REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (3) de mayo de 2024
214º y 165º

SENTENCIA Nº 010

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2023-000010
ASUNTO: LP21-R-2024-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: INGRID ANGGIE OSORIO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.909, soltera, de profesión Técnico Superior Universitario en Hotelería y Turismo y oficio vendedora de productos de consumo masivos alimentarios, civilmente hábil, con domicilio en la Parroquia Matriz de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Código Postal 5101.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372, consta Poder Apud Acta otorgado en fecha 11 de mayo de 2023(fs. 56-57, pieza 1).

DEMANDADA: La compañía “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989 C.A,” protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2018, bajo el Nº 118, Tomo 18-A, R.I.F. Nº J-41215163-0, y, solidariamente como persona natural al ciudadano Víctor Hugo Hernández Rivas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.130.763, quien es el representante legal por su condición de Presidente de la mencionada compañía, y accionista de la misma (fs. 20vuelto y 21, 54, 96, pieza 1).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10-106.658, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.451, conforme a Poder autenticado de fecha 09 de junio de 2023 (fs. 105-107, pieza 1).

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de data, seis (06) de marzo de 2024, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en auto inserto al folio 874 de la pieza 1, recibió el expediente en original, constante de cuatro (04) piezas, compuesta de ochocientos setenta y dos (872) folios útiles y un (1) Listado de Distribución. El asunto fue remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con Oficio Nº J2-34-2024, de data 29 de febrero de 2024, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS VASQUEZ NAVARRO, plenamente identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2024, contra de la sentencia definitiva proferida por el mencionado tribunal, en fecha quince (15) de febrero de 2024 y donde declara:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas, en contra de la Entidad de Trabajo “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989, C.A”, y solidariamente como persona natural, al ciudadano VICTOR HUGO HERNANDEZ, (ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989, C.A”, y solidariamente como persona natural, al ciudadano VICTOR HUGO HERNANDEZ, a pagar a la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas, las cantidades determinadas por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación conforme los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total”. (Destacados propios del texto citado). (fs. 798-816, pieza 3).

Inmediatamente a la recepción del asunto, en fecha seis (06) de marzo de 2024, este Tribunal procedió a la sustanciación, aplicando el procedimiento ordinario contenido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndole a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (exclusive), se procedería a fijar el día y la hora para la audiencia oral y pública de apelación (f. 874, pieza 4).

En fecha trece (13) de marzo de 2024, en auto agregado al folio 875 de la pieza 4, se fijó la Audiencia Oral y Pública para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo segundo (12º) día hábil de despacho a partir de la expresada fecha (exclusive), informándose que la incomparecencia a dicha audiencia de la parte apelante, acarrearía la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 eiusdem.

Luego, al folio 876, consta Acta levantada en fecha ocho (8) de abril de 2024, donde se deja constancia del anuncio de la audiencia y de asistencia de la parte demandante-recurrente y de la incomparecencia de la parte demandada por sí ni por medio de representación judicial alguna. Una vez constituido el Tribunal, se informó el modo en que se desarrollaría la audiencia oral y pública de apelación, dictando las pautas. La parte demandante-recurrente expone sus fundamentos de apelación y la inconformidad con la sentencia recurrida. Ulteriormente, se realizaron las preguntas pertinentes para esclarecer las dudas surgidas en la audiencia. Acto seguido, el Tribunal explica que por los motivos de fuerza mayor procedía a diferir la audiencia oral y pública de apelación para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., a los fines de dictar la sentencia oral de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 876, pieza 4).

Seguidamente, consta el acta de fecha quince (15) de abril de 2024, donde se deja constancia de la continuación, el dictamen oral y la finalización de la audiencia oral y pública de apelación, donde asistieron las partes litigantes. En ese acto judicial, se instó a las partes a la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, y siendo imposible la conciliación por las posturas cerradas de ambas partes, se pasó a dictar la sentencia oral, explicándose los motivos de hecho y derecho que conllevaron a declarar: Sin Lugar el recurso de apelación, en efecto, se confirma la sentencia recurrida donde se condena a “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989 C.A”, y, solidariamente como persona natural al ciudadano Víctor Hugo Hernández Rivas, propietario y accionista de la misma a pagar la cantidad de Bs. 64.329,91, más la indexación y los intereses de mora; no condenándose en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (fs. 877-878, pieza 4).

Siguiendo el íter procesal y estando dentro del lapso de ley para publicar el texto integro de la decisión dictada en la audiencia de apelación, se hace bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen.


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA
PARTE DEMANDANTE

Preliminarmente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, solamente presentará un resumen de las intervenciones, parafraseando los argumentos del recurso y la defensa de la contraparte, pues -quien aquí sentencia- fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación no siendo necesario la transcripción total de los dichos de la parte apelante, por cuanto, la exposición completa consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No existen argumentos de defensa de la parte demandada, por cuanto no asistió a la audiencia por sí ni por abogado legalmente constituido.

[1] Fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante:

A los folios 836 al 866, consta escrito presentado por el apoderado judicial de la demandante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en data 21 de febrero de 2024, donde ejerció el derecho recurrir en contra de la sentencia de primera instancia, debido a la declaratoria de parcialmente con lugar; a su vez, expone la inconformidad con la recurrida. Sin embargo, se precisar que en la audiencia de apelación la parte demandante-recurrente, también, manifestó oralmente los argumentos de inconformidad y son los que de manera resumida se presentan a continuación:

1. Expone el abogado que acompaña a la demandante que, han demandado a la persona jurídica Bebidas y Alimentos JC 1989 C.A, y al ciudadano Víctor Hugo Hernández Rivas, como persona natural.

2. Que, la recurrida absolvió la instancia por cuanto no condena los días feriados; comete un error de suposición al no tratar con las notas de entrega, pues, como no habían notas de entrega de los días feriados, entonces la trabajadora no laboró los días feriados.

3. Que, otro hecho es que la persona natural demandada solidariamente no ha tenido representación procesal en los autos, ni por interpuesta persona ni acudió al juicio; y, la persona jurídica no hizo la excepción de defensa como son las amenazas que hizo contra la trabajadora Ingrid Anggie Osorio Rojas.

4. También manifiesta que, existe la alegación como una excepción de trabajo, cuando mencionan que no es una relación de trabajo, que es una tercerización; que no es una relación de trabajo, sino que está tercerizada, que ella no es una trabajadora y por eso no le pagaba el salario. Esa fue la excepción de defensa que mantuvo en el juicio.

5. Expone que, en la recurrida se establece que no le adeudan salarios retenidos, porque cuando se le presentó una urgencia con el nacimiento de un nieto, Ella solicitó dinero prestado a la parte empleadora; y la parte empleadora le depositó ese préstamo, entonces, la recurrida consideró ese préstamo como el salario de esos meses retenidos, cuando eso no es cierto. El salario es el que está determinado en los recibos.

6. Que, la carga probatoria se la otorga a la parte actora, incumpliendo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la carga de la prueba era de la parte codemandada, por cuanto, ellos fueron quienes alegaron el nuevo hecho ¿Cuál fue el nuevo hecho? La tercerización.Figura que está proscrita y prohibida en Venezuela por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando dio una vacatio legis de dos años para que eso se eliminare en Venezuela.

7. De ahí, se constituye un hecho ilícito. Tenemos que el hecho ilícito es una lesión al derecho ajeno. Otro elemento es el carácter volitivo de la persona demandada, de ambas partes demandadas; pues al desconocer la relación de trabajo y no pagar los beneficios derivados de ella; y se probó todos los elementos de la relación de trabajo.

8. Por otra parte manifiesta el recurrente que, los demandados no hicieron la excepción de defensa sobre las amenazas que se plantearon; no obstante, fue negada la admisión de un medio de prueba válido. Pues, el Código Civil como la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos, establecen de acuerdo al Código de Procedimiento Civil y del artículo 395 de las pruebas libres, todos los medios de prueba deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva. Y el momento de controlar ese medio de prueba, es en la evacuación de los medios de prueba, determinándose si ese elemento de prueba es cierto o no, y si es vinculante a la acción que se está discutiendo.

9. También alega que, la recurrida incurrió en no se pronunciarse sobre todo lo que es debatido en los autos. Por ejemplo, el hecho de que la trabajadora le pagó, a su empleador una motocicleta, la cantidad de USD $ 550, cuando se produce el incidente del despido injustificado, le arrebatan el certificado de registro de vehículo y tratan de quitarle la motocicleta que había pagado, y conforme al Código Civil se había efectuado el intercambio de facturas y ella había pagado el precio de USD $ 550.

10. Por otro lado, después que éste Tribunal Superior ordenó la admisión de la demanda, introducen una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de una presunta estafa. Pero son hechos que se afirmaron sin pruebas, con la firme intención de que la trabajadora desistiera de la acción laboral. Días después, una unidad de la Fuerza Especial FAES se la lleva de su casa esposada, la retinen por un lapso de 5 horas, le incautan la motocicleta, y le dicen que si quieren que la dejen en paz, ella debe desistir de la acción. Y entonces procede a denunciar a Víctor Hugo Hernández Rivas.

11. Que, es esa la otra conducta objetiva de daño. Esa es la lesión. Le vendió la moto. Se negó a hacer el otorgamiento de la propiedad y le quitó la motocicleta. Ese es un hecho infundado como fue la denuncia por un robo de unos USD $ 5.000 inexistentes, porque no hay auditoria ni nada, que avale que esa cantidad de dinero existía. Lo que llaman la preexistencia de la cosa objeto de delito. Que, sobre ese hecho no hubo pronunciamiento en la recurrida y señala que no se probó el hecho ilícito, por ello, absuelve la instancia.

12. Repite que, el hecho es, que si la persona natural no compareció y la persona jurídica no hace la excepción de defensa de la persona natural, se produce la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sumándose que no probó nada que le favoreciera. Pues, los medios de prueba que promovió la persona jurídica no son suficientes para desvirtuar la pretensión de la parte trabajadora, sobre el hecho ilícito como el daño que le causó. Y visto esto así, la recurrida dice que no se pronuncia. Entonces, se está absolviendo la instancia, porque la sentencia de acuerdo al principio de exhaustividad y motivación, su negativa, viola la tutela judicial efectiva, porque debió atenerse a lo alegado y probado en autos.

13. Por otra parte, el recurrente expone que, reclaman un salario por unidad de cuenta, es decir, le pagaban un salario variable por comisión, en divisas, pero al cambio oficial. Sin embargo, en la recurrida se sentencia en bolívares reconvertidos, y negó acordarle en dólares. Desconociendo que en la mediación, la parte demandada ofreció la cantidad de USD $ 4.000, y la recurrida apenas acuerda USD $ 1.000. Habiendo vencido y probado los hechos.

14. También, se ejerció oportunamente, el recurso de aclaratoria del fallo, vistas las omisiones de los cálculos y la recurrida concluye que la aclaratoria es improcedente, siendo que los únicos recursos que son improcedentes son los que no están previstos en la Ley, perola aclaratoria de sentencia está en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y permite dentro de un lapso prudente, pedir esa explicación, la forma correcta de sentenciar esa aclaratoria, es decir: “queda aclarada la sentencia”, o, se “niega la aclaratoria por cuanto esa sentencia es suficientemente explicativa”.

15. Con tal actuación, se violó la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído, y, contraviene el principio de atenerse a lo alegado y probado en autos. Se silenció los medios de prueba. Estableció mal los hechos. Estableció mal la carga de la prueba. Y aparte de haber probado, hace una falsa suposición, porque sacó unas conclusiones que no debió haber sacado de unas notas de entrega, porque las notas de entrega no indican la actividad de la trabajadora, sino la actividad de la empresa. Pues, una vez hecha la venta, va el cliente a la empresa y retira el producto que la trabajadora ha vendido.

16. Se destaca que, es notorio público y comunicacional que el sector alimentario era un sector prioritario por la cuarentena de la pandemia. Donde el trabajo es de 365 días al año. A la trabajadora solo se le concedía un día de descanso, de los dos que acuerda la ley. Visto así, ciertamente, cuando se va a un supermercado, a una panadería, que está abierta todos los días, incluso los días feriados. La fuerza de venta es un esfuerzo logístico que no para; y a la trabajadora le exigían todos los días del año, para que colocara el producto. La trabajadora no manejaba efectivo, por ello, no sustrajo nada, ni manejaba dinero ni tesorería de la empresa.

17. Finalmente, solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se restituya la situación jurídica infringida, declarando con lugar la demanda por existir vencimiento total y se han probado los hechos debatidos.

Ahora bien, se ratifica que los argumentos que fueron expuestos por el abogado que asiste a la demandante-recurrente, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual que se realizó el día de la audiencia, de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.


-IV-
THEMA DECIDENDUM

Examinados cada uno de los fundamentos del recurso de apelación, se precisa que la petición del representante judicial de la parte demandante de autos en la apelación, se circunscribe en los puntos siguientes:

Primero: Determinar sí existe la falsa suposición que causó el error de juzgamiento, al considerar el Tribunal A quo que la parte accionante no había demostrado el hecho ilícito lo que implica la no condena de la indemnización por los daños causados, tampoco, condena el reclamo extralegal de los días feriados que laboró la accionante, durante la relación de trabajo, porque no existen notas de entrega de esos días; ni condena el salario retenido de los últimos tres (3) meses que es pretendido en la demanda, a pesar de que eran prestamos dados a la trabajadora.
Del mismo modo, se debe corroborar si la condena debió ser establecida en moneda extranjera (dólares americanos) como lo alega el recurrente o, por el contrario, es como lo fijó la sentencia recurrida.

En resumen, verificar si la recurrida se encuentre ajustada a lo alegado y demostrado en las actuaciones procesales, con el propósito de tener certeza que los conceptos condenados y sus cuantificaciones son con el salario alegado por la parte demandante y con base a la moneda que corresponde para los cálculos y la condena; o por el contrario, es como lo delata el apelante, argumentando que la sentencia posee error de juzgamiento e incurrió en absolución de la instancia al no pronunciarse sobre los días feriados trabajados y no pagados.

Segundo: Precisar el alcance jurídico de la no defensa en juicio del ciudadano Víctor Hugo Hernández, como persona natural demandada, al no asistir y no contestar la demanda, pues el recurrente expone que la sentencia posee el vicio de error de juzgamiento al no declarar la confesión ficta de los hechos narrados en el escrito de demanda, que incurrió él en contra de la trabajadora. Por ello, el apelante señala que, el Tribunal a quo debió tener como admitidos o ciertos los hechos ilícitos cometidos por este demandado y condenar la indemnización pretendida por esos hechos ilícitos.


-V-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL AD QUEM

Vistas las actas procesales y conocidos los fundamentos de la inconformidad de la parte apelante con el fallo recurrido, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pasa a motivar y dictar decisión en el orden que sigue:

(1) En cuanto al primer punto, referido a la falsa suposición y al error de juzgamiento, esta Jurisdicente pasa a analizar la recurrida en los puntos no condenados y los motivos de hecho y derecho que conllevaron a esa decisión.

A los folios 798 al 816 de la pieza 3 del expediente, consta la sentencia recurrida. En su texto, se lee:

“[…]
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

[…omissis…]

Ahora bien, en cuanto al fondo del juicio es de recordar que en la contestación de la demanda la parte accionada niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados como el derecho. Sin embargo, admite que lo que aconteció entre la demandante y la parte demanda fue únicamente una relación comercial (independiente), distinta a una relación laboral, en la que predominó siempre un contrato consistente en cobrar cantidades de dinero de las marcas que vende la empresa accionada, lo cual debía acontecer en un lapso de tiempo perentorio y al pasar los días que se debía hacer efectiva la cobranza disminuía considerablemente el pago de las comisiones respectivas.

Bajo esa tesitura, conviene destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: (…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. (…)”

En sintonía con lo anterior, es forzoso traer a colación –parcialmente- el criterio establecido en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se ha reiterado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con la norma 135 eiusdem, siendo lo que a continuación se transcribe:

“omissis”
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Negrillas de quien decide). (S.C.S. Nº 1241 de fecha 12 de diciembre de 2013).
“omissis”

Así pues, expuestos los hechos alegados por la actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, este Tribunal de Juicio tiene como hecho controvertido:

 La existencia de la relación de naturaleza laboral entre las partes, en virtud, que la demandada alega una relación de tipo comercial, por efecto, es controvertido la procedencia de los conceptos laborales reclamados, así como, las indemnizaciones reclamadas.

En ese contexto, corresponde a la parte accionada demostrar que el vínculo que la unió con la demandante es de naturaleza comercial (independiente), vale decir distinta a una relación laboral. Por su parte, corresponde a la demandante demostrar que laboró los días feriados reclamados, así como la procedencia de las Indemnizaciones reclamadas por Daños y Perjuicios, Daño Material y Daño Moral.

Ahora bien, del análisis efectuado a las pruebas aportadas por las partes en los acápites anteriores, no se no se aprecia, que la parte demandada haya aportado contrato alguno, documental o cualquier otro medio de prueba que demuestre que el vínculo que relacionó a la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas con la Entidad de Trabajo demandada, se trate de una relación comercial independiente que comprendía el cobro de cantidades de dinero de las marcas que vende la empresa; por el contrario, de las documentales promovidas por la demandante, concretamente de las que rielan a los folios 114, 124 y 125, se tiene certeza de la existencia de una relación de tipo laboral, pues de estas documentales se extrae con claridad que la demandante cumplía funciones de vendedora para la “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989, C.A”, y así lo acredita la propia entidad de trabajo mediante el carnet conferido a la actora, el otorgamiento de la constancia de trabajo y la emisión de la comunicación dirigida a la entidad bancaria Banesco.

Abundando, en el punto se resalta que al adminicular la documental promovida por la parte demandada que riela al folio 649 de la tercera pieza, esto es la denuncia interpuesta por el ciudadano Evan Alexis Ramírez Romero (Gerente General de la demandada) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación Mérida, con la comunicación dirigida a la entidad bancaria Banesco (f: 125, pieza 1) se comprueba que la demandante laboraba en funciones de vendedora para la “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989, C.A”, pues el propio denunciante –Gerente General de la empresa- quien es la misma persona que suscribe la comunicación remitida a la entidad financiera en representación de la empresa demandada, así lo expresa de manera precisa; lo que permite determinar con claridad que la actora mantuvo una relación de tipo laboral bajo dependencia con la sociedad mercantil demandada. En consecuencia, la parte demandada no logró demostrar que el vínculo que la unió con la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas, se trataba de una relación comercial (independiente), como lo alegó en la contestación de la demanda. Así se establece.

Así mismo, de la documentales presentadas por la parte demandada, concretamente de las transferencias efectuadas a la cuenta bancaria de la actora, que rielan a los folios 665 al 686 de la tercera pieza se puede colegir el pago del salario, ya que de la documental que riela al folio 670 se lee que la transferencia efectuada a la demandante es por “Concepto” de “pago”, además, al adminicularlas con las resultas de la prueba de informes remitida por la entidad financiera Banco Provincial en su mayoría se corresponden en los montos transferidos a la demandante que coinciden con los salarios señalados por la demandante en el escrito de subsanación, por lo que, al haber reconocido la parte actora que la empresa le hacía préstamos sin embargo estos eran descontados de su salario variable por comisión, este Tribunal, tiene por cierto que las cantidades transferidas a la demandante correspondían por concepto de salario. Así se establece.

Abundando en el punto, es de aclarar, que a pesar que la parte demandada en la contestación alegó que la demandante “solicitaba préstamos de dinero a los directivos de la empresa, de los cuales posee una deuda” en la audiencia de juicio se vislumbró que los préstamos solicitados eran descontados del salario variable por comisión de la demandante -como ya se mencionó- además la representación de la accionada no precisa la deuda que [según] su conocer posee la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas con la sociedad mercantil demandada, lo que implica, que al no estar demostrada la existencia de una deuda por parte de la accionante y al reconocer que solicitaba el préstamo y su descuento, esta sentenciadora ratifica que tiene por cierto que, las cantidades transferidas a la demandante correspondían por concepto de salario. Así se establece.

Establecido lo anterior y al haber quedado suficientemente demostrada la existencia del vínculo de trabajo entre la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas y la Entidad de Trabajo “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989, C.A”, este Tribunal tiene por cierto la relación de tipo laboral alegada por la demandante, desde el 17 de julio de 2020 hasta el 24 de febrero de 2023 Así se decide.

Dada la procedencia de la existencia del vínculo laboral reclamado, la consecuencia inmediata es, que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por la accionante en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, es decir, que los conceptos que constituyen la pretensión invocada no sean opuestos a condiciones distintas a las legalmente permitidas.

De manera que, por no ser contrarios a derecho, corresponde a la accionante el pago de los siguientes conceptos laborales: (1) Prestación de Antigüedad; (2) Indemnización por despido injustificado conforme el artículo 92 LOTTT; (3) Vacaciones no disfrutadas año 2021. (4) Bono vacacional no pagado año 2021. (5) Vacaciones no disfrutadas año 2022. (6) Bono vacacional no pagado año 2022. (7) Vacaciones y Bono vacacional fraccionados año 2023. (8) Utilidades año 2022. (9) Días adicionales por antigüedad. Así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados por: (1) Salarios no pagados en los meses de diciembre 2022, enero y febrero 2023: (2) Días Feriados laborados y no pagados; y (3) Indemnización Daños y Perjuicio, Daño Material y Daño Moral, este Tribunal, los declara improcedente por los motivos que se explanan a continuación;

(1) Salarios no pagados en los meses de diciembre 2022, enero y febrero 2023:

Para demostrar la procedencia de este concepto la parte actora promovió relación de facturas canceladas ventas completadas de los meses diciembre 2022; enero 2023, febrero 2023, que constan a los folios 145 al 644, no obstante, de las mismas, este Tribunal solo determina las funciones de ventas que ejercía la accionante para esos meses, mas no se determina el monto que correspondería por salario, debido a que de las documentales no se puede precisar el porcentaje de las comisiones que se produjeron de las ventas efectivamente cobradas, vale decir, si corresponde a un 5% o a un 3% por nota de entrega o factura, en virtud, que la actora no aportó datos ciertos del pago efectivo de las mismas por parte de los clientes, siendo esto la condicionante para establecer el porcentaje de la comisión. Además, es de advertir que al folio 44 de la primera pieza, la parte de actora establece para el mes de diciembre 2022 el pago de salario correspondientes a las fechas 4 de diciembre de 2022, por el monto de Bs. 4.162,50 bajo el número de transferencia 10864, pago que se constata de las pruebas aportadas por la demandada al folio 672 de la tercera pieza y en fecha 15 de diciembre de 2022 por el monto de Bs. 3.318,27 bajo el número de transferencia 10831, lo que implica que la accionante de autos percibió salario en el mes de diciembre de 2022. Así se establece.

En lo que corresponde a los meses de enero y febrero de 2023, es de acotar que de las documentales promovidas por la parte demandada, específicamente de las transferencias efectuadas a la hoy actora que constan a los folios 685 y 686 de la tercera pieza del expediente, se constata el pago correspondientes a la fechas 19 de enero de 2023, por el monto de Bs. 1.198,00 bajo el número de transferencia 1818 y 1 de febrero de 2023 por el monto de Bs. 5,033,25 bajo el número de transferencia 3326; por lo que, en opinión de quien decide la hoy demandante percibió salario en los meses de enero y febrero de 2023. En consecuencia no es procedente lo reclamado por salarios no pagados correspondientes a los meses de diciembre 2022, enero y febrero 2023. Así se decide.

(2) Días Feriados laborados y no pagados:

En este punto, es pertinente citar el contenido de la sentencia N° 1189 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Juan Rafael Perdomo, en la que asentó:

“omissis”
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado. (Negrillas de quien decide).
“omissis”

Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que esta sentenciadora acoge; se advierte que a pesar que la actora señaló los días feriados que supuestamente laboró, no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre la labor efectuada y no pagada; por el contrario de la pruebas promovidas por la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas, concretamente de la relación de facturas canceladas ventas completadas de los meses diciembre 2022; enero 2023, febrero 2023, se constata que la accionante no laboró los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2022, ni el 1 de enero de 2023, tampoco los días 20 y 21 de febrero de 2023, los cuales reclama como días feriados laborados y no pagados, como se lee al folio 52; por tanto, la demandante no logró demostrar la labor extraordinaria no pagada, razón por la cual se declara improcedente este concepto demandado. Así se decide.

(3) Indemnización Daños y Perjuicio, Daño Material y Daño Moral:

En el caso de marras, la demandante alegó que los daños y perjuicios, daño material y daño moral cuya indemnización reclama se derivaron en virtud que su despido fue injustificado “siendo grave en virtud de la inamovilidad laboral en la cual se encontraba como trabajadora, que no le ha sido solicitado calificación de despido previa por parte del empleador ante la Inspectoría del Trabajo”. Que, a pesar de ser despida en fecha 24 de febrero de 2023, no le cumplieron ni con el pago de prestaciones por antigüedad, ni los salarios obtenidos por las comisiones de ventas de tres (3) meses de prestación del servicio personal del servicio de forma efectiva y diligente, ni el salario mensual devengado, siendo esta situación tan grave que debía trabajar para tener dinero y salud, la negativa de su empleador de cumplir con la retribución del salario causaba deterioro en su economía y salud, considerando estas circunstancias como la condición objetiva de daño devenido en hecho ilícito ya que la esclavitud en Venezuela está proscrita como en el resto del mundo.

En sintonía con lo anterior, arguyó que la negativa de pagarle el salario y obligarla a trabajar sin dieta constituye un hecho ilícito, responsabilidad civil objetiva de resarcir el daño causado, por ello, está en presencia de un Damnum Injuria Datum, daño causado por delito civil donde la persona jurídica como sus propietarios las naturales que la detentan, hasta la fecha -de interposición de la demanda- han impedido el cumplimiento de los derechos derivados de la relación de trabajo de forma alevosa, consciente y voluntaria.

Así mismo, alega que fue objeto de trato cruel, intimidación, amenazas, falsas acusaciones de robos, solo observa que la parte empleadora y su propietario en condiciones de semi-esclavitud quiso someterla para no pagar las altas comisiones que estaba generando, siendo esto una conducta objetiva y deliberada de daño que le ha ocasionado graves perjuicios de salud y patrimoniales.

Considerando que estos hechos evidencia un daño y perjuicio, así como daño moral causado a su persona como trabajadora por la parte empleadora ciudadano Víctor Hugo Hernández, propietario de la firma comercial Empresa Alimentos y Bebidas JC 1989, C.A.

En lo referente a esta pretensión es forzoso señalar que en los asuntos de la jurisdicción laboral en los cuales se pretenda indemnización por daño moral a causa del despido aunque fuere injustificado no genera perse [sic] daños morales al trabajador o trabajadora cesante. En razón de ello, el solo hecho de producirse el despido injustificado de la actora no causa un daño moral. Así se establece.

Consecuentemente, es de precisar, que en los acápites anteriores se decidió que los salarios reclamados por las comisiones de ventas de tres (3) meses (diciembre 2022 y enero-febrero 2023) no eran procedentes en virtud que de las actas procesales se verificó que la actora devengó salario para esos meses; por tanto, no se evidencia una conducta dolosa por parte de la sociedad mercantil Alimentos y Bebidas JC 1989, C.A, que haya causado un daño y perjuicio, así como daño moral o material a la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas. Así se establece.

En lo referente al presunto trato cruel, intimidación, amenazas, falsas acusaciones de robos, así como de mantenerla en condiciones de semi-esclavitud por obligarla a trabajar sin recibir salario, es de imprescindible señalar, que del análisis efectuado a los medios de pruebas incorporados al proceso no se corrobora que se haya producido un hecho generador de daño por parte del ciudadano Víctor Hugo Hernández dirigido a causar un perjuicio, daño moral o material a la demandante de autos, por lo que, mal podría esta sentenciadora determinar si existió un comportamiento doloso o culposo que constituya la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por la hoy demandante; en consecuencia, se declara improcedente la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios, Daño Material y Daño Moral. Así se decide.

Esta sentenciadora no puede dejar de advertir a los involucrados en este juicio, que no emite opinión -por no ser competente- en cuanto al vehículo tipo moto Matrix Keeway Placas AA2G49H, en virtud, que no se trata de una acreencia generada por el vínculo laboral, sino presuntamente se trata de un negocio jurídico celebrado entre la ciudadana Ingrid Osorio y la empresa Alimentos y Bebidas J.C., C.A, pues la propia demandante al vuelto de folio uno (1) señala que la motocicleta le fue ofrecida en venta y que pagó por ese bien la cantidad de quinientos cincuenta dólares americanos (USD $550) a la empresa Alimentos y Bebidas JC 1989, C.A.; por consiguiente, esta situación deben regularizarla y finiquitarla ante otras instancias, por no tratarse de una acreencia laboral. Así se establece.

Analizado como fue la pretensión de la demandante, la defensa de la entidad de trabajo demandada y el material probatorio que consta en las actas procesales, y dada la procedencia de conceptos laborales, corresponde a este Tribunal de Juicio establecer su cuantificación.

Por lo anterior, es de mencionar que: “(…) Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Art. 82 LOPTRA), en tal sentido, ante la no exhibición por parte de la demandada, de los recibos de pagos del salario variable por comisión otorgado a la trabajadora Ingrid Anggie Osorio Rojas de los períodos 17 de julio del 2020 al 25 de febrero del 2023; este Tribunal considerará como salario el señalado por la demandante en el escrito de corrección del libelo, en aplicación a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, los salarios establecidos por la demandante en su mayoría se corresponden con las cantidades transferidas por la empresa conforme a las documentales promovidas por esta, así como con las suministradas por la entidad financiera Banco Provincial, advirtiéndose, que se ajustarán a la nueva expresión monetaria dada la reconversión monetaria aplicada en Venezuela. Así se establece.

Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas para determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales declarados procedentes. Así se establece. […]”. (Negrillas, letras sostenidas en mayúsculas y subrayados del texto original).

Del mismo modo, a los folios 868 al 870, consta el auto de fecha 23 de febrero de 2024, donde el Tribunal a quo responde a la solicitud de aclaratoria que efectuó el apoderado judicial de la trabajadora, de la forma que se cita a seguidas:

“[…]
En el caso de marras, la sentencia definitiva objeto de la solicitud aclaratoria fue publicada en fecha 15 de febrero de 2024, y la solicitud de aclaratoria fue presentada en fecha 21 de febrero de 2024, y confrontado el libro diario de actuaciones de este Tribunal de Juicio, se observa que la misma fue interpuesta de forma tempestiva, en el primer día del lapso otorgado para la apelación. Así se establece.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos –interrogantes- en los siguientes términos:

1.- En cuanto a ¿Por qué no determinó el salario promedio integral de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras?

Al folio 814 de la tercera pieza se lee: “A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; se pasa efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, considerando como base el promedio del salario integral devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores al termino de la relación laboral, como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; (…)”:

En consideración a lo anterior se observa que la sentencia es suficientemente clara en cuanto al salario utilizado para el cálculo establecido en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por consiguiente, no existe punto que aclarar, lo que deviene en improcedente este punto de aclaratoria solicitada. Así se establece.

2.- En lo referente a ¿Por qué? ¿No hace uso de valor las divisas que se estableció en la causa devengaban la trabajadora actora hecho no convenido y en caso positivo que valor y de cual fecha de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela ha tomado para efectuar su monto condenado en la sentencia?

En el texto de la sentencia, concretamente en la sección –III- ALEGATOS DE LA PARTES, ESCRITO LIBELAR donde se narran los hechos expuestos por la demandante tanto en el escrito de demanda como en su corrección, específicamente al folio 801 y su vuelto de la tercera pieza del expediente, se lee: “(…) y luego deducido le pagaban el salario en unidad de cuenta en divisa americana al cambio oficial del Banco Central de Venezuela su monto cada 15 y ultimo de cada mes, se estipulaba el dórales y le pagaban en bolívares a su cuenta del Banco Provincial desde la cuenta corriente de la empresa Alimentos y Bebidas JC 1989, C.A. de la misma entidad bancaria (…)”

Así mismo, al vuelto del folio 811 de la pieza 3, se lee: “(…) este Tribunal considerará como salario el señalado por la demandante en el escrito de corrección del libelo, (…) los salarios establecidos por la demandante en su mayoría se corresponden con las cantidades transferidas por la empresa conforme a las documentales promovidas por esta, así como con las suministradas por la entidad financiera Banco Provincial, (…) y al folio 813 se lee: “(…) se presenta la tabla en la cual se determina el salario mensual de toda la relación laboral, (…) y la sumatoria de lo transferido en cada mes en bolívares, siendo esta la moneda de pago durante toda la relación laboral: (…)”

De lo anterior, es claro que la demandante expresó en su escrito de demanda que le pagaban en bolívares en virtud de ser considerada como moneda de cuenta, lo que implica que devengó su salario en bolívares, siendo la moneda de pago durante toda la relación laboral lo cual fue considerado conforme los salarios indicados por la propia demandante en el escrito de corrección. En consecuencia, no existe punto que aclarar, lo que deviene en improcedente este punto de aclaratoria solicitada. Así se establece.

3.- ¿Por qué? modifica el cálculo de la reclamación si en el escrito de subsanación válidamente determinado por el Tribunal Superior están correctos y usted no los menciona ni los toma para dictar su sentencia cuál es el principio o fundamento legal para reducir significativamente los montos reclamados reducidos al cinco por ciento de las cantidades reclamadas siendo decretados dichos derechos?

En cuanto a esta interrogante al vuelto del folio 811 de la pieza 3, claramente se estableció: “(…) este Tribunal considerará como salario el señalado por la demandante en el escrito de corrección del libelo (…)”; “(…)”Determinación del Salario: Como ya se estableció este Tribunal, considerará los salarios señalados por la representación judicial de la demandante en el escrito de corrección del libelo (…)”

Así mismo, en la sentencia definitiva al folio 810 de la pieza 3, se estableció: “En cuanto a los conceptos reclamados por: (1) Salarios no pagados en los meses de diciembre 2022, enero y febrero 2023: (2) Días Feriados laborados y no pagados; y (3) Indemnización Daños y Perjuicio, Daño Material y Daño Moral, este Tribunal, los declara improcedente por los motivos que se explanan a continuación; (…)”

Conforme a lo establecido en la sentencia definitiva de la cual se solicita aclaratoria, es palmario que esta jurisdicente considero los salarios establecidos por la demandante en el escrito de subsanación, los cuales, fueron usados para efectuar las operaciones matemáticas correspondientes para los conceptos laborales declarados procedentes enderecho, que no fueron todos los reclamados. No existe punto que aclarar por cuanto la juez es precisa y determinante en señalar que se consideró los salarios establecidos por la propia actora en la subsanación de la demandada, lo que devino en los resultados numéricos obtenidos, en consecuencia, por todo lo precedentemente expuesto, la solicitud de aclaratoria presentada es improcedente. Así se establece.

4.- ¿Por qué? Hace la omisión de no mencionar en su fallo definitivo que el ciudadano Víctor Hugo Hernández Rivas, comerciante y propietario de la firma comercial Empresa Alimentos y Bebidas J C 1989, C.A.

Del texto de la sentencia definitiva de la cual se solicita aclaratoria, se lee: “(…) dejándose constancia “(…) que el ciudadano VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ, (…) demandado solidariamente, no compareció ni por sí ni por medio de representación legal alguna, por lo que al tratarse de un litisconsorcio, esencial y uniforme, el incompareciente seguirá la suerte de la persona jurídica compareciente en este acto. (…)” (folio: 799, pieza 3).

Es así que en el dispositivo de la sentencia se establece:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas, en contra de la Entidad de Trabajo “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989, C.A”, y solidariamente como persona natural, al ciudadano VICTOR HUGO HERNANDEZ, (ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989, C.A”, y solidariamente como persona natural, al ciudadano VICTOR HUGO HERNANDEZ, a pagar a la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas, las cantidades determinadas por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Así pues, en cuanto a lo solicitado en este punto la sentencia definitiva no posee punto dudoso, es clara la mención que se hace del ciudadano Víctor Hugo Hernández, motivo por el cual, se declara la improcedencia de la aclaratoria con respecto a este particular. Así se establece.

Así las cosas, observado por este Tribunal de Juicio que en la sentencia definitiva Nº 1 publicada en fecha 15 de febrero de 2024 no existe fallo en los cálculos numéricos, tampoco puntos dudosos en cuanto a lo solicitado, deviene en improcedente la referida solicitud de ampliación formulada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide. […]”. (Negrillas, subrayados del texto original).

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento sobre este punto de apelación es necesario precisar, qué es el vicio de suposición falsa y el error de juzgamiento. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.670, de fecha 30/11/2008, indicó que, el vicio de suposición falsa consiste en la afirmación por parte del sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de juzgamiento, ya sea porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente mencionadas que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Es ahí que, para indicar que existe el vicio de suposición falsa es ineludible que el fallo se establezca un hecho falso o inexistente, atribuyéndole a pruebas o actuaciones que consten en el expediente menciones que no contiene, o que no aparecen en autos; es fundamental advertir que, no debe subsumirse en este vicio, aquellas conclusiones que pueda llegar el Juez, luego de realizar el análisis de los elementos que cursan en el expediente.

Sobre el error de juzgamiento, es importante señalar que la jurisprudencia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: i) Cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y, ii) Cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid. Sala Político Administrativa, sentencias N° 0159 de fecha 10 de abril de 2019, número 00203 del 05 de marzo de 2015, entre otras).

Siguiendo los fundamentos que anteceden, quien firma esta decisión, atiende a los motivos de apelación, los cuales no se ajustan acertadamente al espíritu y la razón del vicio que denuncia, pues no precisa ni se indica claramente cuáles son los hechos inexistentes o falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, siendo esto lo que permite corroborar si existe o no el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, y es lo que produjo el error de juzgamiento invocado.

No obstante, por el principio de la doble instancia, se revisa los conceptos peticionados que no fueron condenados con el objeto de verificar que lo juzgado esta dentro del orden jurídico y conforme a lo alegado y demostrado en las actuaciones procesales:

[1] Sobre los salarios no pagados en los meses de diciembre 2022, enero y febrero 2023. En las actas procesales se corrobora:

• Al folio 44, perteneciente al escrito de subsanación de la demanda, la parte demandante explica los montos que recibió por concepto de salario variable (por comisiones de venta), indicando que para el mes de diciembre, recibió el pago el 4 de diciembre de 2022, mediante depósito N° 10869 (Bs. 4.162,50); en fecha 15 de diciembre de 2022, mediante depósito N° 10831 (Bs. 3.318,27), finalizando: “…Ese constituyó el pago de mi salario para dicho mes de trabajo…”.

• Al vuelto del folio 40, también, se lee: “Haciéndome el último pago en el mes de enero de 2023, en fecha 19 de enero de 2023, por depósito N° 11078 (Bs. 1.998).

• Además, en el estudio de los medios probatorios (documentales que constan a los folios 685 y 686 de la pieza 3, se evidencia lo que se explica en la demanda, es decir, el pago del salario correspondiente a la fecha 19 de enero de 2023, por el monto de Bs. 1.998, bajo el número de transferencia 1818; y en data 1 de febrero de 2023, por el monto de Bs. 5.033,25, bajo el número de transferencia 3326.

• Por otro lado, se lee en la recurrida que, “[…] a pesar que la parte demandada en la contestación alegó que la demandante “solicitaba préstamos de dinero a los directivos de la empresa, de los cuales posee una deuda” en la audiencia de juicio se vislumbró que los préstamos solicitados eran descontados del salario variable por comisión de la demandante -como ya se mencionó- además la representación de la accionada no precisa la deuda que [según] su conocer posee la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas con la sociedad mercantil demandada, lo que implica, que al no estar demostrada la existencia de una deuda por parte de la accionante y al reconocer que solicitaba el préstamo y su descuento, esta sentenciadora ratifica que tiene por cierto que, las cantidades transferidas a la demandante correspondían por concepto de salario”. (Vid. f. 809vuelto).

• Por esas razones, es que la Juez de Juicio concluyó que no es procedente este concepto de salarios retenidos, debido a que la parte demandante si recibió su salario en los mes de diciembre 2022, enero y febrero de 2023, porque ella así lo expone (diciembre de 2022 y enero de 2023) y el mes de febrero lo verifica en la transferencia inserta al folio 686, de la pieza 3.

Tal afirmación es compartida por este Tribunal Superior, pues al estudiar los puntos debatidos, verificar la distribución de la carga de prueba, los elementos de prueba en conjunto con los motivos y lo decidido, es obvio que la decisión de la primera instancia sobre los salarios demandados de los meses de diciembre de 2022, enero y febrero de 2023, no son procedentes en derecho, debido a que en el escrito de subsanación de la demanda se indicaron los salarios percibidos en los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023, coincidiendo este último con la documental (comprobante de transferencia) que promovió la empresa demandada y agregada al folio 685 de la pieza 3, asimismo, se determina el pago del mes de febrero de 2023, con la documental inserta al folio 686 de la pieza 3 (promovida por la parte demandada). En consecuencia, no existe una suposición falsa, pues es evidente que la afirmación por parte de la sentenciadora deviene de las actas procesales, asimismo, se comprueba que no hace menciones fuera del contenido del escrito de demanda y del escrito de subsanación, ni de las pruebas documentales. Por estas razones, se confirma que este concepto demandado, no es procedente. Así se decide.

También, se comprueba que del escrito de subsanación de la demanda y de lo debatido, que la moneda de pago usada por las partes fue el Bolívar. Es así que, en la recurrida y en su aclaratoria, la Juez de Juicio es clara en determinar que para la cuantificación de los conceptos laborales, se realiza con los salarios que la misma parte demandante manifestó recibió durante la relación de trabajo, en moneda nacional (Bolívares), no siendo procedente la pretensión de la demandante que se haga en moneda extranjera (dólares americanos) las cuantificaciones y la condena, a pesar de que se hubiesen usado como referencia o moneda de cuenta, porque se pagó en Bolívares. Así se decide.

[2] Sobre el punto de los días feriados laborados y no pagados. En la revisión de las actas procesales se verifica:

• Al vuelto del folio 51 y al folio 52 de la pieza 1 (escrito de subsanación), se lee que la demandante peticiona todos los días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales causados dentro de la relación de trabajo, manifestando que todos los laboró durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo. Por ello, en la recurrida se consideró que la carga probatoria –de haberlos laborados- le correspondía a la demandante, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, concretamente, la Sentencia N° 1.189 de fecha 29 de octubre de 2010.

• Es así que, al analizarse las pruebas a los fines de verificar que la demandante cumplió con la carga de demostrar que laboró –efectivamente- todos los días feriados que peticiona por no haber sido pagados, se puede observar que no cumplió con la carga de demostrar tal hecho; por el contrario, en las pruebas documentales promovidas por la trabajadora y evacuadas en la audiencia de juicio (específicamente la relación de facturas canceladas por ventas completadas de los meses de diciembre de 2022, enero y febrero de 2023, inserta a los folios 145 al 644 de la pieza 2), se puede obtener la certeza que la trabajadora no laboró los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2022, ni el 1 de enero de 2023, ni los días 20 y 21 de febrero de 2023. Lo que conlleva a la determinación que si no puedo demostrar con esas documentales que están en diaria cronología que laboró esos días feriados, es inexorable concluir que no se demostró que la trabajadora hubiese laborado todos los días feriados que pretende.

Visto que en la audiencia oral y pública de apelación se alegó que en la empresa laboran todos los días por el objeto social (distribución y venta de productos alimenticios), es de advertir que, de igual manera la parte demandante no queda exenta de demostrar que trabajo efectivamente; pues, si bien es cierto, que la compañía demandada se encuentre dentro de las actividades de distribución y venta de alimentos y es un sector que trabaja todos los días, no menos cierto es que, en los días feriados no todas las empresas que se encuentran en ese ramo ejercen sus actividades comerciales y si laboran, no es necesario o exigible que laboren todos los trabajadores y las trabajadoras (100%), porque también es conocido que en conjunto con los trabajadores y las trabajadoras se programa para trabajar por guardias, lo que implica que igualmente la trabajadora tenía la carga de probar que efectivamente laboró esos días.

Vistas las actas procesales, los argumentos de las partes, las pruebas y la sentencia recurrida, donde se declara que es improcedente este concepto, es por lo que este Tribunal Ad quem, concluye que los motivos y lo decidido en primera instancia son compartidos por esta Sentenciadora, pues al estudiar los puntos debatidos, verificar la distribución de la carga de prueba, los elementos de prueba en conjunto con los motivos y lo decidido, es obvio que la decisión sobre los días feriados alegados como laborados y no pagados son improcedentes en derecho. Así se decide.

[3] Indemnización Daños y Perjuicio, Daño Material y Daño Moral, el Tribunal A quo los declara improcedente con los motivos que se explanan a continuación:

“[…]
En el caso de marras, la demandante alegó que los daños y perjuicios, daño material y daño moral cuya indemnización reclama se derivaron en virtud que su despido fue injustificado “siendo grave en virtud de la inamovilidad laboral en la cual se encontraba como trabajadora, que no le ha sido solicitado calificación de despido previa por parte del empleador ante la Inspectoría del Trabajo”. Que, a pesar de ser despida en fecha 24 de febrero de 2023, no le cumplieron ni con el pago de prestaciones por antigüedad, ni los salarios obtenidos por las comisiones de ventas de tres (3) meses de prestación del servicio personal del servicio de forma efectiva y diligente, ni el salario mensual devengado, siendo esta situación tan grave que debía trabajar para tener dinero y salud, la negativa de su empleador de cumplir con la retribución del salario causaba deterioro en su economía y salud, considerando estas circunstancias como la condición objetiva de daño devenido en hecho ilícito ya que la esclavitud en Venezuela está proscrita como en el resto del mundo.

En sintonía con lo anterior, arguyó que la negativa de pagarle el salario y obligarla a trabajar sin dieta constituye un hecho ilícito, responsabilidad civil objetiva de resarcir el daño causado, por ello, está en presencia de un Damnum Injuria Datum, daño causado por delito civil donde la persona jurídica como sus propietarios las naturales que la detentan, hasta la fecha -de interposición de la demanda- han impedido el cumplimiento de los derechos derivados de la relación de trabajo de forma alevosa, consciente y voluntaria.

Así mismo, alega que fue objeto de trato cruel, intimidación, amenazas, falsas acusaciones de robos, solo observa que la parte empleadora y su propietario en condiciones de semi-esclavitud quiso someterla para no pagar las altas comisiones que estaba generando, siendo esto una conducta objetiva y deliberada de daño que le ha ocasionado graves perjuicios de salud y patrimoniales.

Considerando que estos hechos evidencia un daño y perjuicio, así como daño moral causado a su persona como trabajadora por la parte empleadora ciudadano Víctor Hugo Hernández, propietario de la firma comercial Empresa Alimentos y Bebidas JC 1989, C.A.

En lo referente a esta pretensión es forzoso señalar que en los asuntos de la jurisdicción laboral en los cuales se pretenda indemnización por daño moral a causa del despido aunque fuere injustificado no genera perse [sic] daños morales al trabajador o trabajadora cesante. En razón de ello, el solo hecho de producirse el despido injustificado de la actora no causa un daño moral. Así se establece.

Consecuentemente, es de precisar, que en los acápites anteriores se decidió que los salarios reclamados por las comisiones de ventas de tres (3) meses (diciembre 2022 y enero-febrero 2023) no eran procedentes en virtud que de las actas procesales se verificó que la actora devengó salario para esos meses; por tanto, no se evidencia una conducta dolosa por parte de la sociedad mercantil Alimentos y Bebidas JC 1989, C.A, que haya causado un daño y perjuicio, así como daño moral o material a la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas. Así se establece.

En lo referente al presunto trato cruel, intimidación, amenazas, falsas acusaciones de robos, así como de mantenerla en condiciones de semi-esclavitud por obligarla a trabajar sin recibir salario, es de imprescindible señalar, que del análisis efectuado a los medios de pruebas incorporados al proceso no se corrobora que se haya producido un hecho generador de daño por parte del ciudadano Víctor Hugo Hernández dirigido a causar un perjuicio, daño moral o material a la demandante de autos, por lo que, mal podría esta sentenciadora determinar si existió un comportamiento doloso o culposo que constituya la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por la hoy demandante; en consecuencia, se declara improcedente la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios, Daño Material y Daño Moral. Así se decide. […]”. (Subrayado del texto original de la sentencia apelada).

En la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación, se observa que se invocaron otros hechos ilícitos –presuntamente acontecidos-, los cuales son distintos a los expuestos en el escrito de demanda y de subsanación, exponiendo el recurrente que fueron cometidos por el ciudadano Víctor Hugo Hernández (como persona natural) y culmina solicitando que se condene las indemnizaciones por daños y perjuicios, daños materiales y morales.

Alega que, “después que éste Tribunal Superior ordenó la admisión de la demanda, [la parte demandada] introdu[jo] una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de una presunta estafa. Pero que son hechos que se afirmaron sin pruebas, con la firme intención de que la trabajadora desistiera de la acción laboral”. Que, “[…] días después, una unidad de la Fuerza Especial FAES, se lleva [a la demandante] de su casa esposada, la retinen por un lapso de cinco (5) horas, le incautan la motocicleta, y le dicen que si quieren que la dejen en paz, ella debe desistir de la acción”. Que, luego la demandante, “[…] procede a denunciar a Víctor Hugo Hernández Rivas”.

Por esos dichos este Tribunal Ad quem revisa minuciosamente las actas procesales, verificando que no consta en las actas del expediente pruebas fehacientes que permitan determinar que tales hechos acontecieron; asimismo, que tengan vinculación con el puesto de trabajo y la relación de trabajo y, efectivamente, que a la demandante (trabajadora) se hubiese causado los daños materiales e inmateriales que pretende.

Es de mencionar que, no debe ser la simple mención de las circunstancias, sino que debe poseen un nexo entre la causa y el daño, observándose en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación que el daño material no se encuentra claramente determinado, tampoco, el daño inmaterial (daño moral).

Se destaca que, en materia laboral para determinar el daño como efecto de un hecho ilícito, se debe establecer el nexo de causalidad entre (1) la causa (hecho ilícito) y (2) el daño (efecto que se causó en la persona). El hecho ilícito debe ser plenamente descrito en la demanda y probado por la parte que lo alega, junto la relación de causalidad con el daño causado en la persona de la trabajadora. Por ejemplo, si el daño es físico o psicológico, debe describirse cuáles fueron los efectos (físicos o psicológicos) y probarse los mismos, esto relacionado con el hecho ilícito que se invoca como causante, pero no puede ser simples alegaciones sin indicar de manera concreta el daño y su relación con el hecho ilícito.

En las actas procesales no consta, cuál es el daño que se produjo en el cuerpo o en la psiquis de la demandante, ni constan informes o exámenes médicos especializados donde se compruebe que hubo un daño y cuál es origen (la causa: fue por las acciones que se narran –supuestamente- cometió el ciudadano Víctor Hugo Hernández o es de otro el origen, entre otros que lo puedan causar el daño).

Es así que, si la pretensión de las indemnizaciones se basa de los hechos ilícitos mencionados ut supra, solicitando que deben ser reparados por la empleadora, conforme lo indica el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, la carga de la prueba de demostrar la existencia de los hechos ilícitos corresponde a la demandante, pero a su vez, demostrar cuál es el daño que le causó y su relación de causalidad, entre la causa y el efecto sufrido (artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).

Siguiendo el orden de fundamentación, está claro para este Tribunal Ad quem que no constan elementos de prueba que permita establecer que efectivamente ocurrieron los hechos expuestos por la demandante, tampoco, elementos de convicción sobre los efectos en la trabajadora y su vinculación con el trabajo.

Con los motivos que anteceden, se concluye que lo decidido en la recurrida esta ajustado a lo alegado y demostrado en autos, en consecuencia, se confirma que es improcedente la indemnización que por daños y perjuicios que la accionante demanda. Así se decide.

[2] Segundo punto de apelación: Precisar el alcance jurídico de la no defensa en juicio del ciudadano Víctor Hugo Hernández, como persona natural demandada, al no asistir y no contestar la demanda, pues el recurrente expone que la sentencia posee el vicio de error de juzgamiento al no declarar la confesión ficta de los hechos narrados en el escrito de demanda, que incurrió él en contra de la trabajadora. Por ello, el apelante señala que, el Tribunal a quo debió tener como admitidos o ciertos los hechos ilícitos cometidos por este demandado y condenar la indemnización pretendida por esos hechos ilícitos.

Como se desprende de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda y del escrito de subsanación de la demanda, se constituyó un litisconsorcio pasivo, demandándose a la persona jurídica “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989 C.A” y solidariamente al ciudadano VICTOR HUGO HERNANDEZ, como accionista y propietario de la mencionada compañía.

Por esa razón, al no asistir el demandado Víctor Hugo Hernández al inicio de la audiencia preliminar, en fecha 26 de julio de 2023 (Vid. folio 104, pieza 1), el Juez de la fase, dejó constancia de su inasistencia y, advirtió: “[…] que al tratarse de un litisconsorcio esencial y uniforme el incompareciente seguirá la suerte de la persona jurídica compareciente en este caso. […]”. De esto dejó constancia, la recurrida (Vid. f. 799 de la pieza 3).

Del mismo modo, en la aclaratoria a sentencia, agregada a los folios 868 al 870, pieza 3, se lee:

“[…]
4.- ¿Por qué? Hace la omisión de no mencionar en su fallo definitivo que el ciudadano Víctor Hugo Hernández Rivas, comerciante y propietario de la firma comercial Empresa Alimentos y Bebidas J C 1989, C.A.

Del texto de la sentencia definitiva de la cual se solicita aclaratoria, se lee: “(…) dejándose constancia “(…) que el ciudadano VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ, (…) demandado solidariamente, no compareció ni por sí ni por medio de representación legal alguna, por lo que al tratarse de un litisconsorcio, esencial y uniforme, el incompareciente seguirá la suerte de la persona jurídica compareciente en este acto. (…)” (folio: 799, pieza 3).

Es así que en el dispositivo de la sentencia se establece:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas, en contra de la Entidad de Trabajo “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989, C.A”, y solidariamente como persona natural, al ciudadano VICTOR HUGO HERNANDEZ, (ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989, C.A”, y solidariamente como persona natural, al ciudadano VICTOR HUGO HERNANDEZ, a pagar a la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas, las cantidades determinadas por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Así pues, en cuanto a lo solicitado en este punto la sentencia definitiva no posee punto dudoso, es clara la mención que se hace del ciudadano Víctor Hugo Hernández, motivo por el cual, se declara la improcedencia de la aclaratoria con respecto a este particular. Así se establece. […]”.

Ahora bien, al estar constituido un litisconsorcio pasivo necesario y uniforme, por ser codeudores solidarios con respecto a los derechos laborales de la demandante, es por lo que las partes demandadas no pueden partirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal. Conforme puede verse en autos, la identidad de la entidad asociativa y del accionista de la persona jurídica, si bien es cierto, son diferentes (persona jurídica y persona natural), también es cierto que, están estrechamente vinculados de manera uniforme por la solidaridad, pues la persona natural es el propietario y accionista de la persona jurídica contratante de la trabajadora.

De tal manera, que es necesario citar el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es:

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Por ello, dada la solidaridad existente, es por lo que todos los actos de defensa que realizó la representación judicial de la empresa demandada a favor de esta y su resultado, produce el mismo efecto procesal con respecto al codemandado inasistente (Víctor Hugo Hernández) durante todas las fases del juicio. Así se establece.

Por ese motivo, no se puede aplicar la consecuencia jurídica del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tener como cierto un hecho ilícito que se expone cometió la persona natural. En el caso de marras, el hecho ilícito no es causado dentro de la relación de trabajo, se trata de un hecho ilícito que se manifiesta aconteció después de la admisión de la demanda y son alegados ante esta instancia, sumándose otras personas y hechos que son externos a la vinculación laboral, por ello, no le es aplicable las reglas de contestación y su alcance jurídico, debido a que estás se ciñen a los hechos propios de la relación y a los derechos-deberes que se causan del vínculo laboral, pero no a otros tipos de hechos –presuntamente- punibles, ejecutados por otras personas ajenas y no son sujetos de la relación de trabajo, cuya área de investigación y conocimiento pudiese corresponder a la jurisdicción penal. Por esta razón, lo invocado sobre la forma de contestación de la empresa demandada y la no presencia en juicio de la persona natural (Víctor Hugo Hernández), no pueden tener un efecto sobre esos hechos ilícitos, que tampoco fueron demostrados en este juicio como se explicó ut supra. De tal manera, la confesión ficta no procede en este caso. Así se decide.

Por otra parte, en lo referido a la absolución de la instancia por parte de la juzgadora de juicio, sobre la no condena de los días feriados laborados y no pagados, la confesión del codemandado Víctor Hugo Hernández sobre los hechos ilícitos para la procedencia de las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad civil y el no pronunciamiento del negocio jurídico de la moto, es por lo que este Tribunal Ad quem, precisa que es la absolución de la instancia:

“[...] El juez comete el vicio de absolución de instancia cuando “...no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado...”. (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC-01342, de fecha 15 de noviembre de 2004, Caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez contra Luis Fernando Bohorquez Montoya, ratificando la Sentencia del 9 de noviembre de 2000, en el juicio de Carmen Evelyn Parra Díaz y otros c/ Josefina Margarita Mejías de Parra).

También, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC-000145 de fecha 08 de abril de 2013 (Caso: Generoso Mazzocca Medina contra Inversiones El Timon, C.A.), ratifica:

“[…]
Por su parte, esta Sala ha dicho en relación al vicio de absolución de la instancia lo siguiente:

“…Sobre la absolución de la instancia, esta Sala en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada en fecha 3 de mayo de 2005, caso Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente:

“… La absolución de la instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando “...no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado...” (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Caso: Carmen Evelyn Parra Díaz y otros contra Josefina Margarita Mejías de Parra).

Siguiendo el anterior criterio y lo qué es la abstención de la instancia, este Tribunal concluye que, al analizarse la recurrida y su respuesta de la solicitud de aclaratoria, junto con todas las actas procesales como son: el escrito de demanda, el de contestación a la misma, los escritos de promoción de pruebas, admisión y evacuación de las pruebas en la audiencia oral y pública de juicio; es claro que la sentencia recurrida está ajustada a lo alegado y demostrado en las actas procesales, por ello, la Juez de Juicio no incurrió en el vicio de suposición falsa, tampoco, el Tribunal ad quo incurrió en la absolución de la instancia, pues si emitió decisión, motivando la no condena con vista a las actas procesales y siguiendo los criterios jurisprudenciales, como lo verificó este Tribunal Ad quem en el primer punto de apelación. Así se establece.

Por todas las razones que anteceden se declara sin lugar el recurso ordinario de apelación, confirmándose la recurrida. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana INGRID ANGGIE OSORIO ROJAS, plenamente identificada, representada judicialmente por el abogado JOSÉ LUÍS VASQUEZ NAVARRO, ya identificado, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de febrero de 2024.

SEGUNDO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de febrero de 2024, donde se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenando a “EMPRESA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989 C.A.”, y, al ciudadano VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ, propietario y accionista de la misma a pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 64.329,91), más la indexación y los intereses de mora, los cuales deben ser cuantificados conforme a los parámetros dictados en la parte final de la motivación de la recurrida.

TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandría Pernía

La Secretaria,


Abog. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario digitalizado y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.


La Secretaria,



Abog. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
















GCBP/gcbp.