el procedimiento administrativo Exp. N° IAHULA-DG-RES-001-2023, no está incurso en alguna de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia esta Jurisdicente a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. Así se establece.


-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Ana Victoria Bellorín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.741.439, civilmente hábil, estudiante de postgrado de Neurocirugía de la Universidad de los Andes, en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA).

SEGUNDO: ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), por haber emitido el acto administrativo sin número, de fecha 23 de enero de 2024, objeto del presente recurso, el cual fue interpuesto por la ciudadana ANA VICTORIA BELLORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.741.439, civilmente hábil y de este domicilio.

TERCERO: Se ordena la notificación al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona de la Dra. NELLYS MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.991.303, en su condición de Directora General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos llevados en el procedimiento administrativo Exp. N° IAHULA-DG-RES-001-2023, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación.

CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remetiendo copias certificadas de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso.

QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Abg. HOMERO MONSALVE, lo cual se practicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remetiendo copias certificadas de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso.

SEXTO: En cuanto a la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por la parte recurrente, este Tribunal se pronunciará por auto separado.

Se insta a la parte recurrente a consignar tres (03) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones ordenadas, cada juego debe contener copia del libelo de demanda, escrito de subsanación, copia de la presente decisión y copia del acto administrativo sin número, de fecha 23 de enero de 2024, llevado por el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA). Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran los actos comunicacionales en referencia.

Se deja establecido, que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

La Juez,



Abg. Analy Coromoto Méndez


La Secretaria,




Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En la misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Secretaria


Abg. . Carmen Zalady Agudelo Corredor