REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Juez Accidental. Ponencia 77
Mérida, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2023-000025
ASUNTO: LP21-R-2024-000005


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Josselyn Thayrit Sosa Uzcategui, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Cosme Duvin Teguedor Omaña, Elsy Marina González Briceño y Frendyi Karely Ramírez Quintero, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.967.709; V-20.198.358; V-16.605.474; V-8.035.623 y V-24.198.063.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Leonel De Jesús Maldonado Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.528.471 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.536, acreditación que consta a los folios 61 al 63 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Medico Dental Llanos (División Odonto-Médica), Firma Personal de Alfredo Enrique Calderón Guillen, con Registro Fiscal Nº V-03497042-0; inscrita en el Registro Mercantil de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 212, Tomo II, Folio 211 al 212, con fecha de inscripción 28 de junio de 1977 y cambio de domicilio para la ciudad de Mérida, inscrito en el Registro Mercantil bajo el Nº 75, Tomo B-5 en fecha 11 de junio de 1999, en la persona de Milagros Alicia Cubillan Boyero, titular de cédula de identidad Nº V-3.814.554, en su condición de Representante Legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillen, con Registro Fiscal Nº J-50338200-7.
TERCEROS NECESARIOS LLAMADOS A JUICIO: María Eugenia Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.290; Alfredo Enrique Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.309; Willian Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.311; Evelio Alfredo Calderón Cubillan, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.663.555; y, Andrea Eloina Calderón Cubillan, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.554; todos en en su condición de coherederos y copropietarios de derechos y acciones de la Firma Personal Médico Dental Llanos (División Odonto-Médica) sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillén (fs: 124 al 126, pieza 1).
APODERADOS JUDICIALES DE MILAGROS ALICIA CUBILLAN BOYERO Y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN: José Gregorio Cadenas y Wagner Javier Ceballos Quintero, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.032.608 y 10.113.383, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 91.529 y 49.177 (fs: 157 al 159 de la primera pieza).
APODERADOS JUDICIALES DE WILLIAN ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ, ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUEDEZ Y MARÍA EUGENIA CALDERÓN GUEDEZ: Miguel Homero Alvarado Piñero, Nury Coromoto Gil Valecillos, Luis Alberto Martínez Chacón y Marmi Gimena Cárdenas Figueredo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.958.459; V-14.459.837; V-21.023.115; V-16.934.178 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.831; 201.620; 298.467; 294.432, en su orden (fs: 165 al 168 de la primera pieza).
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL EN
SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto publicado en fecha 26 de marzo de 2024, este Tribunal Primero Superior Accidental asume el conocimiento en la presente causa con el propósito de decidir el recurso de apelación, por consiguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advirtió a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a esa fecha (exclusive), se procedería a fijar la audiencia de apelación, sin necesidad de ordenar su notificación, por cuanto se encuentran a derecho en virtud del principio de notificación única consagrado en el artículo 7 eiusdem. En efecto, mediante actuación que riela al folio 510 de la segunda pieza, se fijó la celebración de la audiencia de apelación para el décimo (10º) día hábil de despacho siguiente (exclusive) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, a la hora fijada, el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias efectuó el anuncio del acto, informando de la presencia de la parte demandante-recurrente a través de su apoderado judicial, el abogado Leonel De Jesús Maldonado y de los abogados José Gregorio Cadenas y Wagner Javier Ceballos Quintero, en su carácter de mandatarios judiciales de los codemandados Milagros Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan. Una vez verificada la comparecencia de las partes se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de ambas partes, con el fin de que manifestaran los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación y sus respectivas defensas. En el mismo acto la representación judicial de la parte codemandada consignó en veintiséis folios (26) útiles, impresión de actuaciones del expediente identificado con el Nº 29.874, que por motivo de “Inquisición de Paternidad” cursa en la Jurisdicción Civil, ordenándose agregar al expediente. Luego de concluido el debate oral, por complejidad del asunto se procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia, para el tercer (3º) día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) conforme los dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, el día martes 30 de abril del 2024, oportunidad fijada para dictar sentencia, se anunció el acto a la puerta de la Sala de Audiencias, verificando el Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo, la presencia del apoderado judicial de los demandantes-recurrentes y los profesionales del derecho José Gregorio Cadenas y Wagner Javier Ceballos, en representación de los codemandados. En ese acto, se dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a declarar “CON LUGAR” el recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2024, se informó a las partes el motivo por el cual se difirió la publicación del fallo íntegro para el segundo (2º) día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Estando dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Preliminarmente, es de mencionar que a los folios 451 al 456 de la segunda pieza del expediente consta “Escrito” mediante el cual la representación judicial de los demandantes-recurrentes, expone: “(…) encontrándome dentro del lapso legal correspondiente, vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 21 de febrero de 2024 (…)”. En el referido escrito la parte recurrente adelanta los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación ejercido. No obstante, en la celebración de la audiencia de apelación, se le advirtió que la oportunidad para exponer los motivos de disconformidad con la sentencia recurrida es en la celebración de la audiencia de apelación, por ello, el Tribunal le indicó que considerará como argumentos de del recurso de apelación los expuestos en ese acto judicial, en virtud de la oralidad de la audiencia y en resguardo del derecho a la defensa de los codemandados presentes a través de su mandatarios judiciales en la celebración de la audiencia de apelación.

En ese tenor, es de advertir que está operadora de justicia presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por tanto, en esta sentencia, se limita a transcribir –de manera sucinta- los fundamentos expuestos por la parte demandante-recurrente y los argumentos de defensa expuestos por los apoderados judiciales de los codemandados Milagros Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan. Aclarándose, que los fundamentos de hecho y derecho expuestos por los representantes judiciales de ambas partes y la motivación de la sentencia oral, constan en su totalidad en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos de apelación manifestados por el apoderado judicial de los demandantes.

1] Que, el día de la audiencia de juicio no tuvo oportunidad de exponer ningún alegato, por cuanto, el Juez de Juicio pronunció un dispositivo esgrimiendo que la
causa fuera devuelta nuevamente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en razón, de que existe un litisconsorcio pasivo necesario y pudiese estar afectando los derechos de terceros ausentes, debido a que no constan en el expediente la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

2] Que, la decisión es contraria a la lógica, a las máximas de la experiencia y a todos los fundamentos del Derecho, en virtud, que el artículo primero de la norma sustantiva [laboral] consagra que en un proceso laboral se ventilan son los derechos de los trabajadores.

3] Que, este juicio no se trata de un acto de disposición, sino de un acto de mera administración; porque es claro e inequívoco que en la estructura de costos de una empresa está contemplado el pago de prestaciones, de vacaciones y utilidades. No es un gasto extraordinario, no es sobrevenido, no es algo sorpresivo, es algo normal.
4] Que, el ciudadano Alfredo Calderón, quien era el propietario de la firma personal fallece en fecha 04 de febrero [de 2023]. Que, el 28 de febrero [de 2023], el SENIAT emite la Declaración Sucesoral Definitiva, es decir, el SENIAT expresa de manera clara e inequívoca quienes son los herederos.

5] Que, en fecha 23 de marzo [de 2023] ante el Registro Mercantil Primero se declara la continuidad de la empresa. Que, en el mes de mayo [de 2023] es que los demandantes renuncian, es decir, que tenían trabajando dos meses (2) con la nueva administración.

6] Que, el problema para los demandantes es la violación al principio de la tutela judicial efectiva, por cuanto, no se le han dado una respuesta oportuna.

7] Que, al solicitarle a la parte demandada presentar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, deja en indefensión a los demandantes, debido a qué interés puede tener la parte demandada de buscar que existan más herederos desconocidos.

8] Que, el Juez remite a la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esa norma se aplica cuando sean desconocidos los herederos de esa persona. Que, para este caso sería aplicable en la situación de que falleciese en el proceso de uno de los demandantes, en virtud, que serían desconocidos los herederos de ese demandante que si tiene derecho en lo que se ventila.

9] Que, al imponerse esa carga [presentar los demandados la Declaración de Únicos y Universales Herederos] se tomaría meses [el juicio] lo que contradice el derecho a las Prestaciones Sociales dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional y la inmediatez en su pago; así como, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que son cinco (5) días para la cancelación.

10] Que, la preocupación es el tiempo y el daño irreparable, porque para los demandantes no es lo mismo [recibir] ahora o cuando se decida sus Prestaciones Sociales, que es un derecho constitucional.
11] Finalmente, solicita la anulación del dispositivo emitido por el Juez de Juicio y que continúe el proceso en la fase de juicio.

Argumentos de defensa expuestos por el mandatario judicial de los codemandados Milagros Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan:

1] Que, es importante para la parte demandada sanear el procedimiento, por cuanto, en caso que se llegase a una etapa estelar [Recurso de Casación] no sea repuesta la causa y mucho menos [se decrete] la nulidad de futuros herederos.

2] Que, cuando se [notificó] a la parte demandada, se dejó en evidencia que había herederos por [notificar], por ello, consignaron la Declaración Sucesoral, así como, el Acta de Defunción del ciudadano Alfredo Calderón. Que, el fallecido no solo tenía a su viuda y a sus dos hijos, sino que tenía otros herederos, que son los hermanos Calderón Guedez.

3] Que, independientemente que el presente asunto cursa en jurisdicción laboral, o en sala laboral, se debe respetar el debido proceso y en este caso, los intereses de futuros herederos.

4] Invocó el contenido de la sentencia Nº 198 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2008, caso: Miguel Uribe, específicamente, la excepción que dice “a menos que se compruebe la existencia de otros hijos”

5] Que, con fundamento a esta excepción consigna demanda que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por motivo de Inquisición de Paternidad en contra del causante Alfredo Calderón, signada con el Nº 29-874.

6] Que, en caso que esta solicitud o demanda [Inquisición de Paternidad] se declare con lugar y este juicio llegue a una etapa estelar ¿cómo van a quedar los derechos de estos supuestos herederos?

7] Finalmente, solicita se considere lo argumentado en la audiencia de apelación, sobre ¿cómo van a quedar los derechos de estos supuestos herederos?

-IV-
TEMA DECIDENDUM

Expuestos los argumentos de hecho y de derecho por la parte recurrente, así como, la defensa opuesta por la representación judicial de los codemandados Milagros Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, se precisa que el punto a decidir está centrado en: Verificar sí es procedente la Reposición de la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, solicite a los herederos del fallecido Alfredo Calderón la Declaración de Únicos y Universales Herederos, e igualmente se ordene la notificación de todos los herederos desconocidos; por cuanto, la parte recurrente manifiesta que le causa indefensión a los demandantes y contradice el derecho de los demandantes dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

-V-
MOTIVA

PUNTO ÚNICO: Verificar sí es procedente la Reposición de la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, solicite a los herederos del fallecido Alfredo Calderón la Declaración de Únicos y Universales Herederos, e igualmente se ordene la notificación de todos los herederos desconocidos; por cuanto, la parte recurrente manifiesta que le causa indefensión a los demandantes y contradice el derecho de los demandantes dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

A los fines de resolver el punto de apelación, es forzoso mencionar que en el “ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO” de fecha 21 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (fs: 446 y 447, pieza 2), estableció lo que a continuación se transcribe:

“[omissis]
Seguidamente el Juez les informo a las partes que este es un proceso que se inicia con una demanda de un grupo de trabajadores que solicita el pago de sus prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales a raíz del fallecimiento del ciudadano Alfredo Enrique Calderón Guillen. Estos demandantes pidieron que la notificación de la entidad de Trabajo demandada MEDICO DENTAL LLANOS DIVISIÓN ODONTOMEDICA), FIRMA PERSONAL DE ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, se realizara en la persona de la ciudadana MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO, como representante de la Firma Personal o de la Sucesión de Alfredo Calderón. Posteriormente, se traen como terceros necesarios al proceso a los ciudadanos MARIA EUGENIA CALDERON GUEDEZ, ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUEDEZ y WILLIAN ALBERTO CALDERON GUEDEZ, lo que convierte el proceso en una demanda contra un Litisconsorcio Pasivo necesario. Ahora bien, el Juez en este sentido, debe dictar una Sentencia sobre el fondo de la controversia, Sentencia está que pudiera lesionar derechos de terceros, tomando en cuenta que estamos en presencia de un Listisconsorcio Pasivo Necesario. Imaginemos que pudiera existir un heredero no reconocido, ellos tienen igual derecho que los hijos reconocidos aún y cuando no hayan sido reconocidos. En este sentido, en el presente caso no consta en el proceso la Declaración de Únicos y Universales Herederos, lo que es necesario tener o que conste en el proceso, a los fines de garantizar el derecho de aquellos herederos desconocidos si es que los hubiere. Al hablarse de Herederos Desconocidos los mismos se deben llamar al proceso mediante un Edicto. Por tal motivo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ordena PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Solicite a los herederos del fallecido Alfredo Calderón la Declaración de Únicos y Universales Herederos, e igualmente se ordene la notificación de todos los herederos desconocidos. (…).Así se decide. (Negrillas y subrayado de quien decide).
[omissis]”

De lo parcialmente transcrito, se denota con meridiana claridad que el Juez el día de la celebración de la audiencia de juicio “(…) inform[ó] a las partes [que] este es un proceso que se inicia con una demanda de un grupo de trabajadores que solicita el pago de sus prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales (…)”. En el acta levantada con ocasión al acto judicial se asentó que se “(…) debe dictar una Sentencia sobre el fondo de la controversia, Sentencia está que pudiera lesionar derechos de terceros, tomando en cuenta que estamos en presencia de un Listisconsorcio Pasivo Necesario. (…)”. Además, establece que “(…) en el presente caso no consta en el proceso la Declaración de Únicos y Universales Herederos, lo que es necesario tener o que conste en el proceso, a los fines de garantizar el derecho de aquellos herederos desconocidos si es que los hubiere. Al hablarse de Herederos Desconocidos los mismos se deben llamar al proceso mediante un Edicto (…)”

En este contexto, resulta necesario diferenciar entre la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Así pues, en relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, es de mencionar que “(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.” (Véase S.C.C. Nº 98 de fecha 6 de noviembre de 2002).

Abundando, es de aludir que “(…) las solicitudes de declaración de título de únicos y universales herederos pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de un hecho o un derecho, el cual debe ratificarse en juicio, (…)”. (Véase S.C.C. Nº RG 000036 de fecha 6 de noviembre de 2002).

En lo referente a la demanda laboral, es de mencionar -de manera sucinta- que se trata de la acción judicial que interpone uno o varios trabajadores en contra de su empleador al término de la relación laboral, cuya reclamación versa sobre la compensación económica que se generó por los derechos y beneficios derivados de la prestación del servicio; entre estos, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni pagadas, utilidades no pagadas, indemnización por despido injustificado, entre otros. Reclamación que efectúan los trabajadores por considerar que su exempleador incumplió de manera total o parcial con el deber de pago de los conceptos laborales.

De manera que, es palmario que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se trata de una declaración judicial que establece la existencia o inexistencia de un derecho que versa en la declaración que las personas que han acudido al tribunal civil, son los únicos y universales herederos de cualquier derecho que le corresponda como conyugue sobreviviente y hijos del causante. Mientras, que la demanda laboral constituye la obligación del empleador de liquidar las deudas que mantenga al término de la relación de trabajo con su extrabajador o extrabajadora por los derechos y beneficios laborales derivados de la prestación del servicio.

Congruente con lo anterior, es de recordar, que la presente acción es por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, interpuesta contra la entidad de trabajo Medico Dental Llanos (División Odonto-Médica) de Alfredo Enrique Calderón Guillen (+), en la persona de Milagros Alicia Cubillan Boyero, titular de cédula de identidad Nº V-3.814.554, en su condición de Representante Legal de la sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillen, con Registro Fiscal Nº J-50338200-7; sin embargo, la ciudadana Milagros Alicia Cubillan Boyero en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, mediante “Escrito” presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, solicitó el llamamiento de terceros necesarios (litisconsorcio pasivo necesario) como consta a los folios 74 al 78 de la primera pieza; manifestando, entre otras cosas, que:

“[omissis]
Me veo imposibilitada legalmente de representar en juicio a la demandada de autos, (…) pudiendo representar solo la parte de la cual soy copropietaria por ser un litisconsorcio pasivo necesario al estar ante una sucesión, por lo que para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de todas las partes que son comunes a la presente causa, evitar reposiciones inútiles y sentencias obtenidas a través de engaños al tribunal por la forma como se planteó el emplazamiento, es por lo que hago el pedimento de que sean llamados como terceros todos los herederos que conformamos la comunidad hereditaria constituida a raíz del fallecimiento del causante Alfredo Enrique Calderon Guillen, quienes en conjunto constituimos el litis consorcio pasivo necesario llamado a ser parte en el presente juicio (…) por lo que mi persona, tiene el legitimo derecho de solicitar que los ciudadanos MARÍA EUGENIA CALDERÓN GUEDEZ, (…) ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUEDEZ, (…); WILLIAN ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ, (…); EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN, (…); y, ANDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN, (…), sea llamados al presente proceso para que constituya el litis consorcio pasivo necesario. (Negrillas sola propia de la cita negrillas y subrayado juntos de quien decide).
[omissis]”

De lo anterior es claro, que la ciudadana Milagros Alicia Cubillan Boyero, solicita el llamamiento de los terceros necesarios a “todos los herederos que conforma[n] la comunidad hereditaria constituida a raíz del fallecimiento del causante Alfredo Enrique Calderon Guillen” quien, fuera el propietario de la entidad de trabajo Medico Dental Llanos (División Odonto-Médica) de Alfredo Enrique Calderón Guillen (parte demandada).

En efecto, la solicitud del llamamiento de terceros necesarios fue admitida como consta a los folios 123 al 125 de la primera pieza del expediente, ordenándose la notificación de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CALDERÓN GUEDEZ, ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUEDEZ, WILLIAN ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ, EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN, y ANDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN, quienes fueron debidamente notificados y se hicieron parte en el presente juicio en su condición de terceros necesarios, por ser los sucesores de la firma personal Médico Dental Llanos (División Odonto-Médica) de Alfredo Enrique Calderón Guillen.

No obstante, el Juez de juicio repone la causa en virtud que “no consta en el proceso la Declaración de Únicos y Universales Herederos,” considerando “que es necesario (…) que conste en el proceso, a los fines de garantizar el derecho de aquellos herederos desconocidos si es que los hubiere.

Si bien es cierto, en las actas procesales no consta la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante Alfredo Enrique Calderón Guillen, no es menos cierto, que en las actas procesales existe: (1) Registro Único de Información Fiscal Nº J503382007 de la Sucesión Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen (fs: 114 y 205); (2) Declaración definitiva de Impuesto sobre sucesiones del contribuyente Sucesión Calderón Guillen Alfredo Enrique (fs: 110 al 113 y 201 al 204); (3) Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante Calderón Guillen Alfredo Enrique, RIF: J503382007 (fs: 109 y 200); (4) Participación al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida del cambio de denominación de firma comercial, de la que se aprecia que los “legítimos herederos y consecuencialmente propietarios del fondo de comercio Medico Dental Llanos de Alfredo Enrique Calderón Guillen” son los ciudadanos Milagros Alicia Cubillan Boyero, María Eugenia Calderón Guedez, Alfredo Enrique Calderón Guedez, Willian Alberto Calderón Guedez, Evelio Alfredo Calderón Cubillan, y Andrea Eloina Calderón Cubillan, señalaron “que continuaremos en la actividad comercial” funcionando como Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen (fs: 339 al 343): y, (5) Notificaciones positivas de los terceros necesarios llamados a juicio (fs: 136 al 150, pieza 1).

De lo anterior resulta necesario admitir, específicamente de la documental que consta a los folios 339 al 343 de la primera pieza, que como consecuencia de la fallecimiento de Alfredo Enrique Calderón Guillen, se materializó la sustitución o cambio en la titularidad del fondo de comercio Medico Dental Llanos de Alfredo Enrique Calderón Guillen; por consiguiente, conforme a las actas procesales los ciudadanos Milagros Alicia Cubillan Boyero, María Eugenia Calderón Guedez, Alfredo Enrique Calderón Guedez, Willian Alberto Calderón Guedez, Evelio Alfredo Calderón Cubillan, y Andrea Eloina Calderón Cubillan, son los legítimos herederos y propietarios de la entidad de trabajo demandada y con ese estado se hicieron parte en el presente juicio; por lo cual, es incuestionable que todos los demandados están plenamente identificados en autos. Así se establece.

De ahí que, es imprescindible precisar que en el presente caso se debaten los derechos laborales –al término de la relación laboral- de los ciudadanos Josselyn Thayrit Sosa Uzcategui, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Cosme Duvin Teguedor Omaña, Elsy Marina González Briceño y Frendyi Karely Ramírez Quintero (demandantes), quienes son las personas que prestaron el servicio para Médico Dental Llanos (División Odonto-Médica) de Alfredo Enrique Calderón Guillen, y por dos (2) meses para sus sucesores; por lo que, indudablemente son los derechos de éstos los que se están reclamando en la jurisdicción laboral.

Bajo esa tesitura, es incuestionable que al estar plenamente identificados todos los propietarios de la entidad de trabajo demandada y habiéndose hecho parte en el presente juicio como se comprueba del expediente, NO ES NECESARIO que conste en el en autos la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante Alfredo Enrique Calderón Guillen; pues en caso, que el Juez de Juicio deba “dictar una Sentencia sobre el fondo de la controversia,” la misma no lesionaría “el derecho de aquellos herederos desconocidos.” debido a que en el presente juicio consta la existencia de los herederos conocidos, siendo éstos los terceros necesarios llamados al juicio; además, no se están demandando derechos de los accionados; por el contrario, son éstos los constreñidos a responder -en caso de ser declarados procedentes- por los derechos laborales reclamados. Así se establece.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de los codemandados Milagros Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, manifestó: “es importante para la parte demandada sanear el procedimiento, por cuanto, en caso que se llegase a una etapa estelar [Recurso de Casación] no sea repuesta la causa y mucho menos [se decrete] la nulidad de futuros herederos”; en tal sentido, invocó parcialmente el contenido de la sentencia Nº 198 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2008, caso: Miguel Uribe, específicamente, la excepción que dice “a menos que se compruebe la existencia de otros hijos” y con fundamento a esta excepción consignó copia de demanda, signada con el Nº 29-874, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por motivo de Inquisición de Paternidad en contra del causante Alfredo Calderón, alegando que “en caso que esta solicitud o demanda [Inquisición de Paternidad] se declare con lugar y este juicio [laboral] llegue a una etapa estelar ¿cómo van a quedar los derechos de estos supuestos herederos?”

En este punto, es de resaltar, que de la defensa invocada se colige que la parte demandada respalda la reposición de la causa, por considerar que “se debe respetar el debido proceso, y en este caso los intereses de futuros herederos.” arguyendo ¿cómo van a quedar los derechos de estos supuestos herederos?”

En relación a la sentencia invocada, es de mencionar que se genera por la petición de revisión que hiciera el Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “del fallo que dictó el 16 de marzo de 2006, en el que desaplicó el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, (…) porque consideró que dicha norma legal, en el marco del proceso laboral, atenta contra los principios constitucionales de acceso a la justicia, de celeridad y gratuidad procesal; todo de conformidad con lo que preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 334 y 335 eiusdem.”

Es de apuntar, que al momento de decidir la Sala Constitucional observa, que:

“[omissis]

Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, (…), y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, (…) y sus hijas, (…), condición que fue demostrada fehacientemente.

Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.

Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.

(…)

En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros. (Negrillas y subrayado de quien decide).
[omissis]”


De lo transcrito es palmario que el caso analizado en la revisión constitucional, no es análogo al asunto bajo estudio, pues se evidencia que en el transcurso del juicio murió el demandante, haciéndose parte de manera oportuna las únicas sucesoras o herederas del demandante, esto es la viuda e hijas del demandante. Así mismo, deja claro, la Sala Constitucional, que en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos del demandante, éstos tendrían la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, por cuanto, las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.

Por lo anterior, es significativo mencionar, que en el caso bajo estudio, no se ha producido la muerte de uno de los demandantes, que en todo caso, sería el hecho que produciría la suspensión de la causa hasta que se notificaran a sus herederos, debido, a que –en este supuesto- sí podrían verse afectados los intereses de los herederos dependientes de los demandantes al no poder hacer efectivo -en vida- la reclamación de sus derechos laborales. Por consiguiente, no es aplicable a este caso particular la sentencia invocada por la representación judicial de los codemandados Milagros Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan. Así se establece.

En cuanto a la demanda signada con el Nº 29-874, interpuesta por los ciudadanos Juan Francisco Martinez Yanes y Maria Gabriela Meza Méndez, en contra de los ciudadanos Milagros Alicia Cubillan Boyero, María Eugenia Calderón Guedez, Alfredo Enrique Calderón Guedez, Willian Alberto Calderón Guedez, Evelio Alfredo Calderón Cubillan, y Andrea Eloina Calderón Cubillan, por motivo de Inquisición de Paternidad (causante Alfredo Enrique Calderón Guillen) que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; es de resaltar, que esa acción tiene por objeto el reconocimiento judicial de la filiación paterna entre éstos y los sucesores del causante Alfredo Enrique Calderón Guillen; por lo que, en opinión de quien decide, en principio esta acción se trata de una expectativa de derecho, debido a que debe ser declarada “con lugar” para que se reconozcan los derechos y obligaciones de los ciudadanos Juan Francisco Martinez Yanes y Maria Gabriela Meza Méndez, causados por el reconocimiento judicial de la filiación paterna solicitada. Advirtiéndose, que la acción civil fue admitida en fecha 8 de noviembre de 2024, vale decir, aproximadamente dieciséis (16) meses después de haberse admitido la demanda y la solicitud del llamamiento de terceros necesarios.

De manera que, en caso, que se declarase “con lugar” la acción civil de “Inquisición de Paternidad” se reconocerían los derechos y obligaciones de los ciudadanos Juan Francisco Martinez Yanes y Maria Gabriela Meza Méndez; lo que implica, que éstos tendrían la posibilidad de satisfacción de sus derechos por vía jurisdiccional si fuere el caso, sin obviar, que deben asumir las obligaciones causadas por la filiación paterna declarada. Advirtiéndose, que no consta en el expediente las resultas del juicio civil.

En ese contexto, es de ratificar que en las actas procesales están plenamente identificados los actuales propietarios de la entidad de trabajo demandada, los cuales, se hicieron parte en el presente juicio. Además, no se discuten derechos de los demandados, por el contrario, el juicio versa sobre las obligaciones laborales causadas a favor de los demandantes por el vínculo laboral que mantuvieron con la Entidad de Trabajo Medico Dental Llanos (División Odonto-Médica) y consecuencialmente con los demandados; por lo que, mal podría considerarse que los ciudadanos Juan Francisco Martinez Yanes y Maria Gabriela Meza Méndez, ostentan derechos sobre la propiedad del fondo de comercio Medico Dental Llanos de Alfredo Enrique Calderón Guillen; pues no puede acreditarse a su favor derechos (como lo razonó la defensa) que no han sido reconocidos judicialmente, que en todo caso, en este asunto lo que constituirían sería una obligación de carácter laboral. Y en caso, de reconocérseles derechos sobre la propiedad del fondo de comercio aquí demandado, lo congruente es que éstos asuman los derechos y obligaciones que correspondan, teniendo los hoy demandados la posibilidad de equiparar las obligaciones laborales asumidas -en caso de declarase procedentes- por vía jurisdiccional de ser el caso. En consecuencia, no se vislumbra afectación sobre los derechos de los supuestos futuros herederos. Así se establece.

Abundando en el punto, es de revalidar que conforme a las actas procesales los ciudadanos: Milagros Alicia Cubillan Boyero, María Eugenia Calderón Guedez, Alfredo Enrique Calderón Guedez, Willian Alberto Calderón Guedez, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan, son los propietarios de la entidad de trabajo demandada y con ese estado se hicieron parte en el presente juicio; por lo que, ante esta situación no es procedente el supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es la citación mediante la publicación de edictos. En consecuencia, no existía ninguna razón legal que conllevará al Juez de Juicio a ordenar la notificación de “todos los herederos desconocidos” pues al estar probado la cualidad de los demandados y su presencia en juicio no era apropiado imponer la carga de la publicación de edictos. Así se establece.

Así es dable llegar a la conclusión que, al constar en autos -hasta la presente- que todos los demandados ostenta la cualidad de “legítimos herederos y consecuencialmente propietarios del fondo de comercio Medico Dental Llanos de Alfredo Enrique Calderón Guillen”, no es útil, ni necesario -como ya se estableció- que conste en el expediente la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante Alfredo Enrique Calderón Guillen; por efecto, no existe justificación para que el Juez de Juicio “Imagin[ará] que pudiera existir un heredero no reconocido” pues al verificarse la existencia y presencia en el juicio de todos los propietarios de la entidad de trabajo demandada, lo correspondiente era que el proceso continuara en la fase de juicio. Así se establece.

En ese tenor, es ineludible aludir que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es que “(…) El Estado garantizará una justicia (…), idónea, (…) y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y atendiendo que ésta disposición legal se armoniza con lo preceptuado en la norma 257 del mismo cuerpo normativo que postula “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, quien decide, considera que la reposición de la causa decretada por el Juez de Juicio en fecha 21 de febrero de 2024, no ordena una finalidad útil; pues al verificarse la cualidad de todos los demandados y su presencia activa en el juicio como propietarios de la entidad de trabajo demandada, la misma resulta inútil e innecesaria, lo que deviene, en la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de los demandantes. Así se establece.

En consecuencia, por todo lo expuesto en los acápites anteriores, es forzoso para este Tribunal Superior Accidental, declarar la procedencia en derecho del recurso de apelación ejercido por el mandatario judicial de los demandantes. Así se decide.

Una vez, resuelto el recurso de apelación, es de advertir: de la revisión de las actas procesales, quien decide verificó que en la oportunidad que correspondía la celebración de la audiencia de juicio, el Juez de juicio pronunció su sentencia oralmente, asentando en el “ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO” el dispositivo del fallo, así como, una síntesis de los motivos que lo conllevaron a ordenar “LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Solicite a los herederos del fallecido Alfredo Calderón la Declaración de Únicos y Universales Herederos, e igualmente se ordene la notificación de todos los herederos desconocidos.” (fs: 446 y 447 de la segunda pieza del expediente); no obstante, el sentenciador de primera instancia, incumplió con el deber establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la obligación de reproducir por escrito el fallo completo, pues, no consta que se agregará a las actas el texto íntegro de la decisión interlocutoria pronunciada, ha debido el Juez de juicio publicar el fallo completo y en el mismo expresar en los motivos de hecho y de derecho de la decisión, más aun, considerando que lo decretado constituye la reposición de la causa, pues en este caso –reposición- el Juez de juicio debía plasmar los motivos de hecho y de derecho que justificaran que la reposición ordenada pretendía una finalidad útil, mas no subsanar desaciertos de las partes; pues los jueces deben atender a la orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, en virtud, que podría afectarse el orden público o perjudicarse los intereses de las partes sin culpa de éstas, en caso que ese vicio o error y el daño consiguiente, pueda ser subsanado por las partes o pueda subsanarse de otra manera. Así se establece.

En este punto, conviene destacar que “La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.” (Resaltado de este Tribunal Superior Accidental). (Vease: https://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1315-6268200700030000).

En cuanto a la naturaleza de la sentencia, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, es de citar, lo publicado en la página web https://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S131585972008000100006, siendo lo que a continuación se transcribe:

“[omissis]
La sentencia como documento
(…)
Las consideraciones o motivos es un corolario del principio de la legalidad que está consagrada en la Constitución25, y de la seguridad jurídica que debe ser otorgada. Y es un derecho fundamental de las personas que forma parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo26, por lo cual, no bastaría una simple exposición de lo ocurrido y de los artículos de la ley aplicada, sino que se requiere hacer constar que se ha empleado un razonamiento lógico27, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí, además, la motivación debe ser concreta y no abstracta. (Negrillas de quien decide).
[omissis]”

De lo anterior, se colige que las consideraciones (motivos de hecho y derecho) derivan en el principio de la legalidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerándose, que no basta con una simple exposición de lo ocurrido y de los artículos de la ley aplicada, sino que se requiere hacer constar –en el texto íntegro- que se ha empleado un razonamiento lógico -al momento de decidir oralmente- por lo que, la motivación debe ser concreta y no abstracta.

De manera que, al comprobarse que el Juez de juicio, solo se limitó a expresar los decidido en el “ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO” mas no cumplió con el deber de reproducir por escrito en el lapso legal el fallo completo, en el cual, debía plasmar los motivos de hecho y de derecho que justificara que la reposición decretada era útil y necesaria; quien decide, considera, que la sentencia interlocutoria expresada en el acta de fecha 21 de febrero de 2024, debe declararse nula, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se anula el acta de audiencia oral y pública de juicio publicada en el presente asunto en fecha 21 de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todo lo expuesto en los acápites anteriores y por cuanto el Juez laboral debe mantener la seguridad y certeza jurídica de las partes; es forzoso para esta sentenciadora, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los demandantes. Se anula el acta de audiencia oral y pública de juicio publicada en fecha 21 de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Leonel de Jesús Maldonado Maldonado, titular de la cédula de identidad No V-10.528.471 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 91.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes: Josselyn Thayrit Sosa Uzcategui, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Cosme Duvin Teguedor Omaña, Elsy Marina González Briceño y Frendyi Karely Ramírez Quintero, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.967.709; V-20.198.358; V-16.605.474; V-8.035.623 y V-24.198.063 en su orden; contra el acta de audiencia oral y pública de juicio de fecha 21 de febrero de 2024, en la que se publicó el dispositivo oral del fallo interlocutorio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2023-000025.

SEGUNDO: Se anula el acta de audiencia oral y pública de juicio de fecha 21 de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, celebrar la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente, en atención al principio de celeridad; sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho en virtud del principio de notificación única (art. 7 LOPTRA).

CUARTO: Una vez se declare firme la presente decisión, se ordena la remisión inmediata al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez Accidental y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal Accidental no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 27 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Dios y Federación


La Juez Accidental,


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.



En igual fecha y siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas


La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.


KVPB/kvpb.