REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: LP21-O-2023-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.192.701, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, civilmente hábil y de este domicilio. (folios 73 y 74)

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM), en la persona del Presidente de la Junta Directiva Abg. ALVARO JOSE SANDIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.331, civilmente hábil y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.367, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.158, civilmente hábil y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional con la demanda interpuesta por la presunta agraviada ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.192.701, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.502.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.299, en contra de la Asociación Civil Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM), (folio 1 al 32), recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD) en fecha 01 de diciembre del año 2023 (folio 33).
Se recibe por ante este Tribunal la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 04 de diciembre del año 2023 (folio 35).
Se dicta Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, de fecha 06 de diciembre del año 2023, donde se declara: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. (folios 36 al 41 y sus vueltos).
En fecha 8 de diciembre del año 2023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, titular de la cédula de identidad N° V- 30.192.701, asistida por el abogado Víctor Daniel Rondón Medina, titular de la cédula de identidad N° V-26.467.684, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 322.779, mediante la cual apela de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, de fecha 06 de diciembre del año 2023. (folio 42 y 43).
En fecha 12 de diciembre del año 2023, este Tribunal realizo el cómputo respectivo con vista al libro diario para dejar constancia que la apelación realizada por la presunta agraviada se encontraba dentro del lapso (folio 44)
Al vuelto del folio 44 corre inserto auto donde se deja constancia de la admisión de la apelación realizada por la presunta agraviada en fecha 8 de diciembre del año 2023.
En el folio 45 del expediente corre inserto Oficio N° J1-165-2023 dirigido a la Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial con la finalidad de que conozca de la causa.
En fecha 15 de diciembre del año 2023, se da por recibido el expediente original en el Tribunal Primero Superior del Trabajo (folio 47).
En fecha 15 de enero del año 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), escrito mediante el cual fundamenta el Recurso de Apelación. (folios 48 al 53).
En fecha 15 de enero del año 2024, se emite auto donde se difiere la publicación de la sentencia para un lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes (folio 54).
Se dicta Sentencia Interlocutoria N° 003, de fecha 01 de febrero del año 2024, donde se declara con lugar el recurso de apelación y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, previa verificación de los requisitos indicados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (folios 55 al 64).
En fecha 09 de febrero del año 2024, se emite auto donde se acuerda habilitar las horas de despacho a los fines de realizar el cómputo con vista al libro diario, para determinar si la Sentencia Interlocutoria N° 003, de fecha 01 de febrero del año 2024 quedo firme (folio 65).
Al vuelto del folio 65 del presente expediente, se deja constancia de la firmeza de la Sentencia Interlocutoria N° 003, de fecha 01 de febrero del año 2024.
Al folio 66 corre inserto Oficio N° TST-2024-015, de fecha 9 de febrero del año 2024, donde remite expediente original contante de una (1) pieza y 66 folios para su respectivo tramite y conocimiento.
En fecha 15 de febrero del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo da por recibido el expediente LP21-O-2023-000003 (folio 67).
En fecha 16 de febrero del año 2024, este Tribunal emite un auto donde ordena Despacho Saneador y a tal efecto notifica del conocimiento de dicho auto a la parte presuntamente agraviada (folio 68 y su vuelto).
En fecha 21 de febrero del año 2024, el ciudadano Miguel José Ramírez Da Silva, deja constancia de la notificación positiva de la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López (folio 70 y 71).
A los folios 72 al 74 corre inserto Poder Apud Acta de fecha 21 de febrero del año 2024, otorgado por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López parte presuntamente agraviada al abogado en ejercicio Ramón Alexis Dávila Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-12.502.381 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.299.
En fecha 23 de febrero del año 2024, se consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito mediante el cual consigna despacho Saneador ordenado por este Tribunal (folios 75 al 77)
Se publicó Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de febrero del año 2023, donde se declaró la admisión del presente recurso de amparo constitucional y se ordena la notificación de las partes involucradas de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 78 al 81).
En fecha 08 de marzo del año 2024, este Tribunal emite un auto de Abocamiento de la causa por parte de la Juez Suplente Abg. Analy Coromoto Méndez por haber sido convocada según Oficio N° CTM-2024-2053, de fecha 07 de marzo del año 2024 (folio 82).
En fecha 12 de marzo del año 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Reforma de la Demanda de Amparo Constitucional (folio 83 al 102).
En fecha 15 de marzo del año 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual Admite la Reforma de la Acción de Amparo Constitucional y ordena notificar a todas las partes involucradas de conformidad a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 103 al 106 y sus vueltos).
Al folio 107 del expediente corre auto de fecha 25 de marzo del año 2024, donde se realiza cómputo con vista al libro diario de los días transcurridos para ejercer los recursos pertinentes contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de marzo del año 2024.
Al vuelto del folio 107 del expediente, corre inserto auto de fecha 25 de marzo del año 2024 donde se deja constancia de la firmeza de la Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de marzo del año 2024.
En fecha 10 de Abril del año 2024, corre inserto diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada Ramón Alexis Dávila Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.299, mediante el cual consigna dos (2) juegos de fotostatos correspondientes para la compulsa y sean libradas las boletas de notificación al Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante (folios 108 y 109)
En fecha 12 de abril del año 2024 se emite auto donde se especifica cuáles son los documentos necesarios y sus respectivos folios, para acompañar la compulsa y finalmente ordena la certificación de dichos folios (folios 110 al 111).
A los folios 112 al 113 corre inserto la constancia de la notificación positiva de la Asociación Civil Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM), recibida en fecha 15 de abril del año 2024 por la ciudadana Michele Lee De León Directora Ejecutiva.
En fecha 16 de abril del año 2024 corre inserto la consignación de la notificación realizada al Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida (folios 119 al 120).
En fecha 17 de abril del año 2024 corre inserto auto donde se realiza certificación de las notificaciones de la Asociación Civil Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM) parte presuntamente agraviante y del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida (folio121).
Al folio 122 y 123 corre inserto Acta de Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional de fecha 23 de abril del año 2024.
A los folios 124 al 128, corre inserto Escrito de Contestación de la parte presuntamente agraviante.
De los folios 129 al 175, corre inserto Escrito de Pruebas de la parte presuntamente agraviante.
Al folio 176 hasta el 177 del expediente corre inserto Acta de la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional de fecha 23 de abril del año 2024.
Del folio 251 al 259 corre inserto Escrito de Contestación del Ministerio Público de fecha 23 de abril del año 2024.
Y finalmente, estando en la oportunidad procesal para emitir la Sentencia Definitiva en el presente Recurso de Amparo Constitucional, se hace en los siguientes términos:


-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida en la audiencia oral y pública de juicio, lo siguiente:

“Cuando todavía era menor de edad, en fecha 17 de agosto del año 2021 la Señorita Gabriela Maldonado fue contratada de manera verbal a tiempo indeterminado por el Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM) para que fuera profesora o instructora de Inglés en sus instalaciones, siendo éste una persona jurídica de derecho privado, que se encarga de dictar cursos de inglés en la ciudad de Mérida, su horario inicial era de 8:00 a.m. a 12:00 a.m.; de lunes a sábado desde agosto del año 2021 hasta diciembre del mismo año, siendo su salario trescientos Bolívares Mensuales (Bs. 300,00), quiero aclarar que en un proceso de Amparo Constitucional no pueden haber pretensiones de dinero y nosotros no lo vamos a pretender, se menciona el salario porque es relevante para este Amparo Constitucional. A partir de enero del año 2022 se disminuyó el salario mensual a ochenta dólares de los Estado Unidos de América (USD. 80,00), es decir desde el mes de enero hasta octubre del año 2022, que es cuando ingreso a estudiar a la Universidad de los Andes en la carrera de medicina, eso lo notifico a sus patronos, quienes ajustaron el horario y siguió trabajando impartiendo clases con el salario mensual de ochenta dólares de los Estado Unidos de América (USD. 80,00), el horario nuevo era de 2:00 p.m. a 6:15 p.m. Todo funcionó bien, hasta que en agosto del año 2023 se le presenta la oportunidad de hacer curso de verano e intensivo en la Universidad de los Andes y eso se le notificó al empleador y siguió trabajando, siendo que en agosto del año 2023 el salario mensual era cien dólares de los Estados Unidos de América (USD. 100,00). El 01 de septiembre del año 2023 el Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM), le notifico que a partir del lunes 4 de septiembre del año 2023 ella iba a pasar a un nuevo destino laboral, donde le muestran un oficio que no se lo entregaron y estaba firmado por la Señora Michell Lee Directora Ejecutiva del Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM) que el lunes 4 de septiembre del año 2023 paso hacer recepcionista con un horario de 7:00 a.m. a 9:00 a.m. y un salario de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD. 40,00) una desmejora notable y abismal en todas las condiciones de trabajo, donde nadie le explico el porqué, nadie le dijo cuáles iban hacer sus instrucciones de trabajo, nadie le informó de manera clara cuáles eran las atribuciones y funciones de una recepcionista y sobre todo cómo pasa de profesora de inglés a recepcionista del Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM). Los problemas graves empiezan el 4 de septiembre del año 2023 y aquí empiezan las lesiones constitucionales porque de allí en adelante junto a la desmejora del salario o también la desmejora de todas las condiciones laborales por ejemplo en diciembre del año 2023, como una explicación general, el ambiente fue frío y distante ella no pudo compartir las actividades navideñas propias de una empresa, sus compañeros sólo le daban los buenos días, había una situación de aislamiento absoluto pero extraño, esto sumado a hechos gravísimos como que la sentaban desde las 9:00 a.m. frente a una cámara de seguridad sin recibir instrucción de nadie. Pero un día alguien le dio la orden que tenía que cargar cajas pesadas de libros desde planta baja del Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM) hasta el 2° piso, cosa que por cierto le produjo una lumbalgia que ameritó varios días de reposo médico la Señora Michel Lee le dio órdenes para que fuera arreglar unos cables y después que los arreglo, le dijo que no le había gustado que los deshiciera y los volviera arreglar, ese tipo de instrucciones absurdas para una profesora de inglés no tiene sentido en una relación de trabajo normal. Lo convenido era profesora de inglés es decir instructora de eso y no que pasaría sin advertencia, sin acuerdo porque no hubo conciliación de las partes, de la modificación de las condiciones laborales de una cosa a otra, en ocasiones la Señora Michell Lee le hace insinuaciones o sugerencias que lo mejor es que renuncie que debería considerar otro destino laboral, que renuncie. Cuando descubrimos que hay esta manifestación de la Señora Lee, nos damos cuenta que podríamos estar en presencia de un acoso con miras de que la trabajadora renuncie no es más que eso. Al día de hoy no se le ha explicado porqué ella pasó de instructora de inglés a recepcionista que además ha tenido que soportar una serie de vejaciones institucionales como propias. Por ejemplo no sabe que responderle a sus alumnos cuando llegan y los recibe en la recepción del instituto, es una profesora de inglés pero no sabe cuáles son sus funciones, incluso fue más allá le produjo un cuadro de desasosiego y estrés, por la situación laboral, nerviosismo, ansiedad e incertidumbre por la situación laboral que la llevo a partir de enero del año 2024 a consultar un psiquiatra, de tal manera que el psiquiatra la ha atendido desde enero hasta la fecha, reposo y medicinas debido al cambio brusco de las condiciones laborales, todas estas situaciones fácticas producen consecuencias jurídicas constitucionales, se han violado cuatro (4) derechos y garantías constitucionales. La Primera: Derechos al Trabajo de conformidad al artículo 87 de la Carta Magna. Segundo: Se ha violado la garantía de Condiciones y Medio Ambiente adecuado, es una garantía que tiene un sujeto activo especifico el empleador está en el Único aparte del artículo 87 de la Constitución. Tercero: Derecho a la Salud en toda su manifestación física y mental prevista en el artículo 83 de la Constitución y articulo 12 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales además del artículo 3 literal e, i y 5 literal b) del Convenio 155 de la OIT y Cuarto: Y finalmente una violación a la garantía a la Estabilidad la cual se produce cuando una persona no la dejan ingresar a su trabajo o la despiden físicamente, esta no es la única manera, la otra es cuando hay estímulo para que la persona se vaya, es decir yo no le impido el ingreso pero si procuro que la persona se vaya, allí hay lesión a la garantía de la estabilidad asegurada en el artículo 93 de la Constitución Nacional. Por todos estos motivos es que no hubo otra alternativa que presentar este Amparo Constitucional y por esa razón pido al tribunal escuchado el argumento de las partes y recibidos las pruebas, las declare con lugar en los términos del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida con los demás pronunciamientos de Ley”.


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

La parte presuntamente agraviante indicó, de manera resumida en la audiencia oral y pública de juicio, lo siguiente:

“En ningún momento mi representada ha violado los derechos constitucionales establecidos en el artículo 87 de la Constitución Nacional, el cual se refiere al Derecho al Trabajo, el artículo de la condición y medio ambiente de trabajo o el artículo 83 el cual se refiere a la Salud Mental y Física a los convenios establecidos en el artículo 12 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 3 literal b) y 5 literal e) del Convenio Sobre Seguridad y Salud del Trabajo en concordancia con el artículo 155 de la O.I.T. de la presunta agraviada Gabriela Maldonado López, procedo a realizar la defensa de conformidad con el articulo 49 en los siguientes términos: Mi representada fue sorprendida en su buena fé al ser notificada de esta reforma del Amparo Constitucional que consta del folio 84 al 99 y sus vueltos por la presunta violación o vulneración de los derechos de la trabajadora, notamos con extrañeza ya que en ningún momento como se va a demostrar en esta audiencia llegamos a lesionar algún derecho constitucional o alguna norma legal. Quiero indicar en primer lugar lo alegado por la parte supuestamente agraviada que en fecha 17 de agosto del año 2021 la ciudadana Gabriela Maldonado López entró como becaria al Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM) no como trabajadora, el 12 de febrero del año 2022 entró como trabajadora y en esa fecha es que a ella se le contrata como Instructora I para dar curso de inglés antes era becaria iba a la Institución y se le pagaba una beca por eso. Posteriormente, si entró como trabajadora, sin embargo esta circunstancia fue modificada porque la ciudadana Gabriela Maldonado López, entró a estudiar en la Universidad de los Andes y ella solicito al empleador el cambio de horario, de días de trabajo por el cual se le vio disminuida su jornada laboral y por razones de salud que en principio presento no se le desmejoro pero se fue a otro sitio de trabajo como es la biblioteca o galería lo cual fue realizado en febrero del año 2023. Ahora bien, en cuanto al horario y disminución de la jornada laboral, en ningún momento se quiso disminuir su jornada laboral o hacerle cambio de horario que fue lo que pasó que ella ha hecho varias solicitudes, varios escritos donde ella misma solicita que se le cambie el horario porque tiene exámen o porque tiene curso intensivo o no va al trabajo porque tiene alguna cuestión personal y lo manda por correo electrónico entonces ella falta a su jornada de trabajo, en ningún momento hemos querido desmejorar a la trabajadora, pero como se ve es ella la que ha realizado las solicitudes. Ahora bien, el 17 de octubre del año 2022 ella empieza a estudiar en la Universidad de los Andes entonces ella introdujo un escrito solicitando su cambio de jornada laboral. En fecha 4 de septiembre del año 2023 como lo indica la parte supuestamente agraviada ella paso a recepcionista, pero porqué. Porque ella en fecha 2 de agosto del año 2023 solicita que por cuanto va hacer un curso intensivo que va a laborar de 7:00 a.m. a 9:00 a.m. de lunes a viernes y en ese mismo día introduce un permiso no remunerado en el cual indica que tal día va a presentar un exámen de tal manera que es la trabajadora la que solicita al patrono que le disminuya sus horas, por esta razón ella estaba en la biblioteca en el mes de agosto y febrero del año 2023 desempeñando una labor; entonces en septiembre del año 2023 vistas estas faltas que la trabajadora ha tenido es por lo que se le pasa a la recepción. Ahora bien, en ningún momento se le violo el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución Nacional siempre se le dio su trabajo que es lo que sucede, la relación laboral es una contraprestación de servicios, si tú no laboras el patrono no está obligado a pagar el salario. Cuando ella presenta los permisos por diferentes razones, por cuánto tiene un reposo médico el patrono lo ha pagado. Ahora bien, ciudadana Juez son causas justificadas que en el mes de febrero del año 2023 la trabajadora presento una encefálea aguda y por tal razón se presenta una constancia de CAMIULA, la misma empresa la mando al médico ocupacional para que la evaluara y por cuanto dice que tiene una encefalitis grave es por lo que pasa al servicio de biblioteca para evitar que tuviera un daño mayor y para proteger el Derecho a la Salud que es un derecho constitucional establecido en el artículo 83 de la Carta Magna. En todo ese tiempo ella jamás ha recibido ningún tipo de presión; se le han pasado comunicaciones en las cuales, por cuanto ha faltado a su puesto de trabajo, se le indica que vaya a la empresa a explicar cuáles son las razones por las cuales está faltando a su trabajo. Por tal motivo, se dice que no se ha violado el derecho a la defensa, no se ha violado la salud física de la trabajadora y que no se ha violado el derecho a la Estabilidad establecido en el artículo 93 y 89 de la Constitución Nacional ya que si ella consideraba que hay desmejora en su relación laboral ha debido acudir por otra vía y no por la de Amparo Constitucional como lo establece el artículo 80 numeral a, b, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por tanto no se le ha vulnerado el derecho a la trabajadora”.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Como consta del Acta de fecha 23 de abril del año 2024 donde se deja expresa constancia que la representación del Ministerio Público asistió a la Audiencia oral y pública de Amparo Constitucional habiendo sido debidamente notificada como consta de autos, se desprende de escrito consignado lo siguiente (folio 251 al 259).

“… omisis…
Por tal razón la acción de amparo no es el medio idóneo en el presente caso, hasta tanto se haya culminado el procedimiento en sede administrativa laboral, que es el procedimiento eficaz que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para obtener la satisfacción de la pretensión bajo estudio en el presente caso y que una vez realizado y sea negativa la posición de la patronal y verificada esa rebeldía de dar cumplimiento a la providencia administrativa del órgano laboral, entonces sí, aplica la acción de amparo, circunstancia por la que quien suscribe, advierte en relación a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevee.
…omisis…
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Máximo Tribunal, el cual ha considerado que en la causal de inadmisibilidad antes descrita, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional. (Sentencia de fecha 11/04/2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto de esta causal, la Sala ha señalado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Es por ello, que la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (éste último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Se concluye de tal modo, que conforme a los hechos alegados y los fundamentos de derecho esgrimidos por la accionante, en sintonía con todo el análisis efectuado, quien opina insiste que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no un medio que permita generar situaciones conforme el asunto aquí planteado, ya que para el logro de la pretensión de quien acciona resultaban la procedencia de otras vías que en caso en concreto fueron interpuestas y debatir el asunto mediante esta acción especial del amparo constitucional, sería como aceptar la derogatoria tácita de todo el mecanismo legal ordinario que ofrece el ordenamiento procesal.
CONCLUSION
Por lo anteriormente examinado, se solicita muy respetuosamente a este Juzgado Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declare INDAMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López en contra de la Asociación Civil Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM), de conformidad con lo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN


PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA: Las cuales se encuentran en el expediente desde el folio 12 al 32 y desde el 98 al 102.

PRUEBA DOCUMENTALES:
1) Marcada con la letra “A”, ofrezco constancia de trabajo emitida el 16 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Michele Lee de León, titular de la cédula de identidad V-16.201.445, quien aparece como Directora Ejecutiva del empleador CEVAM. Este Tribunal observa que se trata de una documental de carácter privado que en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia el vínculo laboral entre la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López y el Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM) por no ser impugnado por la parte a la que se le opone, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2) Marcadas con las letras “C” y “D”, agrego como documentos administrativos constancias de reposos médico de fechas 3/10/2023 y 26/10/2023, recibidas por el agraviante los días 24/10/2023 y 27/10/2023, respectivamente. Este Tribunal observa que se trata de una documental emanada de un tercero que no es parte en el proceso y en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar en la audiencia oral y pública de juicio que el Ciudadano Marvin Arcadio Guillen Pérez, titular de la cédula de identidad N° v-17.129.311, matrícula del Ministerio del Poder Popular para la Salud N° 91.056, Médico Asistencial ratifico en su contenido y firma dichas documentales, por tanto se considera que el reposo médico otorgado es válido no es superior a 72 horas (3 días) por tanto no debe ser convalidado por el Seguro Social y en cuanto a la impugnación realizada por la parte contraria, la misma carece de fundamentación, no se trata de impugnar por impugnar, sino motivar la razón por la cual se realiza, pues verifica este Tribunal que no infringe ninguna normativa legal, basta que cumpla con los requisitos establecidos por la norma para su eficacia jurídica y en este caso fue ratificado en su contenido y firma por el tercero. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


3) De conformidad con la legislación aplicable, promuevo marcada como “E”, impresión de correo electrónico que mi representada envió desde su cuenta gabrielamaldonadolopez116@gmail.com, el 13 de noviembre de 2023, a las 6:01 am, al correo del agraviante cevamedusa@gmail.com, en el que se vio forzada a ratificar un correo previo en que justificó su petición de permiso no remunerado, de lo que no obtuvo respuesta. Este Tribunal observa que se trata de un documento privado de los denominados pruebas libres y en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento, sin embargo fue impugnado por la parte presuntamente agraviante por haberse alterado el contenido del mensaje por ser enviado con copia desde la cuenta de correo electrónico del ciudadano Alexis Dávila>constitucionalula@gmail.com>, de conformidad al artículo 7 ejusdem, pero este Tribunal en base a la misma normativa considerando que la integridad de un mensaje de datos no pierde su naturaleza aun cuando se realice un cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

4) Marcado con la letra “F”, ofrezco la impresión de correo electrónico remitido desde la cuenta gabrielamaldonadolopez116@gmail.com, el 19 de noviembre de 2023, a las 11:47 am, al correo del agraviante cevamedusa@gmail.com, donde mi defendida les informo de nuevo reposo médico por 72 horas, debido a una lumbalgia sufrida después que le ordenaron levantar y cargar unas cajas en la recepción del CEVAM, algo para lo que no fue contratada. Este Tribunal observa que se trata de un documento privado de los denominados pruebas libres y en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento, sin embargo fue impugnado por la parte presuntamente agraviante por haberse alterado el contenido del mensaje por ser enviado con copia desde la cuenta de correo electrónico del ciudadano Alexis Dávila>constitucionalula@gmail.com>, de conformidad al artículo 7 ejusdem, pero este Tribunal en base a la misma normativa considerando que la integridad de un mensaje de datos no pierde su naturaleza aun cuando se realice un cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

5) Marcado con la letra “G”, ofrezco la impresión de correo electrónico remitido desde la cuenta gabrielamaldonadolopez116@gmail.com, el 21 de noviembre de 2023, a las 6:23 pm, al correo del agraviante cevamedusa@gmail.com, donde la agraviada les informo que recibió nuevo reposo médico por 72 horas, por persistencia de la lumbalgia sufrida después que le exigieron levantar y cargar unas cajas en la recepción del CEVAM. Este Tribunal observa que se trata de un documento privado de los denominados pruebas libres y en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento, sin embargo fue impugnado por la parte presuntamente agraviante por haberse alterado el contenido del mensaje por ser enviado con copia desde la cuenta de correo electrónico del ciudadano Alexis Dávila>constitucionalula@gmail.com>, de conformidad al artículo 7 ejusdem, pero este Tribunal en base a la misma normativa considerando que la integridad de un mensaje de datos no pierde su naturaleza aun cuando se realice un cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE


6) Marcado con la letra “H”, ofrezco la impresión de correo electrónico remitido desde la cuenta gabrielamaldonadolopez116@gmail.com, de la agraviada, el 27 de noviembre de 2023, a las 6.01 am, al correo del agraviante cevamedusa@gmail.com, donde les hizo saber que en las oficinas del Seguro Social, se le informó que todo reposo menor a 72 horas, implica un salario que debe ser pagado por el empleador; y que esa institución públicas sólo paga después de 72 horas de reposo, por lo que los descuentos indebidos que ha sufrido estos meses, representan otro menoscabo a su derecho al salario, encuadrable en las lesiones constitucionales indicadas supra. Este Tribunal observa que se trata de un documento privado de los denominados pruebas libres y en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento, sin embargo fue impugnado por la parte presuntamente agraviante por haberse alterado el contenido del mensaje por ser enviado con copia desde la cuenta de correo electrónico del ciudadano Alexis Dávila>constitucionalula@gmail.com>, de conformidad al artículo 7 ejusdem, pero este Tribunal en base a la misma normativa considerando que la integridad de un mensaje de datos no pierde su naturaleza aun cuando se realice un cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

7) Marcado con la letra “I”, consigno la impresión de correo electrónico remitido desde la cuentagabrielamaldonadolopez116@gmail.com, el 29 de noviembre de 2023, a las 4:13 pm, al correo del agraviante cevamedusa@gmail.com, donde hizo de su conocimiento que recibió nuevo reposo médico por 48 horas. Este Tribunal observa que se trata de un documento privado de los denominados pruebas libres y en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento, sin embargo fue impugnado por la parte presuntamente agraviante por haberse alterado el contenido del mensaje por ser enviado con copia desde la cuenta de correo electrónico del ciudadano Alexis Dávila>constitucionalula@gmail.com>, de conformidad al artículo 7 ejusdem, pero este Tribunal en base a la misma normativa considerando que la integridad de un mensaje de datos no pierde su naturaleza aun cuando se realice un cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

8) Ofrezco bajo identificación “J”, constancia de asistencia de la agraviada, a consulta psiquiátrica con el Dr. José Adalgi Dávila, titular de la cédula de identidad V-3.26.030, y con matricula médica 13.919, emitida el 26/1/2024. Este Tribunal observa que se trata de una documental emanada de un tercero que no es parte en el proceso y en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar en la audiencia oral y pública de juicio que el Ciudadano José Adalgi Dávila, titular de la cédula de identidad V-3.26.030, y con matricula médica 13.919, Médico Psiquíatra ratifico en su contenido y firma dicha documental, por tanto se considera que la constancia de fecha 26/01/2024 relacionada con el hecho de que la parte agraviada asistió a su consulta es válida y en cuanto a la impugnación realizada por la parte contraria, la misma carece de fundamentación, no se trata de menoscabar la alteridad de la prueba, que es un principio propio del Derecho Probatorio, el cual consiste en que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, por medio de una actuación emanada por una sola parte, sin el debido control, intervención o violación del debido proceso, por el contrario en el momento de evacuar la prueba ha tenido la potestad de ejercer el control sobre la documental que se ratificó en la audiencia y el derecho a repreguntar al testigo sobre los hechos que se infieren de la documental. Por tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

9) Marcado con la letra “K” promuevo informe médico suscrito el 29/1/2024 por el médico psiquiatra, Dr. José Adalgi Dávila, titular de la cédula de identidad v-3.226.030, y con matricula médica 13.919, en el que da cuenta de que la agraviada se presenta a su consulta con ansiedad, tristeza, llanto, pérdida de peso, síntomas desencadenados por situación de estrés laboral, entre otras menciones. Este Tribunal observa que se trata de una documental emanada de un tercero que no es parte en el proceso y en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar en la audiencia oral y pública de juicio que el Ciudadano José Adalgi Dávila, titular de la cédula de identidad V-3.26.030, y con matricula médica 13.919, Médico Psiquíatra ratifico en su contenido y firma dicha documental, por tanto se considera que el informe médico de fecha 29/01/2024 es válido y en cuanto a la impugnación realizada por la parte contraria, la misma carece de fundamentación, no se trata de alteridad de la prueba, no se trata de menoscabar la alteridad de la prueba, que es un principio propio del Derecho Probatorio, el cual consiste en que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, por medio de una actuación emanada por una sola parte, sin el debido control, intervención o violación del debido proceso, por el contrario en el momento de evacuar la prueba ha tenido la potestad de ejercer el control sobre la documental que se ratificó en la audiencia y el derecho a repreguntar al testigo sobre los hechos que se infieren de la documental. Por tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE


10) Como agregado “L” se postula en dos (2) folios, récipe y tratamiento ordenado a la agraviada, por parte del Dr. José Adalgi Dávila, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-33.226.030, y con matricula médica 13.919. Este Tribunal observa que se trata de una documental emanada de un tercero que no es parte en el proceso y en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar en la audiencia oral y pública de juicio que el Ciudadano José Adalgi Dávila, titular de la cédula de identidad V-3.26.030, y con matricula médica 13.919, Médico Psiquíatra ratifico en su contenido y firma dicha documental, por tanto se considera que la constancia del tratamiento asignado por el Médico Psiquíatra en fecha 26/01/2024 es válida y en cuanto a la impugnación realizada por la parte contraria, la misma carece de fundamentación, no se trata de alteridad de la prueba, no se trata de menoscabar la alteridad de la prueba, que es un principio propio del Derecho Probatorio, el cual consiste en que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, por medio de una actuación emanada por una sola parte, sin el debido control, intervención o violación del debido proceso, por el contrario en el momento de evacuar la prueba ha tenido la potestad de ejercer el control sobre la documental que se ratificó en la audiencia y el derecho a repreguntar al testigo sobre los hechos que se infieren de la documental. Por tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

11) Bajo nomenclatura “M”, se promueve como documental el informe médico emitido el 28/2/2024, por el Dr. José Adalgi Dávila, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-3.226.030, y con matricula médica 13.919, quien expone que la agraviada padece trastorno de adaptación, reacción de ansiedad y depresión, con evaluación “aun no satisfactoria. Este Tribunal observa que se trata de una documental emanada de un tercero que no es parte en el proceso y en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar en la audiencia oral y pública de juicio que el Ciudadano José Adalgi Dávila, titular de la cédula de identidad V-3.26.030, y con matricula médica 13.919, Médico Psiquíatra ratifico en su contenido y firma dicha documental, por tanto se considera que la constancia del tratamiento asignado por el Médico Psiquíatra en fecha 26/01/2024 es válida y en cuanto a la impugnación realizada por la parte contraria, la misma carece de fundamentación, no se trata de alteridad de la prueba no se trata de menoscabar la alteridad de la prueba, que es un principio propio del Derecho Probatorio, el cual consiste en que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, por medio de una actuación emanada por una sola parte, sin el debido control, intervención o violación del debido proceso, por el contrario en el momento de evacuar la prueba ha tenido la potestad de ejercer el control sobre la documental que se ratificó en la audiencia y el derecho a repreguntar al testigo sobre los hechos que se infieren de la documental. Por tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICION

1) Conforme a la remisión procesal permitida por el artículo 48 de la LOASDGC, invoco aplicación del artículo 82 de la LOPTRA, por consecuencia, pido que sea requerida al agraviante, la exhibición de todos los recibos de pago de la agraviada, con todos los conceptos (bonos, salario y cualquier otro) del periodo comprendido entre el 1 de junio de 2023, hasta el 30 de noviembre de 2023, para lo que consigno en siete (7) folios marcados “B”, los fotostatos de los recibos entre el 1/6/2023 y el 17/10/2023, en prueba de las aseveraciones esgrimidas en el libelo de demanda y en la respectiva reforma. Este Tribunal observa que efectivamente la parte presuntamente agraviante consigno en la audiencia oral y pública de juicio los recibos requeridos y ordenados por este Juzgado, de los cuales una vez examinado cada uno de ellos y analizados las fechas, los conceptos y finalmente los montos se pudo corroborar, que existió una disminución de su salario y del bono de antigüedad que de ser progresivo su aumento por los tiempo de servicio prestado a la Institución, estos por el contrario se ven disminuidos, por tanto existe una afectación del salario y los bonos percibidos por la presunta agraviada, se le da valor probatorio a las recibos consignados. Y ASI SE DECIDE.

2) Usando las mismas normas del particular anterior, solicito que le sea requerida al agraviante, la exhibición de la totalidad de la carpeta personal de la agraviada, relacionada con las condiciones y medio ambiente de trabajo, comúnmente llamada “carpeta de INPSASEL”. Este Tribunal observa que efectivamente la parte agraviante y exhortada a presentar las documentales requeridas en este particular consigno carpeta original, de la cual se aprecia claramente los cambios de empleo sin consenso, por tanto se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3) Con el mismo fundamento normativo del particular anterior, pido que se ordene al agraviante consignar el organigrama de cargos del CEVAM según las previsiones de ley. Este Tribunal en virtud que la parte presuntamente agraviante no presento la documental requerida en este particular y en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplica la consecuencia jurídica establecida en dicha normativa, por tanto considera esta Juzgadora cierto que el hecho de enviar a la ciudadana Gabriela Maldonado López a ocupar el cargo de recepcionista, constituye un evidente desmejora respecto de su puesto de trabajo después de haber sido profesora de inglés.

PRUEBA TESTIFICALES:

Promovió las declaraciones de los doctores:
a. Marvin Arcadio Guillén Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.311, con matricula ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, número 91.056. Médico. Con respecto a esta testifical se pudo constatar en la audiencia oral y pública de juicio que ratifico el contenido y firma de las documentales insertas en los folios “24”, “27”, “28” y “29” y expreso ante este Tribunal que atendió en su consulta a la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, por presentar lumbalgia o sacro-lumbalgia manifestando el médico tratante que al preguntarle a la paciente el motivo del dolor, ésta expreso que era por levantar unas cajas en el trabajo, por lo que requirió reposo médico inicialmente por 72 horas (3 días) y por cuanto cumplido estos, seguía con dolor se le otorgo otras 72 horas mas (3dias), siendo lo máximo por medicina general otorgar en estos casos 9 días de reposo y si no hay mejoría hay que remitir al traumatólogo como en efecto sucedió, manifestando por los conocimiento en la materia que la lumbalgia es una enfermedad aguda que se produce en los pacientes cuando realizan algún esfuerzo físico, digamos levantar peso, movimiento o una caída por eso es que requiere tratamiento por cuanto la parte sacra de la columna vertebral trata de inflamarse y amerita rayos x. Esta testifical fue impugnada pero las razones o motivos que otorgo la parte agraviante para tal impugnación son ambiguos por lo que este Tribunal no los puede considerar y en tal sentido, le otorga valor probatorio a esta testifical. Y ASI SE DECIDE.

b. Freddy Marcial Ríos Camargo, titular de la cédula de identidad V-8.024.835, con matricula médica 37.912, Médico Gineco-obstetra. Con respecto a esta testifical se pudo constatar en la audiencia oral y pública de juicio que ratifico el contenido y firma de la documental inserta al “32” y expreso ante este Tribunal que atendió en su consulta a la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López por presentar trastorno menstrual, dismenorrea e hipermenorrea por hemorragia uterina disfuncional, siendo que por sus conocimientos en la materia expreso que de manera coloquial la paciente presenta un sangrado de manera difusa en la cual no determinamos si es por parte orgánica o por parte hormonal, probablemente puede ser dada por una situación de estrés, preocupación porque preguntándole a la paciente venía con sistemas menstruales normales y de repente presenta este tipo de trastornos. Que en vista del sangrado y su estado emocional considero que le pasaran el informe para otorgarle 48 horas de reposo, aunque el tiempo para esta clase de casos oscila entre 48 a 72 horas, por lo que expreso que él recibió a la paciente en emergencia del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, pero que después no la volvió a tratar, que no existe historia clínica porque eso sucede cuando hay hospitalización y en este caso no sucedió eso, sino que simplemente paso por consulta y se le coloco un tratamiento con analgésico. Finalmente por su conocimiento expreso a este Juzgado que el estado emocional de una paciente o el estado de estrés desde el punto de vista de la situación clínica cuando se afecta el eje central que llamamos hipotálamo o hipoficiario por situación de estrés, preocupación o trastorno psicológico e incluso emocional como tal puede alterar en un momento determinado el ciclo menstrual de la paciente e incluso puede existir el trastorno menstrual al cual se está mencionado en el informe médico. Esta testifical no se impugno sino que la parte agraviante impugno fue la documental por estar en copia simple, insistiendo en la prueba documental la parte agraviada por estar el original en poder del empleador pero el simple hecho de tratarse de una documental que emana de un tercero y haber sido ratificado en contenido y firma por esa persona es requisito sine gua nom otorgarle valor probatorio tanto a la documental o la deposición originada por dicha documental Y ASI SE DECIDE.

c. José Adalgi Dávila, médico psiquiatra, titular de la cédula V-3.226.030, y con matricula médica 13.919. Médico Psiquiatra. Con respecto a esta testifical se pudo constatar en la audiencia oral y pública de juicio que ratifico el contenido y firma de las documentales inserta a los folios “98”, “99”, “100”, “101” y “102” expreso ante este Tribunal que atendió en su consulta a la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López por presentar una crisis de ansiedad y depresión, siendo el diagnóstico trastorno de adaptación reacción de ansiedad y depresión, distimia con tratamiento de parocetina y psicoterapia que se origina por estrés laboral. A tal efecto, la manifestación física de este trastorno es la tristeza, ansiedad, llanto y pérdida de peso. Esta situación puede ser de inicio brusco pero se mantiene en el tiempo, mientras que exista la situación estresante. Por los conocimientos que tiene en la materia expreso que un trastorno de adaptación reacción de ansiedad o depresión, es un diagnostico que se utiliza según la OMS para describir problemas desencadenados por emociones o situaciones de estrés, situaciones de perdida, amenaza y situaciones de peligro y también de los conflictos en el trabajo, el estrés acumulado repentinamente va produciendo ansiedad, depresión e insomnio. Que psicológicamente este trastorno lo que genera es la acentuación de la enfermedad por varios meses o años. Expreso también el experto que al recibir a la paciente en la consulta se dedujo que por el estrés laboral por haberla degradado de cargo y que estaba cumpliendo horario la estaba atendiendo desde enero del presente año y que a la actualidad llevaba 9 consultas, pero que su evolución no era satisfactoria, que no amerita reposo y que la veía en la consulta privada. Este Tribunal observa que la parte agraviante impugno las documentales pero no así las deposiciones del testigo, pero quedo claro que la impugnación realizada a las documentales carecen de fundamento por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
La parte agraviante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en la audiencia oral y publica de amparo constitucional, que cursa a los folios 129 al 175.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1)Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrezco marcada 1, documento público administrativo de fecha 8/2/2023, emanado de CAMIULA, suscrito por la Médico de Familia Rocio Contreras, titular de la cédula de identidad N° 9.479.637, RIF; V-09479637-3, inscrita en el MPPS: 55598 y CM: 5228, en la cual, consta que la presunta agraviada fue atendida en esa fecha en ese centro asistencial por referir dolor de cabeza, quien tiene antecedente de Céfalea Migrañosa. Este Tribunal por aplicación 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, observa que se trata de una documental emanada de un tercero que no es parte en el proceso de Amparo Constitucional y por no haber sido ratificado en su contenido y firma como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2)Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrezco marcada 2 , Informe Médico e Indicaciones de fecha 10/2/2023, suscrita por la Médico Ocupacional Ángela Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.217, inscrita en el MPPS: 145882. Este Tribunal por aplicación 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, observa que se trata de una documental emanada de un tercero que no es parte en el proceso de Amparo Constitucional y por no haber sido ratificado en su contenido y firma como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3)Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrezco marcada 3, Comunicaciónde fecha 10/2/2023 emanada del CEVAM suscrita por su Directora Ejecutiva, dirigida a la ciudadana Gabriela Maldonado. Este Tribunal en aplicación de la normativa anteriormente señalada por la parte agraviante observa que la parte agraviada impugno la presente documental por no emanar de la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, siendo algo totalmente diferente que firme la documental como recibido, sin embargo se trata de una documental que posee una data anterior a la fecha señala en el escrito de la demanda y reforma de la misma que no constituye objeto de controversia, por tanto carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

4)Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrezco marcada 4, Comunicaciones de fecha 5/6/2023 y 2/8/2023 dirigidas a la Directora Ejecutiva del CEVAM y suscritas por la ciudadana Gabriela Maldonado, las cuales fueron recibidas. Este Tribunal en aplicación de la normativa anteriormente señalada por la parte agraviante observa que la parte agraviada impugno la presente documental, por tratarse de una documental que posee una data anterior a la fecha señala en el escrito de la demanda y reforma de la misma que no constituye objeto de controversia, por tanto carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

5)Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrezco marcada 5, Comunicación de fecha 1/9/2023 emanada del CEVAM suscrita por su Directora Ejecutiva, dirigida a la ciudadana Gabriela Maldonado. Este Tribunal en aplicación de la normativa anteriormente señalada por la parte agraviante observa que la parte agraviada impugno la presente documental por no emanar de la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, siendo algo totalmente diferente que firme la documental como recibido, sin embargo se trata de una documental fundamental que constituye el objeto de controversia en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, que evidencia el cambio unilateral del cargo a uno de menor jerarquía. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

6)Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrezco marcada 6, Llamado de atención de fecha 4/10/2023 emanada del CEVAM suscrita por su Directora Ejecutiva, dirigida a la ciudadana Gabriela Maldonado. Este Tribunal en aplicación de la normativa anteriormente señalada por la parte agraviante observa que la parte agraviada impugno la presente documental por no emanar de la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, siendo algo totalmente diferente que firme la documental como recibido, así mismo considera este Tribunal que la documental es impertinente, por tanto no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

7)Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrezco marcada 7, Comunicacionesde fecha28/3/2023; 18/4/2023; 4/5/2023, dirigidas a la Directora Ejecutiva del CEVAM y suscritas por la ciudadana Gabriela Maldonado, las cuales fueron recibidas en su oportunidad. Este Tribunal en aplicación de la normativa anteriormente señalada por la parte agraviante observa que la parte agraviada impugno la presente documental, por tratarse de una documental que posee una data anterior a la fecha señala en el escrito de la demanda y reforma de la misma que no constituye objeto de controversia, por tanto carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

8)Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrezco marcada 8, Reposo médico de fecha 14/6/2023 otorgado a la presunta agraviada por el diagnóstico de Gastritis Aguda. Este Tribunal en aplicación de la normativa anteriormente señalada por la parte agraviante observa que la parte agraviada impugno la presente documental, por tratarse de una documental que posee una data anterior a la fecha señala en el escrito de la demanda y reforma de la misma que no constituye objeto de controversia, por tanto carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

9) Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrezco marcado 9, Llamado de Atención de fechas 12/7/2023 emanada del CEVAM suscrito por su Directora Ejecutiva, dirigido a la ciudadana Gabriela Maldonado. Este Tribunal en aplicación de la normativa anteriormente señalada por la parte agraviante observa que la parte agraviada impugno la presente documental, por tratarse de una documental que posee una data anterior a la fecha señala en el escrito de la demanda y reforma de la misma que no constituye objeto de controversia, por tanto carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

10) Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrezco marcada 10, Comunicación de fecha 27/9/2023 dirigida a la Directora Ejecutiva del CEVAM y suscrita por la ciudadana Gabriela Maldonado, la cual fue recibida en su oportunidad. Este Tribunal observa que la presente documental resulta impertinente para el presente procedimiento, por tanto no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

11)Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrezco marcada 11, Constancia de fecha 8/12/2023, suscrita por la Licenciada Yerli Sosa, cédula de identidad N° V-18.797.085, Registrada en el INPSASEL con el N° MER1418797085. En su condición de Gerente del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Este Tribunal por aplicación 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, observa que se trata de una documental emanada de un tercero que no es parte en el proceso de Amparo Constitucional y por no haber sido ratificado en su contenido y firma como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

12) Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrezco Impresión efectuada desde la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a la “Cuenta Individual” de la presunta agraviada, de la cual se lee en la sección de datos de afiliación, se visualiza: “Estatus del Asegurado: ACTIVA”, ofrezco marcada 12. En aplicación de la normativa señalada por la parte agraviante este Tribunal observo en el momento de control de la prueba que la parte agraviada la impugno por impertinente pues no se trata de demostrar que la ciudadana Gabriela Maldonado se encuentra inscrita en la Seguridad Social como garantía al Derecho a la Salud, pues en el escrito de demanda y su respectiva reforma el petitorio señala es la violación a la Salud física y mental por los cambios arbitrarios de las condiciones de trabajo. En tal sentido este tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

13)Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco marcada 13, Impresión del correo electrónico enviado desde la cuenta de la presunta agraviada Gabriela Maldonado, gabrielamaldonadolopez116@gmail.com en fecha 2/10/2023 a las 4:24 p.m. a la cuenta del CEVAM MERIDA cevamedusa@gmail. com, mediante el cual Gabriela Maldonado vía correo electrónico solicita un permiso no remunerado. Del mismo correo se observa la respuesta dada por el CEVAM en fecha 2/10/2023 a las 6:55 p.m. a la cuenta de cevamedusa@gmail. com a la cuentagabrielamaldonadolopez116@gmail.com. Este Tribunal observa que la parte agraviada al momento de tener el control de la prueba impugno la misma, por cuanto desconoce el mensaje de datos, aunado a ello expresa que si la parte agraviante pretende probar con esta prueba los permisos no remunerados solicitados por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, esto no es objeto de controversia en el presente Recurso de Amparo Constitucional por lo que resultan impertinentes para el proceso. De tal manera, que esta Operadora Justicia vista la impugnación realizada y por cuanto no basta la sola insistencia del medio probatorio, no le otorga valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.

14) Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco marcada 14, Impresión de correoelectrónico enviado desde la cuenta de la presunta agraviada Gabriela Maldonado, gabrielamaldonadolopez116@gmail.com en fecha 11/11/2023 a las 7:26 a.m. a la cuenta del CEVAM MERIDA cevamedusa@gmail. com, mediante el cual Gabriela Maldonado vía correo electrónico solicita un permiso no remunerado para los días lunes y martes (13 y 14 de noviembre) por tener compromisos personales por lo que no podría asistir esos días. A dicho correo no se le dio respuesta alguna en virtud de no ser aprobado por mi representada el mismo. Este Tribunal observa que la parte agraviada al momento de tener el control de la prueba impugno la misma, por cuanto desconoce el mensaje de datos, aunado a ello expresa que si la parte agraviante pretende probar con esta prueba los permisos no remunerados solicitados por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, esto no es objeto de controversia en el presente Recurso de Amparo Constitucional por lo que resultan impertinentes para el proceso. De tal manera, que esta Operadora Justicia vista la impugnación realizada y por cuanto no basta la sola insistencia del medio probatorio, no le otorga valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE

15) Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco marcada 15, Impresión del correo electrónico enviado desde la cuenta de la presunta agraviada Gabriela Maldonado, gabrielamaldonadolopez116@gmail.com, en fecha 13/11/2023 a las 6:00 a.m., a la cuenta del CEVAM MERIDA cevamedusa@gmail. com, mensaje impreso desde la cuenta Cevam Mérida cevamedusa@gmail. com, mediante el cual Gabriela Maldonado vía correo electrónico ratifica la solicitud de permiso no remunerado para ausentarse los días 13 y 14 de noviembre, por motivos enteramente personales, enviado el día sábado 11 de noviembre de 2023, por no haber tenido respuesta al correo anterior. Del mismo correo de mi representada CEVAM MERIDA cevamedusa@gmail. com, se observa la respuesta dada por el CEVAM EN FECHA 13/11/2023 A LAS 2:15 P.M., a la cuenta de la presunta agraviada Gabriela Maldonado gabrielamaldonadolopez116@gmail.com, donde se le indico que pasara por el CEVAM para discutir el desempeño laboral y las dificultades que tenía para cumplir con su obligación de trabajar en los horarios por ella misma solicitados. Este Tribunal observa que la parte agraviada al momento de tener el control de la prueba impugno la misma, por cuanto desconoce el mensaje de datos, aunado a ello expresa que si la parte agraviante pretende probar con esta prueba los permisos no remunerados solicitados por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, esto no es objeto de controversia en el presente Recurso de Amparo Constitucional por lo que resultan impertinentes para el proceso. De tal manera, que esta Operadora Justicia vista la impugnación realizada y por cuanto no basta la sola insistencia del medio probatorio, no le otorga valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE

16)Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco marcada 16, Impresión del correo electrónico enviado desde la cuenta de la presunta agraviada Gabriela Maldonado, gabrielamaldonadolopez116@gmail.com, en fecha 05/12/2023 a las 7:42 p.m., a la cuenta del CEVAM MERIDA cevamedusa@gmail. com, mensaje impreso desde la cuenta Cevam Mérida cevamedusa@gmail. com, mediante el cual Gabriela Maldonado vía correo electrónico solicita un permiso no remunerado para los días 06 y 07 de diciembre, por motivos personales urgentes. A dicho correo no se le dio respuesta alguna en virtud de no ser aprobado por mi representada el mismo. Este Tribunal observa que la parte agraviada al momento de tener el control de la prueba impugno la misma, por cuanto desconoce el mensaje de datos, aunado a ello expresa que si la parte agraviante pretende probar con esta prueba los permisos no remunerados solicitados por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, esto no es objeto de controversia en el presente Recurso de Amparo Constitucional por lo que resultan impertinentes para el proceso. De tal manera, que esta Operadora Justicia vista la impugnación realizada y por cuanto no basta la sola insistencia del medio probatorio, no le otorga valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE

17) Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco marcada 17, Impresión del correo electrónico enviado desde la cuenta de la presunta agraviada Gabriela Maldonado, gabrielamaldonadolopez116xxgmail.com, en fecha 10/01/2024 a las 5:54 a.m., a la cuenta del CEVAM MERIDA cevamedusaxxgmail. com, mensaje impreso desde la cuenta Cevam Mérida cevamedusaxxgmail. com, mediante el cual Gabriela Maldonado vía correo electrónico solicita otro permiso para ese mismo día 10 de enero y para el 11 de enero, ahora siendo esta solicitud de forma intempestiva por supuestamente tener actividades en la facultad a primera hora de la mañana, por lo que se le imposibilita asistir al horario de trabajo. A dicho correo no se le dio respuesta alguna en virtud de no ser aprobado por mi representada el mismo. Este Tribunal observa que la parte agraviada al momento de tener el control de la prueba impugno la misma, por cuanto desconoce el mensaje de datos, aunado a ello expresa que si la parte agraviante pretende probar con esta prueba los permisos no remunerados solicitados por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, esto no es objeto de controversia en el presente Recurso de Amparo Constitucional por lo que resultan impertinentes para el proceso. De tal manera, que esta Operadora Justicia vista la impugnación realizada y por cuanto no basta la sola insistencia del medio probatorio, no le otorga valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE

18)Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco marcada 18, Impresión del correo electrónico enviado desde la cuenta de la presunta agraviada Gabriela Maldonado, gabrielamaldonadolopez116xxgmail.com, en fecha 16/01/2024 a las 6:00 a.m., a la cuenta del CEVAM MERIDA cevamedusa@gmail. com, mensaje impreso desde la cuenta Cevam Mérida cevamedusa@gmail. com, mediante el cual Gabriela Maldonado vía correo electrónico solicita otro permiso para ese mismo día 16 de enero y para el 17 de enero, ahora siendo esta solicitud de forma intempestiva por supuestamente tener actividades en la facultad a primera hora de la mañana, por lo que se le imposibilita asistir al horario de trabajo. A dicho correo no se le dio respuesta alguna en virtud de no ser aprobado por mi representada el mismo. Este Tribunal observa que la parte agraviada al momento de tener el control de la prueba impugno la misma, por cuanto desconoce el mensaje de datos, aunado a ello expresa que si la parte agraviante pretende probar con esta prueba los permisos no remunerados solicitados por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, esto no es objeto de controversia en el presente Recurso de Amparo Constitucional por lo que resultan impertinentes para el proceso. De tal manera, que esta Operadora Justicia vista la impugnación realizada y por cuanto no basta la sola insistencia del medio probatorio, no le otorga valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE

19)Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco marcada 19, Impresión del correo electrónico enviado desde la cuenta de la presunta agraviada Gabriela Maldonado, gabrielamaldonadolopez116@gmail.com, en fecha 16/01/2024 a las 6:00 a.m., a la cuenta del CEVAM MERIDA cevamedusa@gmail. com, mensaje impreso desde la cuenta Cevam Mérida cevamedusa@gmail. com, mediante el cual Gabriela Maldonado vía correo electrónico solicita otro permiso para ese mismo día 16 de enero y para el 17 de enero, ahora siendo esta solicitud de forma intempestiva por supuestamente tener actividades en la facultad a primera hora de la mañana, por lo que se le imposibilita asistir al horario de trabajo. A dicho correo no se le dio respuesta alguna en virtud de no ser aprobado por mi representada el mismo. Este Tribunal observa que la parte agraviada al momento de tener el control de la prueba impugno la misma, por cuanto desconoce el mensaje de datos, aunado a ello expresa que si la parte agraviante pretende probar con esta prueba los permisos no remunerados solicitados por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, esto no es objeto de controversia en el presente Recurso de Amparo Constitucional por lo que resultan impertinentes para el proceso. De tal manera, que esta Operadora Justicia vista la impugnación realizada y por cuanto no basta la sola insistencia del medio probatorio, no le otorga valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE

20)Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco marcada 20, Impresión del correo electrónico enviado desde la cuenta de la presunta agraviada Gabriela Maldonado, gabrielamaldonadolopez116@gmail.com, en fecha 02/02/2024 a las 6:00 a.m., a la cuenta del CEVAM MERIDA cevamedusa@gmail. com, mensaje impreso desde la cuenta Cevam Mérida cevamedusa@gmail. com, mediante el cual Gabriela Maldonado vía correo electrónico solicita una extensión del permiso no remunerado solicitado en fecha 17 de enero, extensión desde el 31 de enero al 16 de febrero 2024 ambas fechas inclusive, solicitud que realiza para terminar de resolver asuntos personales y académicos. A dicho correo no se le dio respuesta alguna en virtud de no ser aprobado por mi representada el mismo. Este Tribunal observa que la parte agraviada al momento de tener el control de la prueba impugno la misma, por cuanto desconoce el mensaje de datos, aunado a ello expresa que si la parte agraviante pretende probar con esta prueba los permisos no remunerados solicitados por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, esto no es objeto de controversia en el presente Recurso de Amparo Constitucional por lo que resultan impertinentes para el proceso. De tal manera, que esta Operadora Justicia vista la impugnación realizada y por cuanto no basta la sola insistencia del medio probatorio, no le otorga valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE

21)Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco marcada 21, Impresión del correo electrónico enviado desde la cuenta de la presunta agraviada Gabriela Maldonado, gabrielamaldonadolopez116@gmail.com, en fecha 19/02/2024 a las 6:14 p.m., a la cuenta del CEVAM MERIDA cevamedusa@gmail. com, mensaje impreso desde la cuenta Cevam Mérida cevamedusa@gmail. com, mediante el cual Gabriela Maldonado vía correo electrónico solicita otra extensión del permiso no remunerado, extensión por 15 días más, contados desde ese día lunes 19 de febrero, solicitud que realiza por estar en finales en la universidad. A dicho correo no se le dio respuesta alguna en virtud de no ser aprobado por mi representada el mismo. Este Tribunal observa que la parte agraviada al momento de tener el control de la prueba impugno la misma, por cuanto desconoce el mensaje de datos, aunado a ello expresa que si la parte agraviante pretende probar con esta prueba los permisos no remunerados solicitados por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, esto no es objeto de controversia en el presente Recurso de Amparo Constitucional por lo que resultan impertinentes para el proceso. De tal manera, que esta Operadora Justicia vista la impugnación realizada y por cuanto no basta la sola insistencia del medio probatorio, no le otorga valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.

22)Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco marcada 22, Impresión del correo electrónico enviado desde la cuenta de la presunta agraviada Gabriela Maldonado, gabrielamaldonadolopez116@gmail.com, en fecha 05/03/2024 a las 6:00 a.m., a la cuenta del CEVAM MERIDA cevamedusa@gmail. com, mensaje impreso desde la cuenta Cevam Mérida cevamedusa@gmail. com, mediante el cual Gabriela Maldonado vía correo electrónico solicita otra extensión del permiso no remunerado, extensión por 15 días extras, contados desde el día anterior lunes 04 de marzo, solicitud que realiza por no haber terminado con sus actividades universitarias. A dicho correo no se le dio respuesta alguna en virtud de no ser aprobado por mi representada el mismo. Este Tribunal observa que la parte agraviada al momento de tener el control de la prueba impugno la misma, por cuanto desconoce el mensaje de datos, aunado a ello expresa que si la parte agraviante pretende probar con esta prueba los permisos no remunerados solicitados por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, esto no es objeto de controversia en el presente Recurso de Amparo Constitucional por lo que resultan impertinentes para el proceso. De tal manera, que esta Operadora Justicia vista la impugnación realizada y por cuanto no basta la sola insistencia del medio probatorio, no le otorga valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE

23)Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco marcada 23, Impresión del correo electrónico enviado desde la cuenta de la presunta agraviada Gabriela Maldonado, gabrielamaldonadolopez116@gmail.com, en fecha 05/04/2024 a las 6:00 a.m., a la cuenta del CEVAM MERIDA cevamedusa@gmail. com, mensaje impreso desde la cuenta Cevam Mérida cevamedusa@gmail. com, mediante el cual Gabriela Maldonado vía correo electrónico solicita otra extensión del permiso no remunerado, extensión contada desde el día01 de abril hasta el 18 de abril del presente año, solicitud que realiza por motivos personales. A dicho correo no se le dio respuesta alguna en virtud de no ser aprobado por mi representada el mismo. Este Tribunal observa que la parte agraviada al momento de tener el control de la prueba impugno la misma, por cuanto desconoce el mensaje de datos, aunado a ello expresa que si la parte agraviante pretende probar con esta prueba los permisos no remunerados solicitados por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, esto no es objeto de controversia en el presente Recurso de Amparo Constitucional por lo que resultan impertinentes para el proceso. De tal manera, que esta Operadora Justicia vista la impugnación realizada y por cuanto no basta la sola insistencia del medio probatorio, no le otorga valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE

24)Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrezco marcada 24 relaciones de nómina de profesores desde el mes de julio 2023 hasta el mes de marzo 2024, emanado del CEVAM. Este Tribunal en aplicación a la normativa señalada observa que se trata de una documental de carácter privado que si bien es cierto no emana de la parte agraviada, pero tampoco se encuentra firmada por nadie, aunado a que ni siquiera presenta logo de la Institución ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM), por tanto fue impugnada por la parte agraviada, pues atenta contra el principio de alteridad de la prueba. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA TESTIFICALES:

Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales de los siguientes testigos, a fin que este Tribunal tome sus declaraciones en la oportunidad respectiva.
1)MARÍA GABRIELA ESPINOZA ABAD, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.381. Por cuanto al momento de evacuar la testifical se pudo observar que la misma posee el cargo de Administradora de la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM), y en aplicación de la norma 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que expresa que se consideran representantes del patrono los que ejerzan funciones jerárquicas de dirección o administración, por tanto se evidencia que hay una relación de subordinación e interés es por lo que la parte agraviante impugno la testifical. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2)MIGUEL ANTONIO FRONTADO PUERTA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.197.256. Por cuanto al momento de evacuar la testifical se pudo observar que la misma posee el cargo de Coordinador Académico de la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM), y en aplicación de la norma 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que expresa que se consideran representantes del patrono los que ejerzan funciones jerárquicas, por tanto se evidencia que hay una relación de subordinación e interés es por lo que la parte agraviante impugno la testifical. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial de la siguiente testigo:
3)MICHELE LUZETTE LEE DE LEON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.445. Este Tribunal al momento de evacuar la prueba observo que la testifical posee el cargo de Directora Ejecutiva de la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM), que fue promovida exclusivamente para ratificar el contenido y firma de la documental marcada con el número “11” como en efecto se hizo en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto ya este Tribunal se pronunció con la documental señalada en los acápites anteriores. Pero como no fue promovida para deponer, pues no existe declaraciones que valorar. Y ASI SE DECIDE.

-V-
MOTIVACIÓN

El presente Amparo Constitucional lo interpone la parte presuntamente agraviada con la finalidad de que:

“…omisis…
Esta acción de amparo constitucional, se ejerce contra las violaciones consumadas por el agraviante CEVAM, contra los derechos y garantías de mi representada al:
1. Trabajo en los términos descritos en el artículo 87 Constitucional.
2. A las condiciones y ambiente de trabajo adecuados, según regula la norma 87, único aparte eiusdem.
3. A la salud mental y física, tal como consagra el artículo 83 de la Carta Fundamental, que remite a las previsiones de los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, con rango constitucional según establece el artículo 23 iusfundamental, lo que hace operativa la norma 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), y los artículos 3. (e) y 5. (b) del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores (Convenio 155 de la OIT).
4. A la garantía de estabilidad laboral, asegurada en la norma 93 de la Carta Magna.
Todos estos derechos y garantías esenciales, le han sido dañados a la agraviada por el instituto (CEVAM) desde el 4 de septiembre de 2023, cuando fue cambiada bruscamente de su puesto de empleo sin ser consultada, hecho cometido por el empleador a través de la ciudadana Michel Lee de León, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.201.445, quien funge como la superior inmediata de la actora (directora), en el centro de trabajo donde presta servicios como instructora de inglés desde el 17 de agosto de 2021”.

Ahora bien; haciendo un análisis de los hechos y del acervo probatorio promovido por las partes y admitido por este Tribunal en el presente Recurso de Amparo Constitucional; observa esta Operadora de Justicia que la parte agraviada manifestó haber sido trasladada a un cargo inferior, es decir de Profesora o Instructora de Inglés a Recepcionista en la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM) en fecha 04/09/2023, a tal efecto este Tribunal constató en la audiencia oral y pública de juicio de Amparo Constitucional, específicamente al momento de la evacuación y control de las pruebas, que en la documental marcada con el número “5” se le hace del conocimiento a la ciudadana Gabriela Maldonado López en fecha 01/09/2023 el cambio en sus funciones pasando a desempeñar labores como asistente de recepción, expresando que en su nuevo cargo tendrá la responsabilidad de llevar a cabo las siguientes funciones: 1) Atender al público y suministrar información sobre las ofertas de cursos, modalidades, formas de pago, exámenes de nivelación, entre otros servicios. 2) Atender llamadas telefónicas en caso de ser requerido para suministrar dicha información y 3) Colaborar en cualquier otra función que se le asigne según la necesidad requerida en el área de administración y recepción. De tal manera, que para esta juzgadora la prueba documental consignada por la parte agraviante constituye el objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional que evidencia claramente la vulneración del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando consagra que toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar libremente sin estar sometido a otras restricciones que las que la Ley establezca; esta disposición guarda total concordancia con el hecho de marras pues si se trata de una Instructora o Profesora de Inglés de manera arbitraria se le prohíbe o limita seguir desempeñando el cargo sin existir un previo consenso, esto va en detrimento del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

En este orden de ideas, resulta evidente para esta Operadora de Justicia que los hechos que constituyen la lesión de los derechos laborales de la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, surgen desde el 04/09/2023 por cuanto no es únicamente un cambio de cargo, sino también se pudo evidenciar en las documentales (recibos de pago desde el mes de junio del año 2023 al mes de diciembre del año 2024) que cursan desde el folio 178 al 201 del expediente, la disminución del salario base hora y salario diario, la disminución progresiva del bono de antigüedad que debería ser incrementado por tener más años de servicio, la eliminación en algunos meses del bono de transporte como es el caso del mes de septiembre del año 2023, en otros ocasiones la disminución de dicho bono, el cual se pudo constatar que es un bono constante y permanente en los recibos de pago, aunado a ello se refleja que el cargo es Instructor I, siendo ello así como se explica que la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López en el mes de septiembre del año 2023 pasa a desempeñar el cargo de recepcionista y no lo refleja el recibo de pago, sin embargo en los procedimientos de amparo constitucional el objetivo principal es el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos y no el resarcimiento de los conceptos laborales dejados de percibir, como efectivamente lo manifestó la parte agraviada, pero ellos también componen la relación laboral y al verlos afectados también se vulnera el derecho al salario estipulado en la norma 91 de la Carta Magna al ver reducido su salario y no poder cubrir sus necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido reiteradas decisiones con respecto al Derecho al Trabajo y sus principios protectores, tal es el caso de la Sentencia N° 650, N° de expediente 10-0001 de fecha 23/05/2012 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero, que establece:

“…omisis…
En sentencia N° 790 del 11/4/02, esta Sala Constitucional, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid.Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (negrillas de este fallo).
Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmenteen el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
…omisis…
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalizaciòn de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”.

Por otra parte, este Tribunal analizando las testificales promovidas por la parte agraviada, Marvin Arcadio Guillén Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.311, con matricula ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, número 91.056. Médico, Freddy Marcial Ríos Camargo, titular de la cédula de identidad V-8.024.835, con matricula médica 37.912, Médico Gineco-obstetra y José Adalgi Dávila, Médico Psiquiatra, titular de la cédula V-3.226.030, y con matricula médica 13.919. Médico Psiquíatra, quienes además de ratificar el contenido y firma de las documentales que corren insertas en autos (folios 24, 27, 28, 29, 32, 98, 99, 100, 101 y 102) mayormente relacionadas a informes médicos y constancia de asistencia a sus consultas, pudo constatar que se tratan de expertos cada uno en su materia, que no fueron tachado en sus deposiciones, que son hábiles y contestes entre sí, en relación a que una situación de estrés laboral, producto del cambio de cargo sin consenso, así como el cumplimiento de cualquier orden fuera de sus funciones habituales de trabajo, puede desencadenar una afectación a la salud física y mental de la agraviada, por ejemplo el hecho de cargar las cajas en su sitio de trabajo le produjo una lumbalgia o sacro-lumbalgia, el estado emocional de la agraviada le ocasiono un trastorno menstrual dismenorrea e hipermenorrea, ambas patologías diferentes pero que ameritaron reposo médico, de igual manera se verifico en la audiencia oral y pública de juicio que la degradación de cargo de la agraviada también le desencadenó un estado de ansiedad y depresión, después de atender a sus alumnos como la profesora de inglés ahora tener que atenderlos como otro personal de menor categoría; en consecuencia aquí hay una violación directa del Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna que dispone que no se trata sólo de acceso a los servicios, sino de proporcionar un bienestar al ser humano, una calidad de vida, la promoción y defensa de salud en todos sus ámbitos. Siendo que estos hechos guardan relación con lascondiciones y ambiente de trabajo adecuado, según regula la norma 87, único aparte eiusdem.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, si bien es cierto que en ningún momento de la realización de la audiencia oral y pública de juicio de Amparo Constitucional, se consignó contrato de trabajo por escrito que permitiera a esta Juzgadora tener un conocimiento cierto de las condiciones de trabajo estipuladas al inicio de la relación de trabajo, no constituye limitante para verificar que la agraviada ingreso en la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM) para dar clases de inglés o lo que equivale a decir para ocupar el cargo de Profesora de Inglés así lo expreso la parte agraviante en su escrito de contestación y en la oportunidad del derecho de palabra para ejercer su respectiva defensa, pero no puede pretenderse que por las solicitudes de permisos no remunerados de la agraviada se le cambie de horario, de cargo, de funciones en fin se le cambie las condiciones de trabajo como una manera directa de que renuncie o tenga que aceptar las imposiciones que realice el empleador de manera unilateral, o lo que es más grave todavía es que se presuma que porque falta mucho a su puesto de trabajo no puede seguir ejerciendo el cargo, pues si un trabajador o trabajadora no cumple con sus funciones la Ley Sustantiva le otorga derechos y potestades al empleador para prescindir de sus servicios de manera justificada de lo contrario se considera una verdadera violación al derecho de estabilidad y el Estado es garante de proteger al trabajador ante toda clase de despido, en este caso estamos en presencia del despido indirecto consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que dice:

“Se considera despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel a que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley….omisis...
b) La reducción de salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) EL cambio arbitrario del horario de trabajo
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo...omisis...”

De tal manera, que al vulnerarse el Derecho de Estabilidad Laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“La ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Por consiguiente, el concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala Ernesto Krotoschin, está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador y esto guarda total concordancia con lo expresado por el tratadista Ortiz-Ortiz cuando señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley. Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La Estabilidad Laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en Sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido o desmejorado del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano.

Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.

Por otra parte, alego la representación judicial de la agraviante en la audiencia oral y pública de juicio de Amparo Constitucional, que si la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López consideraba que hay desmejora en su relación laboral ha debido acudir por otra vía y no por la de Amparo Constitucional como lo establece el artículo 80 numeral a, b, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Igualmente, la representación del Ministerio Público sostiene en su escrito de contestación que la acción de amparo no es el medio idóneo en el presente caso, hasta tanto se haya culminado el procedimiento en sede administrativa laboral, que es el procedimiento eficaz que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para obtener la satisfacción de la pretensión bajo estudio en el presente caso y que una vez realizado y sea negativa la posición de la patronal y verificada esa rebeldía de dar cumplimiento a la providencia administrativa del órgano laboral, entonces sí, aplica la acción de amparo, circunstancia por la que quien suscribe, advierte en relación a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto debe declararse la inadmisibilidad de la solicitud.

Al respecto, este Tribunal en acatamiento a la “Unidad Jurisprudencial” y por cuanto las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculantes para el caso de marras, de conformidad con la norma 335 de la Carta Magna; resulta necesario aclarar el alcance e interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a ello la Sentencia N° 0081 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 21-0718, de fecha 7/03/2023, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, establece:

“…omisis…
Como se observa de la transcripción anterior, la decisión objeto de revisión al desestimar el recurso ordinario de apelación, lo hizo bajo la fundamentación de que no consta en las actas procesales que el procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, haya concluido, toda vez que el órgano administrativo no ha emitido la providencia administrativa que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
En tal sentido, esta Sala en su fallo N° 758 del 27 de octubre de 2017, (Caso: “Alfredo José Rivas”) se pronunció en un caso similar señalando lo siguiente:
“Ahora bien, para determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 9 de febrero de 2017, vulneró los derechos denunciados, esta Sala considera oportuno reforzar su criterio en relación al alcance de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que no se admitirá la acción de amparo:
‘5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’ (Negrillas de la Sala).
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013) ya que no tienen carácter judicial, al respecto esta Sala ha establecido de manera reiterada que:
‘(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: ‘Mario Téllez García y otros’).
Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar ‘(…) la INADMISIBILIDAD (…omissis…) CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)’ de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013)’ (…)” (Mayúsculas, negrillas y destacado del fallo).
Del texto de la sentencia objeto de revisión, en relación con el criterio supra citado se observa que el referido Tribunal ad quem desconoció jurisprudencia de esta Sala que establece que no constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a la vía administrativa, toda vez que el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente como causal de inadmisibilidad el uso de vías judiciales ordinarias o que se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013 y 758/2017), por no tener carácter judicial. Así se declara”.

Dentro de este marco, la Sentencia N° 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 19-0683, de fecha 9/10/2023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, señala lo siguiente:

“…omisis…
Es importante resaltar que los jueces del trabajo no deben equiparar las actuaciones vía administrativa al darle un tratamiento como si fuese un recurso o una acción de carácter procesal, dado que las actuaciones en los procedimientos administrativos en el presente caso los que se llevan en las Inspectoría del Trabajo, estas no tiene carácter judicial y no configuran la inadmisibilidad de la acción de amparo por lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…omisis”.

Y por último esta Operadora de Justicia cita la Sentencia N° 0005 de fecha 05/02/2024, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 22-1063, con ponencia de la Dra. Tania D´AmelioCardiet, que ratifica nuevamente el criterio que ha venido sosteniendo la Sala con respecto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar:

“…omisis...
Precisado lo anterior, esta Sala y respecto al recurso de apelación ejercido contra el fallo emitido el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, observa que la apoderada judicial de la ciudadana Ruth Carolina Rodríguez Sánchez, señaló como motivo de la interposición de la presente tutela constitucional, “que mal puede justificarse una decisión de inadmisibilidad por el no agotamiento de las vías preexistentes, cuando en derecho la única posibilidad jurídica para restablecer los derechos de un ciudadano en función de una omisión de pronunciamiento es el recurso de amparo pues así lo ha considerado la máxima Sala del Tribunal Supremo de justicia”
Seguidamente denuncian que la actuación del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es violatoria de la tutela judicial efectiva al omitir pronunciarse sobre la solicitud de verificación de orden de indexación que en múltiples oportunidades habrían requerido, omitiendo dicho Juzgado proveer la oportuna respuesta.
Ahora bien, planteado lo anterior, esta Sala respecto al fondo del recurso de apelación propuesto, estima pertinente hacer mención al supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, según el análisis valorativo de su contenido efectuado por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda de las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
En este orden de ideas, debe esta Sala señalar que el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, erró al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, señalando como vía idónea un trámite administrativo y disciplinario ante la Inspectoría General de Tribunales, no siendo este un medio eficaz para restablecer la situación jurídica infringida de los derechos y garantías constitucionales, frente a una omisión de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional.
Al respecto, en sentencia Nº 1967 del 16 de octubre de 2001, (Lubricantes Castillos, C.A.) la Sala dispuso lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela judicial efectiva.”
Así las cosas, en el presente asunto, se verifica que la declaratoria de inadmisibilidad, emitida por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, no estuvo conforme a derecho, siendo que la omisión de pronunciamiento judicial, objeto del amparo, constituye una actuación indebida por parte del órgano jurisdiccional, por lo que en aras de dirimir la controversia el Juzgado Superior ha debido requerir al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cualquier información de las razones por las cuales hasta la fecha no existe respuesta de lo reiteradamente solicitado por la parte accionante, a los fines de indagar la certeza de la omisión descrita en la tutela constitucional invocada.
Conforme a lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, el 14 de diciembre de 2022, contra la decisión el 25 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentado en que la parte accionante disponía de la vía administrativa ante la Inspectoría General de Tribunales, para resolver la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia, con lo cual el referido Juzgado Superior vulneró los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo, hoy apelante, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se revoca la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, del 25 de noviembre de 2022, por lo que se ordena al referido Juzgado Superior que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta excluyendo la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Podríamos resumir a continuación las jurisprudencias citadas por este Tribunal, las cuales son contestes en afirmar que no constituye causal de inadmisibilidad de conformidad al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el no acudir a las vías administrativas (Inspectoría del Trabajo) para incoar los procedimientos administrativos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras para el restablecimiento del derecho infringido, pues ha quedado suficientemente esclarecido que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, deben existir medios o recursos judiciales preexistentes.

Así planteado la Acción de Amparo Constitucional, la cual constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que puede ser interpuesta sin agotar los procedimientos administrativos, como se desprende del conjunto de jurisprudencias transcritas ut supra y que sirven de soporte para dar respuesta a las declaraciones de la parte agraviante y al Ministerio Público; de tal manera que en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados y en el caso de marras ha quedado demostrado a través de las pruebas valoradas y analizadas por este Tribunal que a la Ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, se le menoscabaron derechos de rango constitucional. ASI SE DECIDE.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.192.701, en contra de la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM) en la persona del Presidente de la Junta Directiva Abg. ALVARO JOSE SANDIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.331, civilmente hábil y de este domicilio.

SEGUNDO: Se ordena a la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM), restablecer los derechos laborales infringidos, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se condena en costas en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez,


Abg. Analy Coromoto Méndez


La Secretaria Accidental


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas


En la misma fecha, siendo la una y once minutos de la tarde (01:10 p.m.).

La Secretaria Accidental


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas