JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de mayo de año 2024.
214° y 165°
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, el 20 de mayo de 2024, recibido con sus recaudos anexos por el profesional en derecho abogado Pedro Ramón Barrios, mayor de edad, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-3.495.586, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el matrícula 28.264, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, diciendo actuar “en nombre y representación” del ciudadano Rigoberto de Jesús Zambrano, a quien identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.286.870, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia el Mandamiento de Ejecución dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y que corresponde a la sentencia definitiva dictada por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, en fecha 18 de marzo del año 2009, en el expediente número 9.538 de la nomenclatura de ese tribunal; denunciando la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y violación de estrictas normas de orden público tal como ha sido alegado conforme a los principios dispositivos que tienen las partes de defender sus derechos y alegar sus defensas, como ha sido expuesto y que constan de las actas procesales que se consignan en copias debidamente certificadas libradas del expediente número 6.843, del mencionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el referido escrito libelar de amparo, cursante a los folios 1 al 7 del presente expediente, bajo el epígrafe “DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO”, el sedicente apoderado del accionante expuso, entre tantas letras en resumen se destaca lo siguiente:
Que, el mandamiento de ejecución ordena lo pedido por la parte demandante y conforme lo ordena la sentencia definitiva dictada por su Juez Titular a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en el expediente número 9.538.
Que, el objeto de la pretensión en donde se fundamenta la demanda, fue opuesta en la oportunidad de cumplimiento voluntario, mediante diligencia.
Que, denuncia la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y violación de estrictas normas de orden público.
Que, solicita el restablecimiento inmediato y solicita se suspenda la ejecución del Mandamiento de Ejecución producido en la causa 6.843 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Trajo adjunto al escrito libelar, copia certificada en 19 folios útiles, correspondiente al expediente número 6.843. DEMANDANTES: ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, apoderado de Desarrollo El Rosario C. A. DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN MONTILLA Y OTRO. MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
Fundamenta su solicitud, de conformidad con los artículos 49; numeral 1, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la conducta del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al librar Mandamiento de Ejecución en el juicio por DESALOJO, signado con el N° 6843, nomenclatura de ese Tribunal.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal Superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, habiendo incurrido a decir del recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como fue en el capítulo anterior, la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la pretensión de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente este juzgador a emitir pronunciamiento sobre si esa pretensión se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem o en aquellas establecidas mediante precedentes vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
En fallo distinguido con el número 102, pronunciado el 6 de febrero de 2001, bajo ponencia del Magis¬trado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional seguido por la Oficina González Laya C.A. y otros, la Sala Constitucional del Tribu¬nal Supremo de Justicia, luego de formular amplias consideraciones, apuntaladas con cita de eminentes procesalistas extranjeros, llegó a la conclusión que, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario civil, en el juicio de amparo constitucional “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. En efecto, en la mencionada sentencia, al respecto, expuso lo siguiente:
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine; porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presu-puestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legi¬timación debe ser considerada como una causal de inadmi¬sibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentencia¬dor, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en conso¬nancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía proce¬sal y la urgen¬cia a fin de evitar dilaciones inútiles. (subrayado de este Tribunal)
(omissis).
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Boliviana de Venezuela, ha reiterado el precedente judicial de marras en varios fallos, entre los cuales cabe mencionar los proferidos en fechas 5 de noviembre de 2003; 25 de marzo de 2004; 14 de abril, 27 de junio y 7 de noviembre de 2005; 1° de febrero, 28 de junio y 27 de noviembre de 2006; 17 de julio de 2007, 8 de mayo de 2008 y 14 de julio de 2009, bajo ponencias de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Arcadio Delgado Rosales, Francisco Antonio Carrasquero López, Arcadio Delgado Rosales, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Luis Velázquez Alvaray y Arcadio Delgado Rosales, Marco Tulio Dugarte Padrón, Francisco Carrasquero López y Marco Tulio Dugarte Padrón, respectivamente, en los expedientes números 02-1715, 02-2119, 03-2140, 04-1187, 03-0212, 04-0249, 05-2320, 06-0731, 06-1423, 1496, 782 y 969 contentivos de los juicios de amparo incoados por los ciudadanos Germán Morales Hernández, Rolando Balassone Meleán, Yoel José Millán Gamboa, Carlos Eduardo Orence Azocar, Ramón Emilio Guerra Betancourt, Franklin Alexander Valero; Hernán Antonio, Nelson Antonio y Antonio José Romero garcía; Lombardo Bracca López y Leopoldo Sarria Herrera; José Gregorio Venta; Husein Yusef Ahmad y Héctor José Ascasia, en su orden.
En adición a lo expuesto, cabe señalar que en el último fallo mencionado en el párrafo anterior, es decir, el dictado en fecha 14 de julio de 2009, se expresó lo siguiente:
“Pasa esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al efecto, observa:
La acción de amparo de autos fue ejercida por los abogados Eulogio Losano y Minerva Acurero, aduciendo su condición de apoderados judiciales del ciudadano Héctor José Ascasia, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dio por terminada la causa y ordenó el archivo del expediente, con ocasión del fallo dictado el 12 de diciembre de 2007 por el mencionado Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar ejercido por el hoy accionante contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nº 34-04, del 11 de marzo de 2004.
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud de pretensión constitucional, se observa que en la parte inicial de dicho escrito los apoderados judiciales del accionante afirman que acompañan poder “inserto en el compendio de copias certificadas emanadas del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”, no obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala constata que sólo cursa en autos un poder apud acta otorgado el 3 de noviembre de 2005 a los precitados profesionales del derecho por el ciudadano Héctor José Ascasia, en los términos siguientes:
“(…) Confiero poder judicial apud acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a los doctores EULOGIO LOSANO y MINERVA ACURERO (…) para que me representen en todo lo relacionado con el presente juicio. En el ejercicio del presente mandato quedan plenamente facultados mis referidos abogados para seguir el respectivo juicio en todos sus estados, actos o incidencias, darse por citados o notificados, interponer los recursos ordinarios o extraordinarios que me confiere la Ley, inclusive el de Casación, oponer y contestar cuestiones previas, defensa o reconvenciones, convenir, desistir, transigir, celebrar transacciones, recibir cantidades de dinero, disponer de los derechos y bienes en litigio, sustituir el presente poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio (…), y en general, hacer todos (sic) cuanto fuese menester para a mejor defensa de mis derechos e intereses”.
De la anterior transcripción se observa con indubitable claridad, que el mandato con el que aducen actuar los apoderados judiciales del accionante fue otorgado con ocasión del poder apud acta conferido por el ciudadano Héctor José Ascasia en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el instrumento poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe al caso en concreto en el cual fue conferido, toda vez que el mismo faculta a los abogados mandatarios para actuar sólo en la causa en la cual fue otorgado.
Así las cosas, esta Sala (Constitucional) observa que la representación que aducen los mencionados abogados como apoderados judiciales del accionante, no cumple con los requisitos necesarios para su validez, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y con la jurisprudencia citada a lo largo del presente fallo, lo cual, se precisa, no puede ser subsanado ni corregido por esta Sala, pues ello implicaría suplir las omisiones en las cuales hayan incurrido las partes respecto de sus cargas y deberes procesales.
En este sentido, esta Sala en su decisión No. 1364 del 27 de junio de 2005, caso: “Ramón Emilio Guerra Betancourt”, señaló lo siguiente:
“ (…) Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
(…)
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo”(negritas propias).
Por todos los motivos expuestos, esta Sala aprecia que en el caso de autos no cursa instrumento poder que demuestre fehacientemente la representación que se atribuyen los abogados Eulogio Losano y Minerva Acurero como apoderados judiciales del accionante para ejercer la acción de amparo constitucional que nos ocupa y, visto que el único poder existente en autos para acreditar dicha representación es el conferido apud acta el 3 de noviembre de 2005 (en el juicio de nulidad incoado contra el Instituto Nacional de Tierras), no podría tenerse en modo alguno como válido para ejercer la presente acción de amparo en nombre del actor, lo que tampoco puede subsanar o corregir esta Sala sin incurrir en una indebida interpretación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible por manifiesta falta de representación conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.
[omissis]” (Las negrillas fueron añadidas por la misma Sala) (http//www.tsj.gov.ve).
Así mismo podemos observar, que la Sala Constitucional ha reinterado el mismo criterio, mediante sentencia reciente dictada el 6 del mes de febrero de este año 2024, por intermedio de la Magistrado Ponente, Tania D´Amelio Cardiet, que de conformidad con el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal, sólo surte efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro.
“Observa esta Sala, que la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial que resolvió en segunda instancia otro proceso de naturaleza civil, como es el caso, la demanda de desalojo de local comercial incoada por ala ciudadana Carmen Maigualida Machado, lo que indica, que se trata del ejercicio de una acción autónoma e independiente a la presente. De tal manera, que el poder apud acta presuntamente otorgado al abogado Antonio Abad, ya identificado, en principio lo facultaría única y exclusivamente para representar a la hoy accionante en amparo, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y no para ejercer la acción de amparo constitucional que pretendió intentar ante esta Sala Constitucional.”
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a verificar si el abogado Pedro Ramón Barrios, ostenta o no la representación procesal del sedicente quejoso en esta causa, ciudadano Rigoberto de Jesús Zambrano y, por ende, si está investido o no de legitimación para interponer en su nombre y representación –como lo hizo- la pretensión de amparo constitucional deducida en esta causa, a cuyo efecto observa:
De la lectura del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que el prenombrado profesional del derecho, manifestando actuar en “nombre y representación del ciudadano RIGOBERTO DE JESUS ZAMBRANO, […] quien me confirió poder apud acta en horas de despacho el cual presentó mediante diligencia el 22 de abril por ante la Secretaría del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, como abogado en ejercicio y en defensa de sus propios derechos, en el expediente signado con el N° 6843”, interpuso esta pretensión autónoma de amparo constitucional contra el Mandamiento de Ejecución dictado por el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, por el juicio de Desalojo de vivienda interpuesto por los ciudadanos Orlando Enrique Peña, en su carácter de apoderado judicial de Desarrollo El Rosario C.A., contra el ciudadano José Ramón Montilla y otro, como se desprende de la carátula de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nro. 6843, juicio contra el cual recae el presente la presente demanda.
Ahora bien, a los fines de verificar la certeza o no de la aseveración hecha por el abogado Pedro Ramón Barrios, respecto al poder que acredita la representación judicial que invoca del sedicente agraviado en esta causa, este juzgador procede a examinar las copias certificadas del referido expediente contentivo de las actuaciones relativas al juicio 6843, en que se dictó el Mandamiento de Ejecución, producida junto con el escrito libelar, que obran agregadas a los folios 9 al 27, constatando que, efectivamente, al folio 13, de esta causa, se encuentra agregado poder apud acta de fecha 22 de abril de 2024, por el hoy quejoso, ciudadano Rigoberto de Jesús Zambrano, ante la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al abogado Pedro Ramón Barrios, en el mencionado proceso de Desalojo llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, 22 de Abril de 2024, presente ante este Tribunal el ciudadano RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.286.870, casado, Abogado, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil; actuando con el carácter de codemandado en el presente juicio; expuso: CONFIERO PODER ESPECIAL APUD ACTA, pero amplio uy suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado en ejercicio PEDRO RAMÓN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.495.58, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.264 y hábil; domiciliado en el Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida; para que en mi representación defienda y sostenga mis derechos, acciones e intereses en la demanda contenida en el presente expediente N° 6843; así como también ante autoridades administrativas y Tribunales de la República, incluido el Tribunal Supremo de Justicia y toda clase de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, en todo lo referente a la continuidad del presente juicio, con todas las incidencias, en todo lo actuando y en mi condición de codemandado y de tercero interesado en el juicio, en todas las instancia que corresponda, en todos los recursos extraordinarios o de ejeecusión de sentencias. Así mismo queda facultado según lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para desistir, convenir, transigir, en juicio o fuera de el, comprometer en árbitros, nombrar partidores entre otros. Queda facultado también, para sustituir en todo o en parte el presente poder en Abogado (a) de su confianza, pero reservándose su ejercicio, revocar las sustituciones y en general hacer todo cuanto yo mismo haría o que el considere necesario o conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y en ningún momento taxativa. (FIRMA ILEGIBLE) RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO. ABOGADO PODERDANTE. (está en manuscrito) OTRO SI: Actuando en nombre y representación propia manifiesto que mi Inpreabogado es el N° 90.600. (FIRMA ILEBIGLE).
(Las Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

Siendo ello así, en aplicación de los precedentes interpretativos de carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, considera este juzgador que en el caso bajo análisis la pretensión de amparo constitucional propuesta resulta inadmisible, por falta de legitimación de la parte actora, en virtud que el profesional del derecho abogado Pedro Ramón Barrios, carece de representación procesal para intentar, en nombre del ciudadano, abogado también Rigoberto de Jesús Zambrano --como lo hizo--, esta pretensión procesal, pues el poder con que actúa, cuya copia certificada obra al folio 13 de este expediente, no lo faculta para ello de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según se desprende de los autos, fue conferido apud acta por el prenombrado Rigoberto de Jesús Zambrano en el expediente del juicio en que se dictó el Mandamiento de Ejecución, quedando en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, limitado exclusivamente su ejercicio a ese proceso sobre el desalojo de vivienda, en el que el poderdante funge como tercero interviniente.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Ramón Barrios, en su sedicente carácter de apoderado judicial según poder “apud acta” del ciudadano Rigoberto de Jesús Zambrano, interpuesta contra la decisión de Mandamiento de Ejecución por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador de esta misma Circunscripción Judicial; por cuanto el poder apud acta es limitado exclusivamente en ejercicio al proceso en la causa signada con el número 6843, ante el prenombrado Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo del juicio seguido por Desarrollo El Rosario C.A., contra el ciudadano José Ramón Montilla y otros, por Desalojo de Vivienda.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta, en consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Tribunal, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE la presente decisión en el portal electrónico de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 27 de mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. 29938
CACG/GAPC/jolr