JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 de Mayo del año 2024.
213º y 165º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YENYS DEL CARMEN SANCHEZ PUENTE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-15.517.274, de este domicilio.
DEMANDADOS: ISIDRO SÁNCHEZ TREJO y CARMEN COROMOTO PUENTE DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.486.671 y V-4.484.143, domiciliados en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por libelo incoado por la ciudadana YENYS DEL CARMEN SANCHEZ PUENTE, asistida por la abogado YESENIA LISBETH HERNANDEZ LOBO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 142.474, mediante la cual solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamentó la presente causa en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem. Estimando la demanda por la cantidad de CIENTO NOVETA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 196.905,00), equivalentes a (4.922.62 U.T).
Presentó junto con el libelo de demanda, documento privado en original por la venta de una parcela de terreno, objeto de la presente demanda, (Folio 06).
Por auto de fecha 12 de diciembre del año 2023, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 09).
En fecha 24 de enero del año 2024, se libraron los recaudos de citación a la parte co-demandada (folio 13).
En fecha 28 de febrero de 2024, el alguacil titular de este juzgado, diligenció consignando recibos de citación debidamente firmados por la parte co-demandada (folios 15 y 17).
En fecha 12 de marzo del año 2024, los co-demandados ciudadanos ISIDRO SÁNCHEZ TREJO y CARMEN COROMOTO PUENTE DE SÁNCHEZ, debidamente asistidos por el abogado KELVIN EDECIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.695, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, presentaron escrito de convenimiento (folio 19 y vuelto)
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha 12 de marzo del año 2024, los co-demandados ciudadanos ISIDRO SÁNCHEZ TREJO y CARMEN COROMOTO PUENTE DE SÁNCHEZ, debidamente asistidos por el abogado KELVIN EDECIO LÓPEZ, reconocieron el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, observa este juzgador que en fecha 12 de marzo de 2024, , los co-demandados ciudadanos ISIDRO SÁNCHEZ TREJO y CARMEN COROMOTO PUENTE DE SÁNCHEZ, debidamente asistidos por el abogado KELVIN EDECIO LÓPEZ, reconocieron el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra al folio 06 del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por los co-demandados y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por la parte demandada mediante escrito de fecha 12 de marzo del año 2024, inserto al folio 19 del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela al folio 06 del expediente y su vuelto, suscrito entre los ciudadanos, los co-demandados ciudadanos ISIDRO SÁNCHEZ TREJO y CARMEN COROMOTO PUENTE DE SÁNCHEZ, y la ciudadana YENYS DEL CARMEN SÁNCHEZ PUENTE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.486.671, V-4.484.143 y V-15.517.274, parte co-demandada y parte demandante en el presente juicio, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se da por terminado el presente juicio, una vez vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida Las Américas Terminal de Pasajeros, oficina de Transporte Barinas C.A, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte co-demandada, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron boletas de notificación a las partes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CCG/GAPC/ang.
Exp. N° 29.884
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