REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: LH22-X-2024-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOBRE LA SOLICITUD DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ANA VICTORIA BELLORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.741.439, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS SARACHE BALZA y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.467.463 y V-8.808.808 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.009 y 48.133 en su orden, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 115 y 116)

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), creado mediante Ley de Salud del estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 1995, publicada en Gaceta Oficial del estado número 4, extraordinario, suscrito por la Dra. NELLYS MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.991.303, en su condición de Directora General, según Decreto Nro. 176, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5180 de fecha 05 de junio de 2023.

MOTIVO: Recurso de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo sin número, de fecha 23 de enero de 2024 emanado del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) en el expediente administrativo Exp. N° IAHULA-DG-RES-001-2023.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo (URDD), en fecha 09 de mayo de 2024, RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, contra el acto administrativo sin número, de fecha 23 de enero de 2024, emanado del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), el cual se recibió por la Declinatoria de Competencia que realizó el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril de 2024, en la causa LP41-G-2024-000006 interpuesta por la ciudadana Ana Victoria Bellorín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.741.439, civilmente hábil, estudiante de postgrado de Neurocirugía de la Universidad de los Andes, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Sarache Balza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.467.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.009, civilmente hábil y de este domicilio, en contra del Acto Administrativo sin número, de fecha 23 de enero de 2024, emanado INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), llevado en el procedimiento administrativo Exp. N° IAHULA-DG-RES-001-2023. (Folios 2 al 108).

Se hizo la correspondiente distribución de la causa según el Sistema IURIS 2000, asignándole la nomenclatura LP21-N-2024-0000014, y concediéndole la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 136).

En fecha 14 de mayo de 2024, recibe el original del expediente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenando su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Folio 137).

En data 16 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicta un auto con la finalidad de ordenar Despacho Saneador, de conformidad con la norma 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgándole a la parte recurrente tres (3) días hábiles para subsanar el escrito de demanda. (Folio 133).

Por tanto, en data 17 de mayo de 2024, la ciudadana Iris Migdaly Rondón Rangel, en su condición de Alguacil adscrita a esta Coordinación Judicial del Trabajo, dejó constancia del acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Victoria Bellorín, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.741.439.

En data 21 de mayo de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial, escrito de subsanación presentado por los ciudadanos: José Ángel Zambrano Lobo y Juan Carlos Sarache Balza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.088.808 y V-11.467.463 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.133 y 129.009 respectivamente, actuando en su carácter de Coapoderados de la parte recurrente.

En fecha 23 de mayo de 2024, este Tribunal emite un auto con la finalidad de realizar el cómputo con vista al Libro Diario para dejar constancia de los días transcurridos desde la fecha de la efectiva notificación de la parte recurrente del despacho Saneador del escrito de demanda, de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Folio 145).

Al vto. del folio 145, este Tribunal dictó un auto de fecha 23 de mayo de 2024, donde deja constancia que ha culminado el lapso establecido en la norma 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que la parte recurrente presento el escrito de subsanación dentro del lapso oportuno.

Por consiguiente, en fecha 27 de mayo de 2024, se admitió la demanda una vez examinados los requisitos que debe contener la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estudiadas las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 35 eiusdem.

En el particular “SEXTO” de la Sentencia Interlocutoria de admisión, se advirtió en cuanto a la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la parte recurrente, que este Tribunal se pronunciaría al respecto mediante actuación judicial separada que sería agregada al presente expediente, de la cual de acuerdo a la decisión emitida, se acordara la apertura del cuaderno separado de medidas, de conformidad con lo tipificado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Contencioso Administrativo y dentro del lapso legal, pasa a decidir en los términos que siguen:


-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
DE AMPARO CAUTELAR

Observando el escrito de demanda, que corre inserto a los folios del 02 al 18 donde consta la argumentación dada por la parte recurrente sobre la solicitud de la medida de amparo cautelar, cuyo objeto se centra en la “REINCORPORACION A LA ACTIVIDAD ASISTENCIAL”, decreto que exigen sea admitido de pleno derecho. . En ese texto se lee:

“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
En este orden de ideas, el amparo cautelar procede solo en contra de las actuaciones emanadas de la administración pública y materializada esta en actos administrativos, como el descrito en la presente demanda. Es así como, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juez que conozca de esta forma de protección cautelar, para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, al respecto:
• La existencia de un fumus boni iuris constitucional
• y la existencia de un periculum in damni constitucional.
La existencia del fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en la violación de un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita la protección cautelar de amparo.
En cuanto al cumplimiento del requisito señalado, encontramos que el fumus bonis iure se demuestra por el hecho de haber sido desincorporada de las actividades ASISTENCIALES mas no académicas del post grado de NEUROCIRUGIA, sin un procedimiento formal y legal, violentando con ello, en forma directa y sumaria, un derecho constitucional como es el derecho al estudio consagrado en el artículo 102 del texto constitucional.
En efecto, tal y como se demuestra del original de la comunicación de fecha 23 de enero de 2024. Recibida el día 25 de enero de 2024, se puede observar, sin lugar a dudas, que se nombró una comisión para investigarme y sustanciar un expediente, sin tener competencia para ello, así se evidencia de copia de las normas de funcionamiento del I.A. Hospital Universitario de los Andes. MARCADO G.
Para ilustrar a este honorable Juzgadora, se me sanciona, con un tipo disciplinario establecido en unas normas que, taxativamente indican que no se aplican a residencias universitarias. Así se puede observar en copia simple de las Normativas de Funcionamiento de las Residencias Asistenciales 2015-2016 MARCADAS H, sin tomar en cuenta para ello, las normas vigentes existentes en la División de Estudios de Postgrado, como órgano universitario, encargada de los proceso administrativos de todos los postgrado acreditados por la Facultad de Medicina.
De igual forma, debo destacar que NO existe en el universo normativo de la Universidad de los Andes, reglamento alguno que establezca la sanción que se me pretende imponer, por ello, se violenta la disposición contenida en el numeral 6, del artículo 49 del texto constitucional y configura el vicio conocido como Falso Supuesto de Derecho, al querer aplicar a una situación concreta, una norma errada, por disposición de la propia norma invocada.
Del texto del acto administrativo recurrido, se verifica que la irrita comisión nombrada, presuntamente actuó con arreglo al procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, en principio no hubo forma de garantizar el derecho al contradictorio, que de hecho no lo hubo, e igualmente se violentó el procedimiento establecido en la norma que contiene el tipo disciplinario que se me pretende imponer. Todo ello es prueba irrefutable que se violentaron los derechos y garantías constitucionales aquí denunciados.
En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable”
…omisis…
Tal y como se demuestra de las documentales aportadas con la presente demanda, en al menos 3 oportunidades distintas se intentó sancionarme por un mismo hecho, siendo suspendida de manera indefinida de las actividades asistenciales, mediante una medida cautelar administrativa sin fundamento legal alguno y sin la existencia de un expediente donde pudiese actuar y oponerme formalmente a la misma, violatorio de los principios constitucionales aquí denunciados.
Adicionalmente, del propio texto de las Normativas de Funcionamiento de las Residencias Asistenciales 2015-2016, traídas al presunto procedimiento sancionatorio, se desprende que las mismas no son aplicables a los postgrados universitarios, por tanto, violatorio de los principios denunciados, sin embargo, es la propia administración, la que impone dicho cuerpo normativo y el tipo disciplinario y quebranta en forma indubitable, el procedimiento establecido en ella, lo que se traduce nuevamente en violación de los principios constitucionales denunciados.
En cuanto al periculum in damni, señalo que me encuentro en completo estado de indefensión, pues, como así lo señale anteriormente, fui suspendida en forma indefinida y luego desincorporada de las actividades ASISTENCIALES del postgrado de NEUROCIRUGIA, más sin embargo, la autoridad competente por la materia de la Universidad de los Andes, considera que no existe razón suficiente ni fundamento para desincorporarme del Postgrado, en consecuencia, requiero que se me ampare en mis derechos subjetivos, toda vez que el acto administrativo recurrido, me coloca en completa indefensión, frente a la Universidad de los Andes, pues resulta técnicamente imposible obtener notas en materia asistencial, después de haber sido desincorporada de las mismas, en la forma en que se procedió.
En este mismo contexto, no puedo pedir traslado a otra sede hospitalaria, mientras se resuelve el fondo de la controversia, pues de los contactos iniciales que se han hecho, todas las sedes exigen mi reincorporación a la actividad asistencial, como primer requisito.
En consecuencia, solicito muy respetuosamente se abra el cuaderno de medidas correspondiente, se verifique que la información contenida en el acto administrativo recurrido, así como las normas presentadas en copia simple, ratifican todo lo expuesto en la presente solicitud, en consecuencia, se dicte MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR de REINCORPORACION A LA ACTIVIDAD ASISTENCIAL, de pleno derecho. En caso de considerar necesario, se cite a la parte demandada, con la celeridad y urgencia requerida, a los fines de celebrar la audiencia correspondiente y se proceda a determinar que, en efecto, se me violento un derecho constitucional (derecho al estudio),al desincorporarme de las actividades asistenciales, en violación del debido proceso y derecho a la defensa constitucional”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se corrobora de autos, la recurrente de nulidad peticiona el decreto de una medida cautelar innominada donde se ordene la “REINCORPORACION A LA ACTIVIDAD ASISTENCIAL”, por cuanto el acto administrativo S/N° de fecha 23 de enero de 2024, marcado con la letra “B”, que corre inserto en el folio 21 del expediente lesiona sus derechos e intereses, al declarar la desincorporación de la actividad asistencial en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) como sede asistencial hospitalaria de los Médicos Residentes del Segundo Año del Postgrado de Neurocirugía de la Universidad de los Andes. A tal efecto, este Tribunal vista la presente solicitud indicó en auto de fecha 28 de mayo de 2024, la necesidad de tramitarla conforme a lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ciertamente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00220, Expediente 2023-0004, de fecha 29/04/2023, ponente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, ha señalado con respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00064 del 27 de enero de 2016).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro”.

Con el argumento jurisprudencial que antecede y que es compartido por esta Sentenciadora, es dable llegar a la conclusión indiscutible, que el solicitante de la medida cautelar debe alegar la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente el decreto de medida cautelar. Esto implica, que el requirente debe probar al o la Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo de mérito que sea dictado en la acción de nulidad y éste aplique sus poderes cautelares discrecionales y decrete las mencionadas medidas cautelares.

Siguiendo con lo que antecede, este Tribunal observa que en decisión, de fecha 29 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta a los folios 126 al 130 de la primera pieza del expediente, a pesar de haberse declarado incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se pronunció con respecto a la Medida de Amparo Cautelar, pues la finalidad de ello, es proteger el bien jurídico tutelado, como sucede en el caso de marras que por tratarse de una estudiante del Segundo Año del Postgrado de Neurocirugía de la Universidad de los Andes, el acto administrativo S/N° de fecha 23 de enero de 2024, emanado del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), lesiona de manera directa, e inmediata uno de los derechos fundamentales, como es el “DERECHO A LA EDUCACION”. Es por ello, que este Tribunal en virtud del análisis realizado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en la referida decisión, que textualmente dice:

“…omisis…
Respecto a la medida de amparo cautelar solicitada por la parte actora su procedencia depende de la concurrencia de tres condiciones a saber:
1. El Fomus Boni Iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En el caso de marras se evidencia a los folios 28, 29 y 30 que la ciudadana Ana Victoria Bellorín es estudiante del Postgrado de Neurocirugía de la Universidad de los Andes, el cual es desarrollado según el Convenio Básico entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Universidad de los Andes, en el IAHULA, por lo cual es titular del derecho de estudio que está siendo amenazado con el acto administrativo que la desincorpora de la actividad asistencial.
2. El Periculum In Mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de marras se puede evidenciar al folio 19, DECISION PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EXP. N° IAHULA-DG-RES-001-2023 y IAHULA-DG-RES-002-2023, de fecha 23 de enero de 2024, mediante la cual se desincorpora de la actividad asistencial, como médico residente contratada, a la ciudadana Ana Victoria Bellorín. Así como riela al folio 116, comunicado N° DP-0047-2024, de fecha 22 de abril de 2024, en el cual la ciudadana Lourdes Calderón de Cabrera, Directora de la División de Estudios de Postgrado, le informa a la parte demandante que tiene hasta el día viernes 10 de mayo del año en curso para solventar su situación de desincorporación asistencial, de lo contrario será desincorporada académicamente del programa de postgrado, por lo que queda demostrado el riesgo o amenaza de que la ciudadana Ana Victoria Bellorín, quede desincorporada del Postgrado de Neurocirugía lo que constituiría una violación a su derecho a la educación, en virtud a que la demandante ha cumplido con sus deberes académicos obteniendo excelentes calificaciones, es una estudiante regular del programa de formación, y la prosecución de su estudios ha sido paralizada por su exclusión del componente asistencial y no del académico.
3. El periculum in damni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves de difícil reparación como lo es la desincorporación definitiva del mencionado postgrado y por ende perder la oportunidad de adquirir su título de médico neurocirujano.
Comprobados como han sido los requisitos para la procedencia de la medida de amparo cautelar, este Tribunal en protección al Derecho Constitucional al estudio consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: ORDENA a la Universidad de los Andes, por órgano de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina, se abstenga de realizar cualquier actuación que fundamentada en la desincorporación del componente asistencial de la demandante de autos conlleve a su desincorporación definitiva del postgrado de Neurocirugía que cursa, y en el cual ha obtenido las más altas calificaciones.
SEGUNDO: ORDENA a la Universidad de los Andes que en cumplimiento de la CLAUSULA PRIMERA del CONVENIO BÁSICO ENTRE EL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL Y LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES el cual establece la obligación de la universidad de coordinar el uso de los servicios y establecimientos de Salud que les son propios o están adscritos en el área común de influencia para que se realicen las prácticas docentes, de investigación extensión y asistencia integrada, traslade a la ciudadana Ana Victoria Bellorín al Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira sede hospitalaria donde se desarrolla el postgrado de Neurocirugía, incorporándola a la rotación asistencial externa, para que continúe su proceso de formación académica, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia”.

Ahora bien, este Tribunal comparte el análisis y el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pues efectivamente la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, cumple con los requisitos necesarios para acordarla, como son: El Fomus Boni Iuris, el Periculum In Mora y el Periculum In Damni, así como se evidencia claramente que las documentales acompañadas con el escrito de demanda, marcadas con las letras “C” (fl. 30), “D” (fl. 31), “E” (fl. 32) y folio 118, constituyen una base fundamental para los requisitos antes señalados; y de ellos se desprende, que la residencia comenzó el 15 de diciembre del 2021 y finalizará el 15 de Diciembre de 2026, que se trata de una estudiante de postgrado de Neurocirugía que en fecha 23/11/2023 se le realizó el exámen promocional para concursar al grado de RIII y que la calificación obtenida por la Dra. Ana Victoria Bellorin fue de 20 pts., pero a consecuencia del acto administrativo sin número, de fecha 23 de enero de 2024 emanado del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), no pudiera la recurrente continuar con el componente asistencial, necesario y obligatorio para su pensum académico, que se coloca en peligro al no solucionarse su situación, por cuanto la División de Estudios de Postgrado de la Universidad de los Andes, la desincorporaría académicamente del programa de postgrado.

Así las cosas, es totalmente viable la solicitud de medida de amparo cautelar al violentarse un derecho de rango constitucional como es el Derecho a la Educación, consagrado en el artículo 103 de nuestra Carta Magna, que debe ser tutelado de manera inmediata, de lo contrario se causaría daños irreparables a los derechos de la recurrente, en virtud que no pudiera concluir su postgrado tal como está pautado por la Universidad de los Andes.

De ahí que, al quedar demostrado la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el futuro fallo y de lo que expone la recurrente en su escrito, que “[…] el mencionado acto administrativo, acarrea un grave daño (Periculum in Damni) al tener que abandonar la sede asistencial […]”, existiendo un medio que permite tener certeza sobre la amenaza o el riesgo de sufrir una lesión, implica que existe peligro de riesgo inminente.

Razones por las que, concluye esta sentenciadora que, en el caso de marras se cumple con los presupuestos establecidos en la norma 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Finalmente, es de señalar que al verificarse el Fomus Boni Iuris, el Periculum In Mora y el Periculum In Damni a favor de la accionante de nulidad y visto que es necesaria la concurrencia de éstos para que sea procedente la cautela solicitada, este Tribunal declara procedente la solicitud de amparo cautelar del acto administrativo sin número, de fecha 23 de enero de 2024. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE de pleno derecho la solicitud de Medida de Amparo Cautelar solicitada por la ciudadana ANA VICTORIA BELLORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.741.439, civilmente hábil y de este domicilio y al efecto ratifica la decisión emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29/04/2024, donde ordenó:

“PRIMERO: ORDENA a la Universidad de los Andes, por órgano de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina, se abstenga de realizar cualquier actuación que fundamentada en la desincorporación del componente asistencial de la demandante de autos conlleve a su desincorporación definitiva del postgrado de Neurocirugía que cursa, y en el cual ha obtenido las más altas calificaciones.
SEGUNDO: ORDENA a la Universidad de los Andes que en cumplimiento de la CLAUSULA PRIMERA del CONVENIO BÁSICO ENTRE EL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL Y LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES el cual establece la obligación de la universidad de coordinar el uso de los servicios y establecimientos de Salud que les son propios o están adscritos en el área común de influencia para que se realicen las prácticas docentes, de investigación extensión y asistencia integrada, traslade a la ciudadana Ana Victoria Bellorín al Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira sede hospitalaria donde se desarrolla el postgrado de Neurocirugía, incorporándola a la rotación asistencial externa, para que continúe su proceso de formación académica, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia”

SEGUNDO: Que se notifique a los miembros de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, para que tengan conocimiento de la presente decisión y se abstengan de desincorporar a la recurrente del programa de postgrado de Neurocirugía de la Universidad de los Andes y mantengan el traslado de la ciudadana Ana Victoria Bellorín, en el Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira sede hospitalaria donde se desarrolla el postgrado de Neurocirugía, hasta tanto se resuelva la causa principal.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el Libro Diario digitalizado del Tribunal, el cual no permite modificación alguna.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214 de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. Analy Coromoto Méndez




La Secretaria Accidental,



Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas

En igual fecha y siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria Accidental,



Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas