JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 17 de Mayo del año 2024.-

214° y 165°

DEMANDANTE: PABLO ELÍAS RAMÍREZ CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.110.996, de este domicilio.
DEMANDADO: RICARDO ALI MENDOZA MÉNDEZ, KARIM TIBISAY
MENDOZA ALVARADO, GENESIS ADRIANA MENDOZA ALVARADO, OSCAR
ALENDRY MENDOZA ALVARADO y JESUS RANCET MENDOZA ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.383.266, 18.966.379, 23.499.362, 24.197.293 y 25.475.037 en su orden, todos mayores de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Nº DE EXPEDIENTE: 29.387.

Visto el diligencia de fecha 13 de mayo de dos mil veinticuatro, que obra inserta al folio 194 del presente expediente, efectuado por el Abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.587.168, y hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.646, y jurídicamente hábil, quien expuso: ...”Segundo: Vista que se encuentra paralizado el Procedimiento incoado por mi representado por “ RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA”, de la otorgante en documento privado por venta de un inmueble de su propiedad, ( hoy fallecida) y, que el Tribunal en tiempo oportuno emitió las respectivas “ CITACIONES” emplazamiento a los DEMANDADOS a través de “ COMISION “ al Tribunal de Municipio y la misma cumplió presentándose personalmente los CO-DEMANDADOS : Génesis Adriana y Karin Mendoza Alvarado, en fecha 19-12-2017; de igual forma los Ciudadanos Jesús y Oscar Mendoza Alvarado en fecha 12-01-2018 según consta en los folios 51, 53, 55 y 57 respectivamente. En cuanto al demandado Ricardo Ali Méndez, se realizaron todas las diligencias pertinentes y cumplido los mismos el Tribunal le nombro “DEFENSOS JUDICIAL” porque el mismo se encontraba fuera del país como uno de los tantos Ciudadanos Venezolanos que decidieron emigrar por razones personales. Posteriormente, el TRIBUNAL ANULO_LA ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA de fecha 16-07-2019 por considerarlo IRRITO en fecha 16-07-2019, consta en los folios 129 y 127 respectivamente del presente expediente 29.387 que lleva este tribunal. Retrotrayendo el proceso a la ADMISION DE LA DEMANDA, por lo que EMPLAZO DE NUEVO A LOS DEMANDADOS. Comisionando de nuevo al Tribunal de Municipio para que cumpla con las CITACIONES lo que hasta los momentos ha sido imposible porque los ciudadanos NINGUNO se encuentra dentro del país y los mismos EMIGRAROS por razones personales.
Tercero: Ciudadano Juez, por lo de arriba expresado es que por instrucciones claras y precisas de mi mandante es por lo que ha decidido “ DESISTIS” de la presente pretensión hasta nueva oportunidad de realizarlo de conformidad con los artículos 263 al 266 del Código Civil vigente patrio.
El Tribunal para emitir el debido pronunciamiento observa:
Por auto de fecha 19 de agosto del año 2021 (folio 176), se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa al estado de contestar la demanda y la reforma de demanda admitida mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2019 (folio 129), y en virtud que la parte codemandada no ha sido posible localizar en su domicilio por cuanto en distintas oportunidades que se ha dirigido el alguacil a practicar su notificación no se encuentran, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nula las citaciones y deja sin efecto las practicadas en el presente procedimiento, aunado a lo manifestado por la misma parte actora en su escrito consignado en fecha 13 de mayo de este año (folio 194), que los codemandados ninguno se encuentra dentro del país. Así se establece.
DEL DESISTIMIENTO POR LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Que el prenombrado abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, goza de facultad expresa para “desistir”, según poder autenticado ante la Notaría Pública de Ejido en el Estado Mérida de fecha 20 de octubre del 2017 (folio 4), la cual la legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía, RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TERCERO: En virtud del desistimiento del procedimiento, la misma norma establece en el artículo 265 lo siguiente:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro que se contemplan para esta figura procesal, se encuentra que en el caso de autos se cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la acción incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) su convenimiento al desistimiento realizado por la parte actora, con todo lo expuesto resulta procedente en este caso homologar el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando la presente decisión adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en escrito de fecha trece (13) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpusiera la parte actora, ciudadano PABLO ELÍAS RAMÍREZ CABRERA, CONTRA: los ciudadanos RICARDO ALI MENDOZA MÉNDEZ, KARIM TIBISAY MENDOZA ALVARADO, GENESIS ADRIANA MENDOZA ALVARADO, OSCAR ALENDRY MENDOZA ALVARADO y JESUS RANCET MENDOZA ALVARADO, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los 17 días del mes de mayo del año 2024.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.-


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-


En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-


Expediente Nº 29.387

CACG/GAPC/ac.*-