REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete (27) de mayo de 2024
214º y 165º
SENTENCIA Nº 011
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2023-000022
ASUNTO: LP21-R-2024-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ESPEDITO SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.490.212, de estado civil viudo y civilmente hábil; con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.199, de profesión abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.712.
DEMANDADA: OPERADORA BAR, C.A (RIF-J-31749506-3), Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Número: 12, Tomo: 179-A, de fecha 06/09/2001, en la persona del ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.497.226, en su condición de representante legal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEIX TERESA DE JESÚS LOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.575 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.882, como consta del instrumento poder obrante a los folios del 70 al 77 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha quince (15) de marzo de 2024, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto recibe el presente expediente en original, constante de una (1) pieza, compuesta por doscientos cincuenta y uno (251) folios útiles, y, un (1) Listado de Distribución. El asunto fue remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, junto con el Oficio Nº J2-38-2024, de fecha 11 de marzo de 2024, en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la empresa demandada, abogada LEIX TERESA LOBO, en fecha 07 de marzo de 2024, en contra de la sentencia definitiva publicada in extenso por esa instancia judicial en data veintinueve (29) de febrero de 2024, la cual consta inserta a los folios 230 al 240 de la pieza 1.
Este Tribunal Ad quem, en esa misma actuación judicial advirtió a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto de entrada (exclusive), se procedería a fijar la audiencia Oral y Pública de Apelación, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (f. 253).
Luego, en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00am) del décimo segundo (12º) día hábil de despacho siguiente, contados a partir de la fecha del auto, (f. 254).
Seguidamente consta acta de inicio de la audiencia de apelación, levantada en data diecisiete (17) de abril de 2024, donde ambas partes acudieron al acto judicial, la parte demandada-recurrente con la finalidad de exponer sus argumentos de hecho y de derecho del recurso de apelación y el accionante para ejercer el derecho de réplica. La audiencia fue prolongada, para las nueve de la mañana (09:00 a.m) del quinto (5º) día hábil de despacho siguiente, a los fines de un posible conciliación entre las partes litigantes, (f. 255).
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Laboral, con el propósito de continuar con la audiencia y dictar la sentencia correspondiente, visto que la conciliación entre las partes no tenía un resultado positivo. En efecto, esta Sentenciadora procedió de manera inmediata a dictar la decisión, explicando los motivos de hecho y derecho que condujeron a la declaratoria de “Sin Lugar” del recurso de apelación, (fs. 256-257).
Posteriormente, se publica auto en fecha tres (03) de mayo de 2024, donde se procedió a diferir la publicación del texto integro de la sentencia definitiva para dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes, debido a las constantes interrupciones del servicio de energía eléctrica que había imposibilitado el normal desempeño de las actividades laborales del tribunal; conforme lo permite el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (f. 258).
No existiendo otra actuación por parte de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estado dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto integro de la sentencia, conforme a la exposición realizada por las partes intervinientes en la audiencia de apelación y con los fundamentos de hecho y de derecho que se presentan en el orden siguiente:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que considera necesario hacer un resumen de las intervenciones de los apoderados de las partes, parafraseando los argumentos del recurso y la defensa de la contraparte, pues -quien aquí sentencia- fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, las alegaciones completas de las partes constan en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte demandada:
La apoderada judicial de la demandada de autos, en la audiencia oral y pública de apelación expuso los fundamentos de la apelación en los términos que siguen:
[1] Expone la parte recurrente de manera categórica que, en el momento de la contestación a la demanda interpuesta por el actor, se expresó primero, que él no tenía la cualidad que expresaba en el líbelo de demanda de que fue contratado para cumplir con una obra determinada.
[2] Enfática que, por influencia del Sindicato de la Construcción del Estado Mérida, la parte patronal acorde con el principio de buena fe, suscribió un acuerdo, por el cual se estableció, lo que coloquialmente se llama paquetazo, que implica como para la construcción de esas obras de corto tiempo, o mejor dicho, son contratos por tiempo determinado, donde se le suman los salarios y todos los conceptos que deben devengar los trabajadores; se prorratea y se suman al salario. Todo lo hizo la parte demandada de buena fe, a sugerencia del sindicato, que para entonces, estaban laborando en el sitio.
[3] Alega que, son puntos fundamentales de [su] defensa, que al ciudadano Espedito Sánchez, ya se le había pagado completamente lo que se le adeudaba por la relación laboral sostenida y, la parte patronal, es una persona natural, se siente defraudada, por cuanto habiéndosele pagado todo, se [demanda en] un tribunal a pagar todo, algo que [es] injusto, pues se estaba en presencia de una defraudación, de un fraude procesal.
[4] Que, a los fines de demostrar que efectivamente el salario no era el establecido. En la demanda, se acompañó una reclamación administrativa que era hecha por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, que demostraba, cuál era el salario que para ese entonces, él debía devengar.
[5] Que, esto es una forma muy resumida de lo que fue la defensa en la primera instancia. Por eso, es que yo lo lamento, pues, yo por eso [no] acudí a la audiencia de juicio y la juez amparándose en la ley, declaró la confesión ficta de la parte demandada.
[6] Que, es cierto, el juez está en toda la razón cuando declara la confesión. Pero es que hay algo más importante, pues la norma dice, que en esos casos, el Tribunal debe analizar primero si, la decisión es o no apegada a derecho.
[7] Que, alegó un fraude procesal, figura que de oficio, cualquier Tribunal de la República debe analizar previamente, cuando hay un pronunciamiento de fondo, y el tribunal silenció sobre ese punto.
[8] Que, existe […] otro hecho importante que se alegó en la secuela del juicio, antes de ir a la audiencia de juicio, que es que se hizo un convenio, con el entonces apoderado judicial del ciudadano Espedito Sánchez; que, se le pagó la cantidad que fue acordada; pero el señor Espedito, “… se negó a recibir esa cantidad, pero el abogado ya había firmado la recepción del dinero”.
[9] Por esa razón, el Tribunal A quo, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y de la igualdad de las partes en el proceso, debió abrir una incidencia, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde dicho texto se aplica supletoriamente a las reglas del procedimiento judicial del trabajo, para definir si esta transacción era o no lícita.
[10] Asevera que, con el poder que le dio el señor Espedito, al entonces apoderado judicial de la parte demandante, éste tenía poder para transigir y recibir cantidades dinero.
[11] Que, “… al salir del acto [a todos los trabajadores], se les pagó, porque yo venía para eso a la audiencia. Pero llegué un minuto retardada. Entonces, cuando salieron, se les pagó, y se dejó constancia en la URRD. Ellos decidieron desistir de la acción y manifestaron no querer más con el juicio. Quedando pendiente el señor Espedito, porque no estuvo de acuerdo con la cantidad”.
[12] Que, ese mismo día, en una reunión privada. Se acordó, quinientos dólares (USD $ 500). La persona que vino conmigo en representación del patrono que venía con el dinero a pagarles a los trabajadores, quedó a una hora exacta, pero se retrasó una hora; él se molestó y no quiso esperar más.
[13] Que, el abogado que tenía el señor Espedito en ese momento, recibió el dinero y firmó un recibo, donde dice haber recibido el pago del señor Espedito, y no tenía más nada que reclamar; pero como eso no se hizo aquí en la sede del tribunal. Que, al no aceptar el demandante el dinero, su abogado devuelve el dinero y se le recibe.
[14] Concluye que, la transacción pudo haber acabado con el juicio. Pero, ante una actitud bipolar, doble, del apoderado judicial, que dice, recibí, pero mi cliente no quiso recibir. Debió haberse realizado una incidencia para que las partes pudiesen ante el tribunal, el por qué o no de la conveniencia de realizar esa transacción, o recibir ese dinero.
[15] Que, la parte demandada quedó indefenso, por ello, “nunca hubo una oportunidad para demostrar que hubo el pago, ni de demostrar que hubo una conducta caprichosa del demandante”. Que, “se debió abrir una incidencia en ese momento con motivo del pago. Más allá de que el señor no lo quisiese recibir; y había un alegato de fraude”.
[16] Que, existe un vicio de inmotivación en la recurrida debido a que no hubo pronunciamiento de lo alegado en la contestación de la demanda y todo lo que se expuso en juicio.
Con los argumentos anteriores solicita la apoderada judicial de la empresa que se corrija los errores que hace referencia. También, la parte recurrente expuso que se le permitiera contactar a su poderdante para poder concretar una conciliación con el trabajador accionante. Por ende, solicita que aplace la oportunidad de dictar la sentencia definitiva por una semana, esperando resolver de manera amistosa con el trabajador.
[2] Fundamentos de réplica a la apelación de parte de la representación judicial del Trabajador:
Posteriormente, el abogado del trabajador manifestó en el ejercicio del derecho a la defensa lo siguiente:
[1] Que, se declare sin lugar la apelación, debido a que la parte demandada está realizando defensas de fondo, que debió haber sido alegadas en la fase de juicio.
[2] Que, la parte demandada no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia de mediación. Tampoco, a la audiencia de juicio, a pesar que estaba debidamente notificada. Por consiguiente, se establece los efectos que corresponden a la incomparecencia.
[3] Que, vista la incomparecencia de la parte patronal, el tribunal de juicio solo quedó por dictarle la sentencia correspondiente, en fecha 29 de noviembre de 2024. En la cual, se instauran los derechos, las situaciones de hecho y de derecho, bajo las cuales toma dicha decisión, apegada, por consiguiente, a derecho, no existiendo contradictorio por la incomparecencia de la parte patronal.
[4] Que, la parte patronal no obra como un buen padre de familia, en dos oportunidades, pues hubo la incomparecencia a la audiencia de prolongación en la fase de mediación y a la audiencia de juicio.
[5] Que, al tribunal de juicio solo le correspondía dictar la sentencia, la cual se considera por parte de esta defensa, como completamente apegada a derecho, ya que versa sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeuda la demandada al trabajador, con motivo a una relación laboral debidamente reconocida y existente entre las partes.
[6] Que, considera que la parte patronal, debe sujetarse únicamente a probar su incomparecencia, a efectos de haberse llegado la audiencia de juicio y no realizar nuevas defensas de fondo, que debieron haber sido resueltas y alegadas en su fase de juicio.
Es importante mencionar que, los argumentos de apelación expuestos por la apoderada judicial de la empresa demandada y la defensa realizada por la parte demandante, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se encuentra de manera íntegra en la reproducción audiovisual que se realizó el día de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.
-IV-
THEMA DECIDENDUM
Vistas las intervenciones de las partes litigantes, se precisa que lo debatido –en segunda instancia- se circunscribe en: PUNTO ÚNICO: Determinar sí la sentencia recurrida está ajustada a lo alegado y a lo demostrado en las actas procesales, en efecto, verificar si se incurrió en el vicio de inmotivación, tomando en consideración que la mandataria de la accionada delata que el tribunal a quo no se pronunció sobre el pago que le hizo al demandante y éste rechazó por no estar de acuerdo con el monto pagado a su anterior apoderado judicial; y porque, tampoco, hubo pronunciamiento sobre el fraude procesal causado por la conducta del demandante al no respetar el convenio que había celebrado con el sindicato de la construcción, pagándole al trabajador todo durante la relación de trabajo.
-V-
CONSIDERACIONES
DECISIÓN DE LA APELACIÓN
Pasa este Tribunal Ad quem a emitir su pronunciamiento sobre el punto objeto de apelación, previo el estudio minucioso de las actas procesales junto a los argumentos de apelación y la réplica de la parte demandante, en los términos siguientes:
(1) PUNTO ÚNICO: Sobre el objeto de esta decisión, el cual se centra en determinar sí la sentencia recurrida está ajustada a lo alegado y a lo probado en las actas procesales, en consecuencia, verificar sí existe el vicio de inmotivación que supuestamente incurrió la Juez en la sentencia recurrida, que según la apoderada de la parte demandada se debe a la falta de pronunciamiento sobre el pago efectuado al demandante y que este rechazó (los USD $ 500), alegando la accionada que tal omisión del a quo le vulnera los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sumándose, su omisión de no abrir la incidencia que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que le pagó pero el demandante no quiso recibir y el abogado devolvió el dinero entregado. Asimismo, por no pronunciarse sobre el fraude procesal cometido por el demandante, ya que considera que le pagó todo al trabajador durante la relación, como lo convino con el Sindicato (con el llamado paquetazo) y al demandar y ser condenada a que se pague todo nuevamente, es algo injusto para la recurrente de autos, constituyéndose un fraude procesal.
Fijado el objeto de decisión, este Tribunal Superior del Trabajo considera que es ineludible citar -parte- de la sentencia apelada, la cual se encuentra inserta a los folios 230 al 240 de la pieza 1, donde se lee:
[…]
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:
En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 23 del expediente, en principio los demandantes por tratarse de un litisconsorcio activo, exponen sus alegatos, no obstante, solo se plasman de manera resumida los del ciudadano Espedito Sánchez Calderón, por ser el único demandante con el que el presente asunto continuó hasta su fase final como ha quedo establecido en las actas procesales:
Que, en fecha 04 de abril de 2002, ingresó a trabajar de manera verbal (sin contrato escrito) y a tiempo indeterminado como Maestro de Obra para la Sociedad Mercantil Operadora Bar, C.A. para la cual, debía ejecutar la obra de acuerdo a las especificaciones técnicas, tiempos y calidad acordada con la constructora, la supervisión y capacitación de las personas que tenía bajo su cargo y que a futuro serían sus sucesores, organización de los espacios de trabajo, maniobra, almacenamiento, carga/descarga, de los talleres y accesos a la obra, control y organización de los grupos de trabajo y asignación de tareas a los operarios, y demás funciones inherentes a su cargo.
Que, la carga horaria establecida por la empresa fue de ocho (8) horas de trabajo semanal siendo la misma de 07:00 am a 12:00 pm y de 12:30 pm a 3:30 pm, horario que se cumplía a cabalidad.
Que, la cantidad pactada entre la parte patronal y el trabajador para el pago semanal para el Maestro de Obra fue de cincuenta y cinco dólares estadounidenses (USD 55), con un aumento posterior a sesenta dólares estadounidenses (USD 60). Dicho ajuste se realizó a partir del mes de noviembre del año 2022.
Que, la forma de pago de los salarios era semanal y por transferencias bancarias o pago móvil semanal en bolívares, sin informarse de la tasa de cambio usado por el patrono. Que, se trataba de un salario fluctuante debido a que se trata de un monto pactado en dólares y sujeto a variación de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela.
Que, la causa de terminación de la relación de trabajo fue que la empresa tomó la decisión de hacer un recorte de personal por falta de solvencia económica, que fue una especie de encubrimiento para un despido masivo sin ninguna justificación legal. Siendo que en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintitrés (2023), se vio concretada la decisión de la empresa.
Que, en virtud de no haberle realizado el pago de sus prestaciones de manera oportuna, ni lograr un arreglo conciliatorio y por cuanto a la fecha de presentación de la demanda resultaron negativas todas las gestiones de tipo amistosa para lograr el pago efectivo y definitivo de los conceptos laborales que le corresponden por derecho, ocurre a esta autoridad para demandar a la sociedad mercantil “Operadora Bar, C.A..” representada por Massimiliano Raniere Cavorso, para que en nombre de su representada convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a pagarle la cantidad que resulte del cálculo y cómputo según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela 2016/2018.
Por lo anterior, demanda:
A.- De conformidad con el artículo 142 literales “a” de LOTTT y la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, la cantidad de Bs. 9.514,80 y lo estipulado en intereses el monto de Bs.1.612,47, reclama en total la cantidad de Bs. 11.127,27.
De conformidad con el artículo 142 literales “c” de LOTTT y la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, prestación de antigüedad por término de la relación laboral, la cantidad de Bs. 19.816,49 y lo estipulado en intereses el monto de Bs. 1.612,47, reclama en total la cantidad de Bs. 21.428,95.
B.- De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, los conceptos de vacaciones y bono vacacional la cantidad de 80 días a razón de Bs. 207,72 salario diario, demanda la cantidad total de Bs. 16.617,60.
C.- De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, demanda la cantidad de 75 días de utilidades fraccionadas año 2022, a razón de Bs, 144,25 salario diario, para un sub total de Bs. 10.818,75, menos abono de 329,00, demanda la cantidad total de Bs. 10.489,75.
Así mismo, demanda la cantidad de 25 días de utilidades fraccionadas año 2023, a razón de Bs, 207,72 salario diario, demanda la cantidad total de Bs. 5.193,00
D.- De conformidad a la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela 2016-2018, demanda el suministro de botas y trajes de trabajo los cuales no fueron entregados por la empresa a los trabajadores, infringiendo dicha cláusula, por lo que reclama la cantidad de Bs. 4.112,78.
E.- De conformidad a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela 2016-2018, demanda Bono por Asistencia Puntual y Perfecta que no le fue cancelado por la empresa a los trabajadores, infringiendo dicha cláusula, por lo que reclama la cantidad de Bs. 7.363,02.
F.- De conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela 2016-2018 demanda por concepto de Despido Injustificado la cantidad de Bs. 19.816,49.
Estimando la cuantía de la demanda en Bs. 85.021,59. Adicionalmente, solicita y se ordene el cálculo de contable de los intereses de la suma demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En este punto es oportuno precisar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el acta levantada en fecha 10 de octubre de 2023, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en aplicación a lo establecido en reiteradas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la admisión relativa, dejó constancia “que no se apertura el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.” Sin embargo, consta a los folios 187 al 190 que la apoderada judicial de la parte demandada presentó “escrito de contestación a la demanda y un anexo” referida al demandante Espedito Sánchez Calderón.
Así pues, este Tribunal de Juicio, advierte que no considerará los argumentos expuestos por la mandataria judicial de la entidad de trabajo demandada en el “Escrito de contestación” presentado en fecha 18 de octubre de 2023 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en aplicación a la reiterada jurisprudencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia referida a la consecuencia jurídica que se produce cuando la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar (véase s. S.C.S. N° 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, entre otras). Así se establece.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Este Tribunal, con vista a la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, a la audiencia de juicio, procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 10 de noviembre de 2023. Es de advertir, que en esa actuación se estableció que el Tribunal de Juicio no emitiría pronunciamiento sobre los medios probatorios presentados “(…) tanto por la representación judicial de los actores, como por la mandataria judicial de la demandada, correspondientes a los ciudadanos: Brayan Josue Pérez Rojas, Jean Manuel Sánchez Quevedo, Luis Adrian Fernández Sánchez, Yermain Gregory Adrian Peña Andrade, Jairo Antonio Fernández Monzalve y Deivy Alexander Pereira Rivas, las cuales rielan a los folios 82 al 86; 93 al 129; 158 al 161; y, 166 al 181, respectivamente; por cuanto es inoficioso, en virtud del desistimiento del procedimiento manifestado por esos codemandantes (…)”, por lo que, emitirá pronunciamiento solo en el demandante –activo- ciudadano Espedito Sánchez Calderón. Así mismo, se advierte que se inadmitió la solicitud de inspección judicial, requerida por la parte actora, verificándose que no ejerció su derecho de interponer recurso de apelación contra la negativa de la prueba solicitada, por lo que, esta sentenciadora infiere la conformidad de la parte en lo referente a la inadmisibilidad de la prueba. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: Promueve estados de cuenta de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de los meses de abril, mayo y diciembre del año dos mil veintidós (2022), y marzo del año dos mil veintitrés (2023); constante de seis (6) folios útiles, los cuales rielan a los folios 87 al 92.
Las documentales se tratan de impresiones de “consultas de movimientos” de la cuenta identificada con el número 0102-0354-69-01-00108592 en cuyo encabezado se lee Banco de Venezuela, agencia: 0859, sucursal: Mérida, observándose que están resaltadas unos créditos correspondientes a los meses de abril, mayo, diciembre de 2022 y marzo 2023. No obstante, de la documental no se observa quien es el titular de la cuenta, ni de quien provienen los créditos reflejados en los movimientos bancarios que se encuentran resaltado; razón por la cual, este Tribunal no les concede valor probatorio y los desecha del procedimiento. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide a esta Instancia Judicial se ordene a la demandada de autos, presentar los libros de asistencia de llegada y de salida de la obra, de los trabajadores de la construcción y del personal administrativo, en la fecha comprendida desde el 22 de marzo de 2022 hasta el 5 de abril de 2023, ambas fechas inclusive.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció, por tanto no exhibió los libros solicitados, que debe llevar el empleador. Ante la falta de exhibición, este Tribunal, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto que el demandante Espedito Sánchez Calderón asistió de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de los meses efectivamente trabajados, cumpliendo así con el horario establecido por su empleador. Así se establece.
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide esta Instancia Judicial se ordene a la demandada de autos la presentación de una Providencia Administrativa de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Mérida número 14111218, constante de un permiso de tala de cuatro (04) arboles, motivado al trazado de vialidad en el proceso de lotificación de los terrenos propiedad de la empresa Operadora Bar C.A. de fecha 28 de noviembre de 2022; la cual, presentó en copia simple a los folios 130 y 131.
Ante la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el contenido de las documentales que rielan a los folios 130 y 131 del expediente, concretamente, la ubicación de la prestación del servicio, en virtud que de la misma se lee: “(…) La comunicación de fecha 10/10/2022, recibida en fecha 17/11/2022, suscrito por el Ciudadano: MASSIMILIANO RAINIERI CARVOSO, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD Nº: V-23.497.226, en carácter de propietario de un lote de terreno ubicado en la Aldea Los Vicentes, sector Pedregosa Media Jurisdicción Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, (…)”. En ese sentido, es importante señalar, que al folio 64 del expediente consta la practica positiva de la notificación de la demanda a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Operadora Bar, C.A. (RIF-J-31749506-3), de la que se lee: “(…) con domicilio en la siguiente dirección: Aldea los Vicentes, Sector la Pedregosa, Media Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (…)” verificándose que se trata del mismo domicilio que se indica en los folios 130 y 131, asimismo, al vuelto del folio 64 se observa que el acto comunicacional fue recibido por la ciudadana Carla Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.598.763, quien en el renglón identificado “Cargo:” escribió: “Recepcionista” y en el “Lugar y Fecha:” asentó: “Sede operadora Bar”. En consecuencia, se ratifica que del contenido de las documentales que rielan a los folios 130 y 131 del expediente, se verifica el sitio o ubicación de la prestación del servicio. Así se establece.
TESTIMONIALES
De conformidad al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve el testimonio de ciudadano: Alejandro Albornoz Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.432.326, domiciliado en el Estado Mérida.
Ante la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia de juicio, no fue posible evacuar la testimonial promovida. En consecuencia, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de tres (3) documentos públicos que acreditan la propiedad de diferentes personas naturales y jurídicas sobre el lote de terreno donde prestaron servicio los reclamantes de autos, constante de veintidós (22) folios útiles, consta a los folios 135 al 156.
Las documentales se tratan de copias simples de tres (3) documentos de cesión de derechos y acciones de un lote de terreno denominado Fundo Tierras Blancas, los cuales quedaron inscritos en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Los mismos no aportan nada pues no en el presente caso no está en debate la propiedad del terreno, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
SEGUNDO: Promueve constancia de participación del SENIAT del cese de actividades económicas por parte de la demandada, constante de un (1) folio útil, consta al folio 157.
La documental se trata copia simple de una comunicación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- Seniat, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Atención: Contribuyentes Ordinarios, suscrita por el ciudadano Walter Rainieri, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.226, en su condición de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil Operadora Bar, C.A. de la cual se lee: “(…) con el fin de participar que la compañía anónima que represento, 1) Desde el 01 de abril de 2021 hasta nuevo aviso no presentará actividad económica (…)” No obstante, quien decide observa que en la documental no se constata fecha cierta de la recepción de la comunicación en la institución pública tributaria, pues a pesar, que en la parte superior derecha se visualiza en sello del que se lee: “SENIAT” no se comprueba la fecha de aceptación o recibido de la comunicación en la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, por lo que, no se tiene certeza del efecto de la misma. En consecuencia, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
TERCERO: Promueve original de las actuaciones administrativas relacionadas con el reclamo de prestaciones sociales por parte del accionante Espedito Sánchez Pérez Rojas, identificado en el libelo de la demanda, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Mérida, contra la empresa “La Campana, C.A.”, constante de cuatro (4) folios útiles, consta a los folios 162 al 165.
La documental se trata de copia simple de la notificación y reclamo interpuesto por el ciudadano Espedito Sánchez Calderón contra la empresa “La Campana, C.A.”, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, siendo identificado con el número de expediente administrativo 046-2023-03-00232. Este Tribunal observa que la reclamación interpuesta ante el órgano administrativo laboral se interpuso contra una compañía anónima que no es parte en el proceso, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió el testimonio de los ciudadanos: Adnny Samary Lozano Peña, Ricardo Montilla, Anibal Mussa, Rommel Guillén y Marcial Uzcategui, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.658.005 y V-7.003.965; V-12.350.495, V- 13.966.508; y, V-8.032.092. en su orden.
Ante la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia de juicio, no fue posible evacuar la testimonial promovidas por esta. En consecuencia, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De manera preliminar se ratifica que en el presente caso el único demandante –activo- es el ciudadano Espedito Sánchez Calderón conforme quedó establecido en el dispositivo tercero de la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2023, que declaró: “(…) Queda activo el presente procedimiento por cobro de PRESTACIÓN DE SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Número: 12, Tomo: 179-A, Nº de Folio no indica, de fecha 06/09/2001, en la persona de MASSIMILIANO REANIERI CAVORSO, titular de la cédula de Identidad Número V-23.497.226, solamente con el trabajador: ESPEDITO SÁNCHEZ CALDERÓN, titular de la cédula identidad Nro. V-4.490.212.” (fs: 184 al 186).
Así pues, llegado el día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia para evacuar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar (en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar); este Tribunal, verificó la comparecencia del demandante asistido de abogado y de la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil Operadora Bar, C.A. (RIF-J-31749506-3), no acudió ni por intermedio de su representación legal, ni por su apoderada judicial legalmente constituida en este expediente; por lo que, puede entenderse como una confesión en relación a los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando la pretensión no fuere contraria a derecho; en atención a la consecuencia jurídica prevista por la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio.
Así pues, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 10 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de enero de 2011, bajo la ponencia del Magistrado: Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la que asentó:
“[omissis]
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar, que en efecto, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, supuesto este regulado por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado como infringido, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…).
(…)
El citado precepto legal dispone que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho. (Negrillas propias de la cita, negrillas y subrayado juntos de quien decide).
[omissis]”
Abundado, en relación a la no comparecencia la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, es de citar, el contenido de la sentencia N° 1.189 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo; leyéndose:
“[omissis]
(…) respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes. (Negrillas de esta sentenciadora).
[omissis]”
Conforme a los dictámenes judiciales citados, es claro, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, el juez o la juez laboral atendiendo a la confesión ficta del demandado, debe revisar que la pretensión del demandante sea procedente en derecho considerando todos los argumentos y las pruebas que hasta ese momento consten en autos.
En armonía con lo anterior, se ratifica que la sociedad mercantil OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3) no asistió a la celebración de la audiencia de juicio; por tanto, este Tribunal, conforme a la confesión ficta de la entidad de trabajo demandada, estudiará la procedencia en derecho la pretensión del demandante y los conceptos reclamados, analizando el escrito de demanda en armonía con los medios probatorios que fueron promovidos por las partes en la audiencia preliminar. Así se establece.
Así pues, con vista a la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3) a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la entidad de trabajo demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas en la oportunidad legal. Así se establece.
De manera que, del análisis efectuado al escrito de demanda y a las pruebas aportadas por las partes, se verificó que la pretensión del ciudadano Espedito Sánchez Calderón, no es contraria a derecho, así como, que los elementos de pruebas promovidos por la parte demandada no desvirtúan los hechos alegados por el demandante, por el contrario, se resalta que en la diligencia que consta al folio 217 la apoderada judicial de la parte demandada, entre otras cosas, manifestó: “(…) parcelas que son parte del terreno donde el demandante prestó sus servicios (…)”. Por efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión de la sociedad mercantil “OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3)”, esta sentenciadora, tiene como hechos ciertos y admitidos por la entidad de trabajo demandada, debido a su inasistencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos alegados por el demandante de autos: (1) Que, existió un vínculo laboral entre el ciudadano Espedito Sánchez Calderón y la entidad de trabajo “OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3)”; (2) Que, la fecha de ingreso fue el 4 de abril de 2022; (3) Que, la fecha de finalización de la relación laboral es el 5 de abril de 2023; (4) Que, el cargo desempeñado fue el de Maestro de Obra; (5) Que, su salario semanal fue de cincuenta y cinco dólares americanos (USD 55) y que en el mes de noviembre de 2022 aumentó el pago semanal a sesenta dólares americanos (USD 60). Así se establece.
Conforme con los hechos establecidos en el acápite anterior, este Tribunal de Juicio, pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de la siguiente manera:
Habiéndose establecido como un hecho cierto y admitido por la demandada, la existencia de la relación laboral, pues del contenido de las documentales que rielan a los folios 130 y 131 del expediente, se verifica el sitio donde el demandante prestó sus servicios correspondiéndose con la ubicación de sede de la entidad de trabajo “OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3)” como se comprueba del folio 64 del expediente, así como que el cargo desempeñado por el ciudadano Espedito Sánchez Calderón fue el de Maestro de obra con un salario semanal de cincuenta y cinco dólares americanos (USD 55) y en el mes de noviembre de 2022 aumentó el pago semanal a sesenta dólares americanos (USD 60) y al no haber demostrado la parte demandada el pago liberatorio de la obligaciones inherentes al vinculo laboral aquí reclamado (no existe medio de prueba que desvirtué los hechos alegados por el demandante) este Tribunal de juicio infiere que se le adeudan al demandante los conceptos laborales reclamados. En consecuencia, resultan procedentes los conceptos laborales reclamados por el demandante de: (1) Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral; (2) Vacaciones y Bono Vacacional; (3) Utilidades Fraccionadas año 2022 y Utilidades Fraccionadas año 2023 (4) Bonificación por asistencia puntual y perfecta. Así se establece.
(5) En cuanto a la reclamación por Indemnización por Despido Injustificado, quedó establecido como un hecho cierto y admitido por la demandada, que la finalización de la relación laboral se debió a un despido injustificado; por cuanto, del análisis de los elementos probatorios aportados por la parte demandada, no se constata un medio de prueba que desvirtué esta pretensión. En consecuencia se declara procedente en derecho la reclamación por indemnización por despido injustificado. Así se establece.
(6) En lo que respecta a la reclamación dineraria por el incumplimiento por parte de la empresa demandada en el suministro de botas y trajes de trabajo los cuales no fueron entregados por la empresa a los trabajadores, conforme con la Convención la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela; es pertinente, traer a colación el contenido de la sentencia N° 181 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada: Mónica Misticchio Tortorella, en la que se fijó, lo que a continuación se transcribe:
“[omissis]
(…) esta Sala de Casación Social considera, que si bien constituye un compromiso del empleador, dotar a sus trabajadores de la indumentaria, equipos y herramientas necesarias para la labor a desempeñar, con el objeto de la prevención de accidentes e infortunios en el trabajo, no obstante, su incumplimiento según el espíritu y propósito de las normas invocadas en el escrito recursivo, debe ser denunciado oportunamente por el trabajador al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción en la obligación de dar del patrono.
(…)
Ello así, a criterio de esta Sala queda claro que una obligación de dar no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria o susceptible de transformación en una cláusula económica, sin que este supuesto hubiere sido previamente pactado por las partes, conforme quedó expresado en la decisión recurrida, el cual es criterio pacífico de esta Sala; (Vid. Sentencia Nro. 0565 de fecha 18 de julio de 2018, caso: Fredy Eduardo Boyer Mijares y otros contra Industria Bioapel, C.A.), por lo que queda desechada la actual denuncia. Así se establece.(Resaltado de esta sentenciadora).
[omissis]”
De lo transcrito, claramente se extrae que constituye un compromiso del empleador, dotar a sus trabajadores de la indumentaria, equipos y herramientas necesarias para la labor a desempeñar y su incumplimiento debe ser denunciado por el trabajador al momento que este se produzca, vale decir, cuando el empleador infrinja la obligación de dar. Asimismo, que la obligación de dar (dotar de indumentaria, equipos, herramientas necesarias para la labor) no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria o susceptible de transformación en una cláusula económica, sin que este supuesto hubiere sido previamente pactado por las partes.
En el caso de marras, no consta que haya sido pactado entre las partes, el pago de este beneficio contractual en un equivalente dinerario, en tal sentido, en atención al criterio jurisprudencial citado, que esta sentenciadora acoge, el beneficio establecido en la cláusula 58 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, que contempla para los trabajadores el “SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO” adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan, no puede sustituirse por una indemnización dineraria por cuanto no ha sido pactado previamente por las partes, y en opinión de quien decide de hacerlo se estaría desnaturalizando el espíritu de la cláusula que es la dotación de uniformes para la efectiva prestación del servicio. En consecuencia, por los motivos expuestos se declara improcedente está reclamación dineraria. Así se establece.
Analizado como fue la pretensión del demandante y el material probatorio que consta en las actas procesales, se declaró la a procedencia de: (1) Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral; (2) Vacaciones y Bono Vacacional; (3) Utilidades Fraccionadas año 2022 y Utilidades Fraccionadas año 2023 (4) Bonificación por asistencia puntual y perfecta; y, (5) Indemnización por Despido Injustificado; en consecuencia, corresponde a este Tribunal de Juicio determinar su cuantificación. […]”. (Mayúsculas, negritas y resaltados propios del texto).
Al leerse el texto de la sentencia recurrida y verificar con las actas procesales, es claro que la Juez de Juicio decide el mérito del asunto observando la inasistencia de la parte demandada a: (1) La prolongación de la audiencia preliminar, como consta en el Acta de data 10 de octubre de 2023, inserta al folio 79, pieza 1; (2) A la audiencia oral y pública de juicio, como consta en Acta de fecha 06 de febrero de 2024, inserta al folio 228 de la pieza 1.
Es primordial que se precise en el presente asunto que la inasistencia de la parte accionada se causó en dos (2) oportunidades, como bien lo reconoció la apoderada judicial en la audiencia oral y pública de apelación. En efecto, no existe argumento o motivos justificados de incomparecencia, pues no hubo una causa justificada de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilitara su inasistencia a la prolongación a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, lo que conlleva a la aplicación de los efectos jurídicos indicados en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto que la primera inasistencia se produjo en la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que provoca el envío del expediente a la fase de juicio. La audiencia oral y pública de juicio, es fijada y celebrada a los fines de que las partes puedan evacuar los medios de prueba que promovieron al inicio de la audiencia preliminar; pues la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar conlleva a una presunción “relativa” de los hechos que fueron alegados por el demandante en el escrito de demanda, lo que implica que el demandado con sus elementos de prueba tiene la posibilidad de desvirtuar algún hecho que se presume cierto por el efecto legal de la inasistencia (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Siendo fijada y apertura la audiencia de juicio, la parte demandada, tampoco, asistió a ese acto judicial, incurriendo en la confección ficta que señala la norma jurídica 151 ejusdem.
Es así que, el tribunal A quo, siguiendo los criterios jurisprudenciales y las consecuencias jurídicas, dictaminó la confección y, en el fondo, declara “parcialmente con lugar” la demanda, pues condenó lo que por derecho correspondía al trabajador demandante.
En las actas procesales, no consta recibo de pago de las prestaciones sociales o de alguno de los conceptos laborales; por ello, la Juez de Juicio no podía sustraer del monto de los conceptos laborales cantidades cuya certeza de pago no se encuentren debidamente acreditadas en las actas del expediente, menos cuando en la audiencia de apelación la propia parte apelante fue clara y precisa en su exposición que el demandante no quiso recibir el dinero, lo que implica que nunca hubo pago o una conciliación positiva en el iter procesal.
Tampoco, se evidencia en el expediente recibos de pago que hubiesen sido generados durante la relación de trabajo como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo inexistentes los mismos la deuda laboral se mantiene en su totalidad.
Por las observaciones hechas, es obvio que el tribunal A quo en la recurrida aplicó el derecho a los hechos que se presumen admitidos conforme a la Ley, y es producto de la propia falta de comparecencia de la demandada de autos a las audiencias mencionadas. Sumándose que, la Juez de Juicio, sí motiva la procedencia o improcedencia de cada concepto. Es evidente que le salvaguardó, a ambas partes, el derecho a la defensa y, en especial, a la parte demandada-recurrente, quien fue la que no asistió a la audiencia que le fijó para la evacuación de los medios de prueba y así tuviese la posibilidad de desvirtuar alguno de los hechos que se tienen admitidos a raíz de su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
La parte accionada-apelante con su conducta procesal, incurrió, por segunda vez, en el no cumplimiento de su carga de asistir a los actos judiciales, generándose el efecto previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tendrá por confeso; quedándole al tribunal a quo solamente aplicar la norma con su alcance jurídico. Así se establece.
Por esas razones, concluye este Tribunal ad quem que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente motivada conforme a lo alegado y demostrado en las actas procesales. Así se decide.
En cuanto a los argumentos referidos a la inmotivación de la recurrida por no pronunciarse sobre el pago que le hizo la accionada al demandante y este rechazó, por quinientos dólares americanos (USD $ 500), se debe aclarar:
(1) No se evidencia por este motivo, el vicio de inmotivación, pues esta defensa se encuentra de manera genérica en el punto primero del escrito de contestación (fs. 188-190), y si bien en las actas procesales consta algunas diligencias que tratan el tema (Vid. f. 191 y f. 193), no es menos cierto que ese dinero no fue recibido por el trabajador, pues al no aceptar de manera voluntaria el monto ofrecido, no hubo el pago liberador de las obligaciones laborales de la accionada. Además, esta defensa de la parte demandada es considerada como un hecho nuevo no debatido, pues el escrito de contestación, se tiene como no presentado al acontecer una anomalía procesal, como fue la inasistencia de la demandada-apelante a la prolongación de la audiencia preliminar. Al vuelto del folio 79 de la pieza 1, correspondiente al Acta de fecha 10 de octubre de 2023, se dejó constancia de que “… no se apertura el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en virtud de la incomparencia de la parte demandada”; y esto fue también advertido en la recurrida (Vid. f. 233 de la pieza 1).
(2) En cuanto al alegato de que la Juez de Juicio no abrió la incidencia del artículo 607 del Código Procedimiento Civil, para demostrar que pagó pero el demandante no quiso recibir y el abogado devolvió el dinero entregado, es de señalarse que de acuerdo al especial procedimiento laboral, esa norma no es aplicable, pues el hecho de ofrecer al abogado del trabajador una cantidad de dólares, a los fines de llegar a una transacción extrajudicial y el monto no sea aceptado por el trabajador, no conlleva a la abrir una incidencia, menos a debatir un hecho, donde ambas partes son contestes que si hubo una oferta pero que el trabajador no la aceptó, lo que implica es innecesario demostrar algo que no tiene contradictorio y no causa ningún efecto en el mérito del asunto. Por este motivo, es obvio que la solicitud se encuentra fuera del espíritu y razón de lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, es válida y respetable la decisión y voluntad del trabajador de rehusarse a recibir el dinero, pues el trabajador tiene la completa libertad de aceptar o rechazar la oferta, si considera que no le favorece. También, tiene el derecho a pedir decisión judicial y a la tutela judicial de los derechos laborales.
De tal modo, conforme con las actas procesales, esta particularidad no genera ningún efecto jurídico que pueda producir un vicio en la sentencia objeto de impugnación. Por tanto, la sentencia recurrida no se encuentra viciada de inmotivación, tampoco, se vulneró el orden procesal y los derechos de las partes, por no abrir una incidencia que no posee ningún sentido dentro de este procedimiento laboral. Así se decide.
En lo referido al argumento de fraude procesal, este Tribunal Superior observa que este punto es un hecho que fue alegado en el escrito de contestación presentado de manera intempestamente, por ende, no fue considerado por el tribunal a quo, no pasando hacer un punto a decidir, por la confesión ficta incurrida por la demandada-recurrente. Sumándose que, el fraude procesal denunciado, nace de una supuesta conducta del demandante, donde se expone que la accionada le pagó todo al trabajador durante la relación de trabajo como lo convino con el Sindicato (con el llamado paquetazo) y al condenar que se pague todo nuevamente lo considera que es injusto. Del mismo modo, se menciona que el demandante no era un trabajador bajo dependencia, sino uno que trabaja por su cuenta propia (topógrafo).
Como se evidencia, los argumentos presentados para alegar el fraude procesal se encuentran fuera del contexto de lo qué es el fraude procesal, debido a que sí pagó, la defensa de pago y liberación de la obligación, es solamente con la pertinente demostración, vale decir, con la prueba de pago (recibo de pago), de acuerdo con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De ahí que, la accionada puede demostrar el pago y su liberación de la obligación de pagar con los correspondientes recibos, por ende, al no constar documental que de prueba fehaciente de pago, la deuda laboral está pendiente de honrar. Así se establece.
En lo referente a la vinculación de trabajo bajo dependencia, se confirma que este hecho no es controvertido, debido a los efectos de la inasistencia de la accionada-recurrente a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia oral y pública de juicio, como es tener a la demandada confesa y ciertos los hechos narrados por el demandante de autos (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se establece.
Finalmente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo concluye que la sentencia revisada no está viciada de inmotivación, ni incongruencia negativa, pues fue dictada conforme a lo acontecido en el iter procesal, por efecto, no es procedente el recurso de apelación. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LEIX TERESA DE JESÚS LOBO, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada, “OPERADORA BAR C.A.” (RIF-J-31749506-3), plenamente identificada, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, donde se declara:
“[…]
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Espedito Sánchez Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.490.212, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA BAR, C.A. (RIF-J-31749506-3), inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Mérida, bajo el Número: 12, Tomo: 179-A, de fecha 06/09/2001, en la persona de MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.497.226, en su condición de representante legal.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil OPERADORA BAR, C.A., (RIF-J-31749506-3), inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Mérida, bajo el número: 12, Tomo: 179-A, de fecha 06/09/2001, en la persona de MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.497.226, en su condición de representante legal, a pagar al ciudadano Espedito Sánchez Calderón, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.490.212, la cantidad de Setenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (BS. 78.352,85) por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: prestaciones sociales e intereses; vacaciones y bono vacacional 2022-2023, utilidades correspondientes al año 2022, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2023, bonificación de asistencia perfecta e indemnización por despido injustificado, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones; o receso judiciales.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No se condena en costas, por no haber vencimiento total. […]”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario digitalizado y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
GCBP/gcbp.
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