REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Juez Accidental. Ponencia 79
Mérida, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2023-000031
ASUNTO: LP21-R-2024-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: William Alberto Calderón Guedez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.311, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Miguel Homero Alvarado Piñero, Marmy Gimena Cárdenas Figueredo y Luis Alberto Martínez Chacón, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos V-11.958.459, V-16.934.178 y V-21.023.115 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 69.831, 294.432 y 298.467 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (fs: 83 y 84, 1za).

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos, sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen, F.P; con Registro de Información Fiscal Nº J-50338200-7, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 212, Tomo II, Folio 211 al 212, con fecha de inscripción 28 de junio de 1977 y cambio de domicilio para la ciudad de Mérida, inscrito en el Registro Mercantil bajo el Nº 75, Tomo B-5 en fecha 11 de junio de 1999, con última modificación en fecha 23 de marzo de 2023, inscrita en el Tomo 1-B, Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 1, expediente número 31243; en las personas de sus herederos: Milagro Alicia Cubillan Boyero, titular de cédula de identidad Nº V-3.814.554; María Eugenia Calderón Guedez, titular de cédula de identidad Nº V-10.105.290; Alfredo Enrique Calderón Guedez, titular de cédula de identidad Nº V-10.719.309; Evelio Alfredo Calderón Cubillan, titular de cédula de Identidad Nº V-17.663.555 y Andrea Eloina Calderón Cubillan, titular de cédula de Identidad Nº V-17.663.554; domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (f: 75, 1za).
APODERADOS JUDICIALES DE MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN: José Gregorio Cadenas y Wagner Javier Ceballos Quintero, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.032.608 y 10.113.383, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 91.529 y 49.177 (fs: 119 al 121 de la primera pieza).
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL EN
SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto publicado en fecha 12 de abril de 2024, este Tribunal Primero Superior Accidental asume el conocimiento en la presente causa con el propósito de decidir el recurso de apelación, por consiguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advirtió a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a esa fecha (exclusive), se procedería a fijar la audiencia de apelación, sin necesidad de ordenar su notificación, por cuanto se encuentran a derecho en virtud del principio de notificación única consagrado en el artículo 7 eiusdem. En efecto, mediante actuación que riela al folio 336 de la segunda pieza, se fijó la celebración de la audiencia de apelación para el octavo (8º) día hábil de despacho siguiente (exclusive) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, a la hora fijada, el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias efectuó el anuncio del acto, informando de la presencia de la parte demandante-recurrente a través de sus apoderados judiciales, los abogado Miguel Homero Alvarado Porras y Luis Alberto Chacón, así mismo comparecieron, los profesionales del derecho José Gregorio Cadenas y Wagner Javier Ceballos Quintero, en su carácter de mandatarios judiciales de los codemandados Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan. Una vez verificada la comparecencia de las partes se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de ambas, con el fin de que manifestaran los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación y sus respectivas defensas. Luego de concluido el debate oral en relación a la sentencia recurrida, la Juez se retiró a su despacho, para deliberar en forma privada y regresar a la Sala en el tiempo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, al regreso de la Juez , nuevamente se constituye el Tribunal en la Sala de Audiencia; acto seguido, la Juez Accidental del Tribunal Superior, dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a declarar “CON LUGAR” el recurso de apelación
Estando dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Preliminarmente, es de mencionar que a los folios 307 al 308 de la segunda pieza del expediente consta “Escrito de Formalización de Apelación” mediante el cual la representación judicial del demandante-recurrente, expone los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación ejercido. No obstante, en la celebración de la audiencia de apelación, se le advirtió que la oportunidad para exponer los motivos de disconformidad con la sentencia recurrida es en la celebración de la audiencia de apelación, por ello, el Tribunal le indicó que considerará como argumentos del recurso de apelación los expuestos en ese acto judicial, en virtud de la oralidad de la audiencia y en resguardo del derecho a la defensa de los codemandados presentes a través de su mandatarios judiciales en la celebración de la audiencia de apelación.

En ese tenor, es de advertir que está operadora de justicia presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por tanto, en esta sentencia, se limita a transcribir –de manera sucinta- los fundamentos expuestos por la parte demandante-recurrente. Aclarándose, que los fundamentos de hecho y derecho expuestos por los representantes judiciales de la parte demandante recurrente y la motivación de la sentencia oral, constan en su totalidad en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos de apelación manifestados por el apoderado judicial de la parte actora:

1] Que, la sentencia interlocutoria afecta a la parte demandante, por cuanto repone la causa al estado que los herederos tengan la obligación de tramitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, además de colocar al actor la carga de publicar edictos, a los fines de convocar a herederos reconocidos y no reconocidos con las imprecisiones que contiene la sentencia recurrida.

2] Que, la Declaración de Únicos y Universales Herederos no es un medio que pruebe filiación, legitimación o el carácter de heredero, pues el carácter de herederos con lo que se ha configurado la relación procesal en su condición de demandados derivan de la ley y la filiación.

3] Que, el procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos es de jurisdicción voluntaria, solo tiende a que el Estado de certeza de una solicitud, que debidamente probada puede ser acreditada a una situación particular, en este caso darle el carácter de heredero, solo sobre la base de los documentos presentados para que se demuestre la filiación, la condición y capacidad de heredero.
4] Que, la carga [Declaración de Únicos y Universales Herederos] está fuera de contexto; por cuanto la sentencia no establece los motivos de derecho para fundamentar y documentar la posición que la Declaración de Únicos y Universales Herederos, sea el medio idóneo para demostrar la cualidad o legitimación de heredero.

5] Que, [en la recurrida] se cita una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2021, la cual, contradice lo pretendido por el Juez de juicio en la sentencia interlocutoria; pues bajo una lectura correcta y no sesgada, sustenta lo argumentado sobre que la Declaración de Únicos y Universales Herederos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que nada tiene que ver con legitimación o la cualidad de herederos, que estos derivan de la ley y la filiación.

6] Que, la sentencia recurrida coloca al demandante a notificar, convocar o traer al proceso (con los dichos de la sentencia) a herederos conocidos, no reconocidos o desconocidos, en absoluta imprecisión de términos de Derecho Sucesoral. Por lo que, se oponen a ello, por cuanto, dicha imprecisión de términos, no solo genera la carga de publicar edictos, sino que, no se fundamenta, no se explican los formalismos del edicto, no se deja claro cuál es la situación jurídica que en realidad está ocurriendo, por la cual el Juez llega a presumir que existen otros herederos. Que, no entiende [el Juez] que la relación procesal se ha configurado con los herederos, quienes fueron debidamente demandados conforme a los procedimientos de ley, herederos que constan en la declaración sucesoral, así como el acta de defunción del fallecido que cursan en autos. Que, [el Juez] desconoce que la muerte del antiguo patrono no ocurre durante el proceso sino antes de que esta se haya instaurado.

7] Que, la mala interpretación que ha hecho el juzgador de la situación, más allá de la confusión en los términos de los herederos, soslaya totalmente lo establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente que es suficiente instalar la relación procesal con los herederos conocidos, como en efecto, existen en este caso.

8] Que, no hay ninguna razón, ni prueba para justificar la existencia de herederos desconocidos que consten en el proceso por lo que mal puede aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil o cualquier otro que suponga la existencia de herederos desconocidos.

9] Que, la Sala [Constitucional] a dicho claramente que la relación procesal se instala con los herederos conocidos del causante que ha fallecido antes del proceso, de manera que no opera sistemas de suspensión establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que no debe aplicársele ninguna carga al trabajador que termine siendo evidente [en] situaciones de dilaciones para que se celebre la audiencia de juicio del trabajador, a quien le corresponde desde el punto del Derecho Laboral y con base a su derecho constitucional, el reclamo legitimo de las prestaciones sociales que defienden en este proceso.

10] Que, la sentencia a la que se refiere para fundamentar [lo anterior], es de fecha 27 de enero de 2011, publicada por la Sala Constitucional, caso: Gonzalez Rondón contra Castañeda, reiterada, por la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 25 de febrero de 2019, en el expediente Nº 2018- 336.

Intervención del mandatario judicial de los codemandados Milagros Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan:

La representación judicial de los codemandados manifestó que no tienen argumentos que exponer, dando por sentado lo dicho por el abogado del demandante.
-IV-
TEMA DECIDENDUM

Expuestos los argumentos de hecho y de derecho por la parte recurrente, se precisa que el punto a decidir está centrado en: Verificar sí es procedente la Reposición de la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, solicite a los herederos del fallecido Alfredo Calderón la Declaración de Únicos y Universales Herederos, e igualmente se ordene la notificación de todos los herederos desconocidos; por cuanto, la parte recurrente manifiesta que la relación procesal se instaló con los herederos conocidos del causante que ha fallecido antes del proceso, de manera que no opera sistema de suspensión establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

-V-
MOTIVA

PUNTO ÚNICO: Verificar sí es procedente la Reposición de la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, solicite a los herederos del fallecido Alfredo Calderón la Declaración de Únicos y Universales Herederos, e igualmente se ordene la notificación de todos los herederos desconocidos; por cuanto, la parte recurrente manifiesta que la relación procesal se instaló con los herederos conocidos del causante que ha fallecido antes del proceso, de manera que no opera sistema de suspensión establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de resolver el punto de apelación, es necesario citar de manera parcial la sentencia interlocutoria publicada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que consta a los folios 301 y 302 de la segunda pieza del expediente, leyéndose:

“[omissis]
III-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

La presente causa se encuentra en fase de admitir el acervo probatorio que las partes promovieron y consignaron en la audiencia preliminar de fecha 09 de noviembre del año 2023, tal como consta de acta de inicio de audiencia preliminar de la misma data y que corre inserta a los folios 117 al 118 de la primera pieza del expediente.

Pero realizando este Tribunal un análisis de las actas y autos que conforman el presente expediente asignado con el alfanumérico LP21-L-2023-000031, resulta necesario destacar que se trata de un proceso que se inicia con una demanda en el cual el demandante pretende el Pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales a raíz del fallecimiento del ciudadano Alfredo Enrique Calderón Guillen. Este demandante solicitó que la notificación de la Entidad de Trabajo demandada MEDICO DENTAL LLANOS DIVISIÓN ODONTOMEDICA), FIRMA PERSONAL DE ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, se realizara en la persona de los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.554, MARIA EUGENIA CALDERON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.105.290, ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.105.290, EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.663.555 y ANDREA ELOINA CALDERON CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nro V-17.663.554, siendo una demanda contra un Litisconsorcio Pasivo necesario.

Ahora bien, el Juez en este sentido, observa que la causa se encuentra en fase de juzgamiento y por cuanto debe dictar una Sentencia sobre el fondo de la controversia, Sentencia está que pudiera lesionar derechos de terceros, tomando en cuenta que estamos en presencia de un Listisconsorcio Pasivo Necesario, donde pudieran existir herederos no reconocido, ellos tendr[í]an igual derecho que los hijos reconocidos y nacidos en el matrimonio, aún y cuando no hayan sido reconocidos. En este sentido, en el presente caso no consta la “Declaración de Únicos y Universales Herederos”, lo que es necesario que conste en el proceso, a los fines de garantizar el derecho de aquellos herederos desconocidos si es que los hubiere. Al hablarse de Herederos Desconocidos los mismos se deben llamar al proceso mediante un Edicto, es decir una publicación que se hace por la prensa de circulación nacional, con la finalidad de poner en conocimiento de todo aquel que tenga o se crea con un derecho en la Sucesión..

De tal manera, que la Declaración de Únicos y Universales Herederos constituye el documento idóneo y fundamental para probar la legitimación como heredero, utilizada sobre todo en esos casos en que el causante haya fallecido (ab - intestáto) y sus herederos con el objeto de tener una certeza de cómo se deben repartir el acervo hereditario (el patrimonio del de cujus) lo hacen a través del procedimiento establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Para mayor abundamiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Expediente 2021-0131 de fecha 08/12/2021 ha sentado criterio reiterado con respecto a la Declaración de Únicos y Universales Herederos. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Solicite a los herederos del fallecido Alfredo Calderón Guillen, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, e igualmente se ordene la notificación de todos los herederos desconocidos. (Destacado y agregado de quien decide).
[omissis]”

De lo parcialmente transcrito, se denota con meridiana claridad que el Juez de juicio, motiva la reposición de la causa ordenada, bajo el argumento que “(…) la causa se encuentra en fase de juzgamiento y por cuanto debe dictar una Sentencia sobre el fondo de la controversia, Sentencia está que pudiera lesionar derechos de terceros, tomando en cuenta que estamos en presencia de un Listisconsorcio Pasivo Necesario, donde pudieran existir herederos no reconocido, (…)”.

En este contexto, resulta necesario diferenciar entre la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y el procedimiento laboral –que es el que nos ocupa- en virtud, que en la motiva el Juez de juicio consideró que “(…) en el presente caso no consta la “Declaración de Únicos y Universales Herederos”, lo que es necesario que conste en el proceso, a los fines de garantizar el derecho de aquellos herederos desconocidos si es que los hubiere. Al hablarse de Herederos Desconocidos los mismos se deben llamar al proceso mediante un Edicto, (…)”. Aunado al hecho, que en último párrafo de la motiva de la sentencia interlocutoria, razona sobre la naturaleza y procedimiento de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, reforzando esta consideración con el reiterado criterio que sobre esa solicitud ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en la decisión dictada en el expediente 2021-0131 de fecha 08 de diciembre de 2021.

Así pues, en relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, es de mencionar que “(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.” (Véase: S.C.C. Nº 98 de fecha 6 de noviembre de 2002).

Abundando, es de aludir que “(…) las solicitudes de declaración de título de únicos y universales herederos pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de un hecho o un derecho, el cual debe ratificarse en juicio, (…)”. (Véase: S.C.C. Nº RG 000036 de fecha 6 de noviembre de 2002).

En lo referente al procedimiento laboral, es de mencionar -de manera sucinta- que se trata de la acción judicial que interpone uno o varios trabajadores en contra de su empleador al término de la relación laboral, cuya reclamación versa sobre la compensación económica que se generó por los derechos y beneficios derivados de la prestación del servicio; entre estos, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado, utilidades no pagadas, indemnización por despido injustificado, entre otros. Reclamación que efectúan los trabajadores por considerar que su exempleador incumplió de manera total o parcial con el deber de pago de la obligaciones laborales.

De manera que, es palmario que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se trata de una declaración judicial que establece la existencia o inexistencia de un derecho que versa en la declaración que las personas que han acudido al tribunal civil, son los únicos y universales herederos de cualquier derecho que le correspondan como conyugue sobreviviente y hijos del causante. Mientras, que la demanda laboral constituye una obligación para el empleador de liquidar las deudas que mantenga al término de la relación de trabajo con su extrabajador o extrabajadora por los derechos y beneficios laborales derivados de la prestación del servicio.

Congruente con lo anterior, es de aclarar, que la presente acción es por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por tanto, no se trata de constatar a través del órgano jurisdiccional laboral la condición de un heredero – no reconocido o desconocido- para ser considerado o considerada como beneficiario o beneficiaria de un probable patrimonio hereditario; por lo que, el razonamiento del Juez de juico sobre la naturaleza, propósito y procedimiento de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en este caso no es apropiado; además, la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en la motiva, refiere sobre la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos, en virtud, de la consulta de jurisdicción planteada al declararse “la FALTA DE JURISDICCIÓN del juez venezolano” respecto del juez extranjero para conocer una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos; lo cual, no es el punto controvertido en el presente asunto. Así se establece.

Bajo esa tesitura, es de ratificar, que la presente acción es por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, interpuesta en fecha 14 de agosto de 2023 contra la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos, sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen, F.P; en las personas de sus herederos: Milagro Alicia Cubillan Boyero, María Eugenia Calderón Guedez, Alfredo Enrique Calderón Guedez, Evelio Alfredo Calderón Cubillan, y Andrea Eloina Calderón Cubillan. Luego que la parte demandante subsanara el escrito de demanda, la acción laboral fue admitida mediante auto publicado en fecha 4 de octubre de 2023; ordenándose la notificación de todos los demandados conforme las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fs: 1al 81 de la primera pieza del expediente).

En efecto, al ser admitida la demanda laboral, se ordenó la notificación de los demandados en el presente juicio, siendo los ciudadanos: MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO, MARÍA EUGENIA CALDERÓN GUEDEZ, ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUEDEZ, EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN, y ANDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN, quienes fueron debidamente notificados y se hicieron parte en el presente juicio en su condición de herederos de la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos, sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen, F.P; lo que implica, que los demandados están plenamente identificados en las actas procesales. Advirtiéndose, que en el presente caso, no consta la existencia de terceros llamados a juicio. Así se establece.

No obstante, el Juez de juicio repone la causa en virtud que “no consta la “Declaración de Únicos y Universales Herederos”, lo que es necesario que conste en el proceso, a los fines de garantizar el derecho de aquellos herederos desconocidos si es que los hubiere. Al hablarse de Herederos Desconocidos los mismos se deben llamar al proceso mediante un Edicto. (…)”

Si bien es cierto, en las actas procesales no consta la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante Alfredo Enrique Calderón Guillen, no es menos cierto, que en las actas procesales existe: (1) Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones del contribuyente Sucesión Calderón Guillen, Alfredo Enrique, de la cual, se aprecia que sus herederos son, sus hijos: María Eugenia Calderón Guedez, Alfredo Enrique Calderón Guedez, William Alberto Calderón Guedez, Andrea Eloina Calderón Cubillan, Evelio Alfredo Calderón Cubillan; y, su conyugue Milagro Alicia Cubillan Boyero (fs: 215 al 218, primera pieza); (2) Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante Calderón Guillen Alfredo Enrique, RIF: J503382007 (f: 214, primera pieza); (3) Participación al Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida del cambio de denominación de firma comercial, de la que se observa que los “legítimos herederos y consecuencialmente propietarios del fondo de comercio Medico Dental Llanos de Alfredo Enrique Calderón Guillen” son los ciudadanos Milagros Alicia Cubillan Boyero, María Eugenia Calderón Guedez, Alfredo Enrique Calderón Guedez, Willian Alberto Calderón Guedez, Evelio Alfredo Calderón Cubillan, y Andrea Eloina Calderón Cubillan, quienes en esa documental declararon “que con el carácter citado (…) continuaremos en la actividad comercial” funcionando la razón del comercio, como MÉDICO DENTAL LLANOS SUCESORES de Alfredo Enrique Calderón Guillen (fs: 309 al 314 de la segunda pieza).

De lo anterior resulta necesario admitir, concretamente de la documental que consta a los folios 309 al 314 de la segunda pieza, que como consecuencia del fallecimiento de Alfredo Enrique Calderón Guillen, se materializó la sustitución o cambio en la titularidad del fondo de comercio Medico Dental Llanos de Alfredo Enrique Calderón Guillen; por consiguiente, conforme a las actas procesales los ciudadanos Milagros Alicia Cubillan Boyero, María Eugenia Calderón Guedez, Alfredo Enrique Calderón Guedez, Willian Alberto Calderón Guedez, Evelio Alfredo Calderón Cubillan, y Andrea Eloina Calderón Cubillan, son los legítimos herederos y propietarios de la entidad de trabajo demandada; por lo cual, es incuestionable que todos los propietarios de la entidad de trabajo demandada están plenamente identificados en autos. Así se establece.

De ahí que, es imprescindible precisar que en el presente caso se debaten los derechos laborales –al término de la relación laboral- del ciudadano William Alberto Calderón Guedez, por lo que, indudablemente son los derechos de éste los que se están reclamando en la jurisdicción laboral.

En ese contexto, es incuestionable que al estar plenamente identificados los demandados-propietarios de la entidad de trabajo accionada y habiéndose notificados en el presente juicio como se comprueba del expediente, NO ES NECESARIO que conste en autos la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante Alfredo Enrique Calderón Guillen; pues en caso, que el Juez de juicio deba “dictar una Sentencia sobre el fondo de la controversia,” la misma no lesionaría “derechos de terceros” debido a que en el presente juicio consta la existencia de los herederos conocidos del quien fuera propietario de la firma personal Medico Dental Llanos de Alfredo Enrique Calderón Guillen, siendo los aquí demandados co-propietarios de la entidad de trabajo demandada; por lo que, son éstos los obligados a responder -en caso de ser declarados procedentes- por los derechos laborales reclamados. Así se establece.

Abundando en el punto, es de revalidar que conforme a las actas procesales los demandados Milagros Alicia Cubillan Boyero, María Eugenia Calderón Guedez, Alfredo Enrique Calderón Guedez, Evelio Alfredo Calderón Cubillan, y Andrea Eloina Calderón Cubillan, son propietarios de la entidad de trabajo accionada y con ese estado se hicieron parte en el presente juicio; por lo que, ante esta situación no es procedente el supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es la citación mediante la publicación de edictos. En consecuencia, no existía ninguna razón legal que conllevará al Juez de juicio a ordenar la notificación de “todos los herederos desconocidos” pues al estar probado la cualidad de los demandados y su presencia en juicio no era apropiado imponer la carga de la publicación de edictos. Así se establece.

Así es dable llegar a la conclusión que, al constar en autos -hasta la presente- que todos los demandados ostenta la cualidad de “legítimos herederos y consecuencialmente propietarios del fondo de comercio Medico Dental Llanos de Alfredo Enrique Calderón Guillen”, no es útil, ni necesario que conste en el expediente la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante Alfredo Enrique Calderón Guillen; por efecto, no existe justificación para que el Juez de juicio considerara que “pudieran existir herederos no reconocido” pues al verificarse la existencia y presencia en el juicio de los copropietarios de la entidad de trabajo demandada, lo correspondiente era que el proceso continuará en la fase de juicio. Así se establece.

En este punto, conviene destacar que la parte recurrente, arguyó que “la sentencia no establece los motivos de derecho para fundamentar y documentar la posición que la Declaración de Únicos y Universales Herederos, sea el medio idóneo para demostrar la cualidad o legitimación de heredero.” Por ese argumento, es de aludir que: “La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.” (Resaltado de este Tribunal Superior Accidental). (Vease: https://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1315-6268200700030000).

Abundando, se cita lo publicado en la página web https://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S131585972008000100006, por Manuel Ramón Herrera Carbuccia, siendo lo que a continuación se transcribe:

“[omissis]
La sentencia como documento
(…)
Las consideraciones o motivos es un corolario del principio de la legalidad que está consagrada en la Constitución25, y de la seguridad jurídica que debe ser otorgada. Y es un derecho fundamental de las personas que forma parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo26, por lo cual, no bastaría una simple exposición de lo ocurrido y de los artículos de la ley aplicada, sino que se requiere hacer constar que se ha empleado un razonamiento lógico27, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí, además, la motivación debe ser concreta y no abstracta. (Negrillas de quien decide).
[omissis]”

De lo anterior, se colige que las consideraciones (motivos de hecho y derecho) derivan en el principio de la legalidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerándose, que no basta con una simple exposición de lo ocurrido y de los artículos de la ley aplicada, sino que se requiere hacer constar que se ha empleado un razonamiento lógico por lo que, la motivación debe ser concreta y no abstracta. Así se establece.

Con base a lo anterior, es de mencionar, que si bien es cierto la motiva de la sentencia interlocutoria, no se expresan con claridad los motivos de hecho y derecho que lo condujeron a reponer la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicite a los herederos del fallecido Alfredo Calderón Guillen, la Declaración de Únicos y Universales Herederos e igualmente se ordene la notificación de todos los herederos desconocidos; no es menos cierto, que el operador de justicia de manera sucinta explicó su motivación; por lo que puede considerarse como una motivación exigua que no afecta lo decidido. Así se establece.

Finalmente, es ineludible aludir que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es que “(…) El Estado garantizará una justicia (…), idónea, (…) y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y atendiendo que ésta disposición legal se armoniza con lo preceptuado en la norma 257 del mismo cuerpo normativo que postula “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, quien decide, considera que la reposición de la causa decretada por el Juez de juicio en fecha 21 de febrero de 2024, no ordena una finalidad útil; pues al verificarse la cualidad de los demandados y su presencia en el juicio como copropietarios de la entidad de trabajo demandada, la misma resulta inútil e innecesaria, lo que deviene, en la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa del demandante. Así se establece.

En consecuencia, por todo lo expuesto en los acápites anteriores, es forzoso para este Tribunal Superior Accidental, declarar la procedencia en derecho del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del demandante. Así se decide.

Por todo lo expuesto en los acápites anteriores y por cuanto el Juez laboral debe mantener la seguridad y certeza jurídica de las partes; es forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandante. En consecuencia se anula la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por ser contraria a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Chacón, titular de la cédula de identidad No V-21.023.115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 298.467, actuando con el carácter de coapoderado judicial del demandante: William Alberto Calderón Guedez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-10.719.311, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2023-000031.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró: “(…) LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…) Solicite a los herederos del fallecido Alfredo Calderón Guillen, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, e igualmente se ordene la notificación de todos los herederos desconocidos. (…)”; por ser contraria a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, continuar con el procedimiento de juicio en el estado que se encontraba, vale decir, emitir el pronunciamiento sobre la providenciación de las pruebas, en atención al principio de celeridad; sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho, en virtud del principio de notificación única (art. 7 LOPTRA).

CUARTO: Una vez se declare firme la presente decisión, se ordena la remisión inmediata al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez Accidental y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal Accidental no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 27 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Accidental,


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas

La Secretaria

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.