JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de mayo del 2024.
214° y 165°
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo del 2023, fue recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL efectuada la distribución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió a este juzgado conocer la acción intentada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA y HUMBERTO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.021.010 y V-3.073.455, en su orden, debidamente asistidos por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.762, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 1, 2, 3 y siguientes, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 27, 49 y 253 de la Carta Magna. Por auto de fecha 20 de mayo del 2024, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29935, y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 56).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La recurrente en amparo, ciudadanos JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA y HUMBERTO CARDENAS, expusieron en el escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la acción de amparo incoada. vulneración de los derechos y garantías constitucionales, los cuales se resumen así:
-. Que el Centro Comercial Galerías de Antaño data de una estructura muy antigua, tal como consta en anexo marcado con la letra “A”, concerniente a un documento de condominio registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 15 de octubre del 2010, tanto que por medio del referido escrito se denota que para dicha fecha no existía el Boulevard Norte del Centro Cultural Tulio Febres Cordero.
-. Que siendo agotados todos los medios expeditos de arbitraje, mediación, conciliación y hasta extinguir la vía administrativa, tal y como se demuestra en los anexos marcados con letra “B”, “C” y “D”, debidamente certificados por la OPPP EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR, oficina administrativa a la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, a la Dirección Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana.
-. Que en el mes de mayo del 2023, según consta en el folio 4 del anexo marcado con letra “B”, se evidencia quienes son los miembros de la junta Directiva y que el Centro Comercial tiene años, y que como Junta de copropietarios se han adaptado paulatinamente a la leyes que regular la modificación del edificio por cuando es un inmueble historio y antiguo. Asimismo, alegan que los presuntos agraviantes están generando un grave daño inmediato y que podría convertirse en irreparable de manera inmediata, por cuanto han exigido con voz alta, gritos e improperios a ellos como dueños de los locales 15 y 14, donde funcionan dos cafés, que retiren las sillas y mesas porque esta es una salida de emergencia.
-. Que el 08 de mayo del presente año se celebro asamblea extraordinaria de copropietarios del Centro Comercial Galerías de Antaño, para buscar soluciones y no se llego a ningún acuerdo.
-. Que ese presidente ofició sin discernimiento ni autorización como lo establece el Reglamento Interno el Centro Comercial Según Anexo marcado con letra “E”, a la Alcaldía del Municipio Libertador, Cuerpo de Bomberos y diversos entes del Poder Público Municipal y Estadal con el objeto de que se retire voluntariamente las mesas y sillas donde se ha hecho vida en común y se efectúa el desarrolla económico particular, del municipio, regional y de la nación y es por lo que acuden a la acción de amparo constitucional.
-. Y como el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, solicitaron que oficie a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a la dirección de Servicios Generales, o Despacho del Director General, para que deseche y paralice cualquier denuncia efectuada por la Junta Directiva del Centro Comercial Galerías de Antaño, así como al cuerpo de bomberos del estado Bolivariano de Mérida, hasta que se resuelva la admisión y declare con lugar el presente Amparo Constitucional.
-. Solicitan al Tribunal se suspenda de manera inmediata a la junta directiva del Centro Comercial Galerías de Antaño y que se admita la acción, se sustancie con la audiencia oral y se declare con lugar en la definitiva donde se ordene nombrar una Junta Directiva de AD Hood, mientras se realiza el nuevo proceso de elecciones del referido Centro Comercial; que se realice las elecciones correspondientes de la Junta Directiva y advertir a los o las elegidas bien sea de manera oral o escrita, que no se excedan en el ejercicio de sus funciones; se ordene la reforma parcial del reglamento del Centro Comercial antes descrito; se advierta que son solo las decisiones colegiadas las que se toman en la Asamblea de Copropietarios las que son vinculantes para la toma de decisiones, y que no se pueden realizar ningún tipo de denuncias por razones de contumacia, odio, rencor de manera unilateral y personal ni esta Junta Directiva ni en las venideras.
.- Fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 7, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 32, 34 y 39 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27, 49 y 253 de la Carta Magna.
Pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la Solicitud de Amparo Constitucional, contenidos en el escrito libelar, la parte recurrente en amparo ciudadanos JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA y HUMBERTO CARDENAS, debidamente asistidos por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, señala que le fue conculcada sus derechos constitucionales y por tanto solicitan que se suspenda de manera inmediata a la Junta Directiva del Centro Comercial Galerías de Antaño.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
Así las cosas, considera quien suscribe actuando en sede Constitucional, que se está en presencia de un litigio entre personas de carácter privado concernientes a un asunto de condominio, en consecuencia, por lo cual es de naturaleza civil su pretensión, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales previstos en los ordinales 2°, 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”.
Por lo siguiente:
Primero: En la solicitud de amparo se omitió señalar la residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante.
Segundo: La solicitud de amparo carece de claridad y precisión en cuanto al señalamiento del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
Tercero: Que aclare a este tribunal en sede constitucional cual es la situación jurídica infringida.
Cuarto: Que de los hechos narrados indique cual hecho fue el que causo la lesión constitucional.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador, actuando en sede Constitucional, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a aclarar o subsanar los puntos señalados anteriormente, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 23 días del mes de mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste, en Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
EXPEDIENTE 29.935
CACG/GAPC/dgdn.
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