JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 03 de mayo del año 2024.-

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GRAY ROBIN BURNS, Británico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-750.011.992, comerciante y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AURA MARINA MORILLO de GARCIA, JOSÉ JAVIER GARCIA VERGARA, ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, LUZ MARIA MORILLO PÉREZ y BELKIS CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.238.262, V-8.035.825, V-8.049.457, V-14.267.743 V-9.141.416 y V-9.985.105, respectivamente, portadores del NC No. 1841 la primera, los siguientes con Inpreabogados bajo los Nos. 39.297, 48.032, 105.658, 82.125 y 65.134, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.956.302 y arquitecto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS RAMÍREZ CARRILLO y MIGUEL MOLINA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.957.806 y 10.719.588, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.341 y 75.485, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA
En fecha 19 de junio del año 2008, se recibió por distribución del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda de Acción Reivindicatoria, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 43).
En auto de fecha 25 de junio del 2008, se le dio entrada al expediente, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos las resultas de la citación y diera contestación a la demanda. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos. Se ordenó formar previamente el cuaderno separado de medida de secuestro (folio 44 y 45).
Mediante diligencia de fecha 30 de junio del 2008, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para los recaudos de citación de la parte demandada de autos e indicó la dirección del mismo (folio 46).
Mediante diligencia de fecha 30 de junio del 2008, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la apertura del Cuaderno Separado de Medida de Secuestro y dejo constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para dicha apertura (folio 47).
En auto de fecha 03 de julio del 2008, se libraron recaudos de citación a la parte demandada de auto (folio 48).
Mediante fecha 03 de julio del 2008, se formó el Cuaderno Separado de Medida de Secuestro (folio 51).
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre del 2008, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas (folio 53).
En fecha 20 de octubre de 2008, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado se agregó boleta de citación de la parte demandada, la cual se negó a firmar debido a que manifestó que antes debía consultar con su abogado (folio 54).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2008, el abogado NÉSTOR RODRÍGUEZ, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas constante de dos (2) folios (folio 34).
En auto de fecha 20 de octubre del 2008, se libraron las copias certificadas que solicitadas por la parte actora (folio 56).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2008, el abogado NOEL RODRÍGUEZ, coapoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas y visto que al parte demandada se negó a firmar la boleta de citación, solicitó que sea citada conforme al artículo 218 el Código de Procedimiento Civil (folio 57).
En auto de fecha 23 de octubre del 2008, se libró boleta de notificación a la parte demandada conforme al artículo 218 el Código de Procedimiento Civil (folio 58).
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de noviembre del 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad del artículo 218 el Código de Procedimiento Civil (folio 60).
En fecha 13 de enero del 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por los abogados NOEL RODRIGUEZ YANEZ y LEONARDO TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.980 y 82.808, en su orden, consignó escrito de contestación a la demanda (folio 61 al 79).
En auto de fecha 14 de enero del 2009, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, en fecha 13 de enero del 2009, consigno escrito de contestación a la demanda(folio 80).
En fecha 26 de enero del 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ,

inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.980, consignó escrito de formalización de tacha interpuesta oportunamente en el acto de contestación (folios 81 y 82).
En fecha 26 de enero del 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, en su carácter de parte demandada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados NOEL RODRIGUEZ YANEZ y LEONARDO TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.980 y 82.808, en su orden (folio 83).
Mediante diligencia de fecha 20 de enero del 2008, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, realizó impugnación de las pruebas de la parte demandada (folio 84).
En fecha 27 de enero del 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.980, consignó escrito de formalización de tacha interpuesta oportunamente en el acto de contestación de la demanda (folios 85 al 87).
En auto de fecha 27 de enero del 2009, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada formalizara la tacha en al presente causa, la parte demandada, en fecha 26 de enero del 2009, consigno escrito de formalización de tacha y ratificada en fecha 27 de enero del 2009 (folio 88).
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas (folio 89).
Mediante diligencia de fecha 03 de enero del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de insistencia y contestación contra la tacha incoada en fecha 13 de enero del 2009 (folios 90 al 99).
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho desde el 13 de enero del 2009 hasta el 26 de enero del 2009 y desde el 26 de enero del 2009 hasta el 03 de febrero del 2009 (folio 100).
Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2009, se dejó constancia que siendo la oportunidad para que la parte actora insistiera en hacer valer el documento tachado y diera contestación a la tacha incoada, la parte demandante a través de su apoderado judicial en fecha 03 de enero del 2009, consignó escrito contentivo de insistencia y contestación contra la tacha (folio 101).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó que ratificaba el escrito contentivo de insistencia de los documentos indebidamente tachados y ratificó la contestación realizada en fecha 03 de febrero del 2009 y solicitó que sea corregida la nota de secretaria de fecha 27 de enero del 2009 (folio 102).
Mediante auto de fecha 05 de febrero del 2009, se ordenó formar cuaderno separado de tacha y no se libró el mismo por falta de fotostatos (folio 104).
Mediante auto de fecha 05 de febrero del 2009, se realizaron los cómputos solicitados por la parte actora en fecha 03 de febrero del 2009 (folios 105 y 106).
Mediante auto de fecha 05 de febrero del 2009, se revocó auto de fecha 27 de enero del 2009, por consiguiente se le hizo saber a las partes que el día 26 de enero del 2009, fue el último día para que la parte demandada formalizara la tacha en al presente causa (folio 107).
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 108).
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias certificadas con la finalidad de la apertura del cuaderno separado de tacha (folio 109).
Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2009, se expidieron las copias certificadas solicitadas por la parte demandada (folio 110).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia que recibió las copias fotostáticas solicitadas (folio 111).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas y sus anexos (folio 112).
Mediante auto de fecha 18 de febrero del 2009, se ordenó librar oficio al Fiscal del Ministerio Público y se dejó constancia que no se expidieron las copias certificadas por falta de fotostatos (folio 113).
Mediante auto de fecha 19 de febrero del 2009, se agregaron los escritos de pruebas promovidas por la partes (folio 174).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la tacha formulada por la parte demandada (folio 175).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder que sostiene del demandante, reservándose su ejercicio mediante Poder Apud Acta a los abogados ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL y TIBIALI YUBIDAY BARRIOS VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.032 y 105.658 (folio 176 y 177).
Mediante auto de fecha 03 de marzo del 2009, se dejó constancia que la abogada SULAI QUINTERO QUINTERO, tomo el cargo de Juez temporal de este Juzgado y se aboco al conocimiento de la causa (folio 178).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de las pruebas de la parte demandante (folios 179 al 182).
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho desde el 14 de enero del 2009 hasta el 18 de enero del 2009, desde el 18 de febrero del 2009 hasta el 26 de febrero del 2009 y desde el 18 de febrero del 2009 hasta el 03 de marzo del 2009 (folio 183).
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alejó la extemporaneidad e improcedencia de la oposición realizada, por considerar que la misma fue realizada fuera del lapso legal (folios 184 al 186).
Mediante auto de fecha 06 de marzo del 2009, se realizó cómputo solicitado por la parte actora (folio 187).
Mediante auto de fecha 06 de marzo del 2009, se realizó cómputo solicitado por la parte demandada (folio 188).
Mediante sentencia de fecha 06 de marzo del 2009, se declaró inadmisible por extemporánea la oposición efectuada por la parte demandada, a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora y se libraron boletas de notificación a las partes (folios 189 al 195).
Mediante auto de fecha 06 de marzo del 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se libraron los oficios Nros. 4081, 4082 y 4083 (folios 198 al 200).
Mediante auto de fecha 06 de marzo del 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se libraron los oficios Nros. 4086, 4087, 4088 y 4089 (folios 201 al 204).
En fecha 10 de marzo del 2009, siendo las 9:00 a.m., 11:00 a.m. y 1:30 p.m., se realizó acto de nombramiento de perito topográfico y por cuanto este Tribunal observa que ninguna de las partes se hizo presente se declararon desiertos los referidos actos (folios 214 al 216).
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado, solicitó nueva oportunidad acto de nombramiento de perito topográfico y consignó los fotostatos necesarios para el desglose solicitado (folio 217).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado, y consignó los fotostatos necesarios para el desglose solicitado, solicitó nueva oportunidad acto de nombramiento experto y de oficio Interprete Público y apelaron parcialmente a la admisión de las pruebas denominada como “QUINTA”, del auto de fecha 06 de marzo del 2009 (folio 218).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que sea anulado el auto de fecha 06 de marzo del 2009, con respecto a la prueba “QUINTA” de la admisión de pruebas (folio 226).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa (folio 227).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló a la decisión de fecha 06 de marzo del 2009, que corre al folio 188 al 194 (folio 228).
Mediante auto de fecha 23 de marzo del 2009, se libró el oficio Nro. 4146 al Ministerio Público del estado Mérida (folio 229).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero del 2009, suscrita por la abogada TIBIALI YUBIDAY BARRIOS VARELA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se expida constancia donde conste su facultad como apoderada judicial de la parte actora y las facultades que tiene (folio 232).
Mediante auto de fecha 25 de marzo del 2009, se remitió la comisión de despacho de prueba mediante oficio Nro. 4174 al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 233).
Mediante auto de fecha 25 de marzo del 2009, se libró la respectiva constancia solicitada por la apoderada judicial de la parte actora (folio 236).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero del 2009, suscrita por la abogada TIBIALI YUBIDAY BARRIOS VARELA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que de haber recibido la constancia solicitada (folio 238).
Mediante auto de fecha 26 de marzo del 2009, se remitió la comisión de despacho de prueba mediante oficio Nro. 4197 al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 239).
Mediante auto de fecha 26 de marzo del 2009, se designó como Interprete Público a la ciudadana HELGA RAMIREZ y se libró boleta de notificación a la misma sobre la referida notificación (folio 241).
Mediante autos de fecha 26 de marzo del 2009, previo computó se admitió la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto y una vez que la parte apelante señale las copias certificadas de las actas conducentes debe indicarlas al tribunal (folios 243 y 244).
Mediante auto de fecha 31 de marzo del 2009, se fija nueva oportunidad para el nombramiento de perito topográfico en la presente causa (folio 245).
Mediante autos de fecha 31 de marzo del 2009, previo computó se admitió la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto y una vez que la parte apelante señale las copias certificadas de las actas conducentes debe indicarlas al tribunal (folios 246 y 247).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de perito (folio 248).
En fecha 01 de abril del 2009, se realizó acto de nombramiento de expertos (folios 249 y 250).
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de abril del 2009, se dejó constancia que se agregó oficio Nro. 147-69-2009, proveniente de la Notaria Púbica Primera de Mérida, a fin de dar respuesta al oficio Nro. 4081 (folios 254 y 255).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicito copias certificadas (folios 256 al 257).
Mediante auto de fecha 03 de abril del 2009, se fijó día y hora para el nombramiento de experto tipógrafo (folio 258).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril del 2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana HELGA RAMIREZ, concerniente a su designación como Interprete Público (folios 259 y 260).
En fecha 13 de abril del 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto topográfico, el cual quedo desierto porque no se hicieron presente ninguna de las partes en la presente causa (folio 261).
Mediante auto de fecha 15 de abril del 2009, se expidieron las copias certificadas que fueron solicitadas por la parte demandada (folio 262).
En fecha 13 de abril del 2009, tuvo lugar el acto de Juramentación de Intérprete Público, mediante la cual se hizo presente la ciudadana HELGA RAMIREZ BECERRA y acepto el cargo designado por este Juzgado (folio 263).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó nueva fecha y hora para el acto de nombramiento de experto topográfico (folio 269).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas que fueron solicitadas (folio 270).
Mediante auto de fecha 17 de abril del 2009, se dejó constancia de haber recibido las resultas concernientes a la evacuación de testigos concerniente al oficio Nro. 4089 (folios 271 al 283).

SEGUNDA PIEZA
Mediante auto de fecha 21 de abril del 2009, se fijó día y hora para la celebración del acto de nombramiento de experto topográfico (folio 286).
Mediante diligencia de fecha 22 de abril del 2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ingeniero JOSE ENRIQUE REINOZA DAVILA, concerniente a su designación como experto (folios 287 y 288).
Mediante diligencia de fecha 22 de abril del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre la tacha acordada (folio 289).
En fecha 23 de abril del 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto topográfico, mediante la cual se hizo presente la ciudadana DIANA MARIA RAMIREZ y acepto el cargo designado por este Juzgado (folio 290).
Mediante escrito de fecha 24 de abril del 2009, suscrita por la ciudadana HELGA RAMIREZ, en su condición de Interprete Público, la traducción fiel y exacta del documento que cursa a los folios 159 al 162 (folios 294 al 300).
Mediante escrito de fecha 24 de abril del 2009, suscrita por la ciudadana HELGA RAMIREZ, en su condición de Interprete Público, la traducción fiel y exacta del oficio 4086 de fecha 09 de marzo del 2009 (folios 301 al 305).
Mediante escrito de fecha 24 de abril del 2009, suscrita por la ciudadana HELGA RAMIREZ, en su condición de Interprete Público, la traducción fiel y exacta del oficio 4087 de fecha 09 de marzo del 2009 (folios 306 al 309).
Mediante auto de fecha 24 de abril del 2009, se dejó constancia de haber recibido las resultas de comisión de despacho de pruebas ratificación de contenido y firma, concerniente al oficio Nro. 4174 (folios 310 al 323).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cheque a nombre de este Juzgado, para cubrir los emolumentos del Interprete Público (folios 324 y 325).
Mediante auto de fecha 24 de abril del 2009, se le hizo saber a la parte demanda que una vez que conste en auto la debida notificación de a Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Mérida, se procederá a la respectiva apertura del cuaderno de tacha (folios 326 al 327).
En fecha 27 de abril del 2009, tuvo lugar el acto de juramento de experto, mediante el cual se designó como expertos a los ciudadanos JOSE RAMON VILORIA y GASTON DAVILA (folios 328 y 329).
Mediante auto de fecha 27 de abril del 2009, visto el cheque consignado para el Interprete Público, se ordenó remitir oficio Nro. 4349 al Banco BANFOANDES (folios 332 al 333).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas y computo (folios 335 al 336).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó la improcedencia o no la designación del experto topográfico designado (folio 337).
Mediante auto de fecha 28 de abril del 2009, resultas de comisión de despacho de pruebas (parte demandada), concerniente al oficio Nro. 4197 (folios 338 al 350).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril del 2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Experto Topográfico GASTON DAVILA, concerniente a su designación como experto (folios 353 y 353).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril del 2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Experto Topográfico GLADYS RODRIGUEZ MONTILLA, concerniente a su designación como experto (folios 354 y 355).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril del 2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (folios 356 y 357).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declare improcedente lo peticionado por la parte demandada en fecha 28 de abril del 2009 (folio 358).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado pronunciamiento sobre la prórroga del lapso e evacuación de pruebas (folio 359).
Mediante auto de fecha 29 de abril del 2009, este Tribunal ordenó la traducción de los folios 302, 303 y 307 con sus respectivos vueltos (folios 360 al 363).
Mediante auto de fecha 05 de mayo del 2009, fijó nueva fecha y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto topográfico (folio 367).
Mediante auto de fecha 05 de mayo del 2009, se negó lo peticionado por la parte demandada, por cuanto no puede designarse otro experto (folio 368).
Mediante auto de fecha 07 de mayo del 2009, resultas de comisión de despacho de pruebas (parte demandada), concerniente al oficio Nro. 4083 (folios 369 al 404).
En fecha 07 de mayo del 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, mediante el cual se designó como expertos topográfico al ciudadano DAVILA ROJAS JOSE ANTONIO (folio 405).
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo del 2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por GASTON DAVILA (folios 410 y 411).
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo del 2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por JOSE RAMÓN VILORIA (folios 412 y 413).
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó la apertura del cuaderno de tacha y solicitó computo (folio 414).
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2009, suscrita por la ciudadana HERLGA RAMIREZ, en su carácter de Interprete Público en la presente causa, solicitó cheque por concepto de honorarios (folio 415).
Mediante auto de fecha 08 de mayo del 2009, se ordena librar el correspondiente cheque a los fines de que sea entregado a la Interprete Público HERLGA RAMIREZ (folios 416 y 417).
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de mayo del 2009, se agregó oficio proveniente de la Fiscalía Superior, la cual dio contestación al oficio Nro. 4146 (folios 421 al 423).
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que para el envió de los oficio dirigidos al banco de Escocia se realice a través de la empresa FEDEX y que se decida sobre la admisibilidad de la tacha (folio 424).
En fecha 13 de mayo del 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de experto, mediante el cual se juramentaron los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ ARIAS, JOSE RAMON VILORIA LEON y GASTON ENRIQUE AVILA ROJAS (folio 425 y 426).
Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2009, se realizó cómputo solicitado por la parte demandada (folio 427).
Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2009, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y no se libró por falta de fotostatos (folio 430).
Mediante diligencia de fecha19 de mayo del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 431).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas y solicitó computo (folio 432).
Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2009, se expidió la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (folios 433 al 435).
Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2009, se realizó cómputo solicitado por la parte actora (folio 436).
Mediante escrito de fecha 21 de mayo del 2009, realizo solicitud de nulidad parcial del auto de fecha 06 de marzo del 2009 (folio 437 al 438).
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo del 2009, suscrita por Ingeniero JOSE VILORIA, en su carácter de experto, solicitó se le acuerde autorización (folio 439).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cheque para el pago de honorarios de los expertos designados en al presente causa (folios 440 y 441).
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo del 2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Arquitecto DAVILA ROJAS JOSE ANTONIO (folios 442 y 443).
Mediante auto de fecha 28 de mayo del 2009, se expidió boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 444 al 447).
Mediante auto de fecha 28 de mayo del 2009, se ordenó remitir al BANFOANDES oficio Nro. 4498 (folios 448 al 450).
Mediante auto de fecha 28 de mayo del 2009, se negó la nulidad parcial del auto de fecha 06 de marzo del 2009 y se ordenó librar boleta de notificación a las partes (folios 454 al 456).
En fecha 02 de junio del 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de experto topográfico, mediante el cual se designó como expertos a los ciudadanos GLORIA DAVILA ACEVEDO, PAOLO DE RUGERIIS GIAMMARINO y DIANA MARIA REMIREZ MARQUEZ (folio 457 al 459).
Mediante diligencia de fecha 04 de junio del 2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ingeniero PAOLO DE RUGERIS GIAMMARINO (folios 460 y 461).
Mediante diligencia de fecha 04 de junio del 2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ingeniero GLORIA DAVILA DE ACEVEDO (folios 462 y 463).
En fecha 08 de junio del 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de expertos, mediante el cual se juramentaron a los expertos GLORIA DAVILA ACEVEDO, PAOLO DE RUGERIIS GIAMMARINO y DIANA MARIA REMIREZ MARQUEZ (folios 464 al 465).
Mediante auto de fecha 09 de junio del 2009, resultas de comisión de despacho de pruebas (parte demandante), concerniente al oficio Nro. 4088 (folios 471 al 501).
Mediante decisión de fecha 09 de junio del 2009, se acordó reaperturar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y se ordenó la notificación de la partes (folio 503 al 513).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio del 2009, los expertos JOSE ANTONIO LOPEZ ARIAS, JOSE RAMON VILORIA LEON y GASTON ENRIQUE AVILA ROJAS, consignaron informe de experticia en al presente causa (folios 515 al 520).
Mediante diligencias de fecha 11 de junio del 2009, suscritas por el Alguacil de este Juzgado, consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por el Fiscal del Ministerio Público, parte demandada y parte actora (folios 521 al 526).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio del 2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora libradas en fecha 09 de junio del 2009 (folios 527 y 528).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del 2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada libradas en fecha 09 de junio del 2009 (folios 529 y 530).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó los folios para la apelación admitida en fecha 26 de marzo del 2009 (folio 531).
Mediante diligencia de fecha16 de junio del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria del acta que corre agregada a los folios 463 y 464 (folio 532).
Mediante diligencia de fecha16 de junio del 2009, suscrita por los abogados NOEL RODRIGUEZ YANEZ y CARLAURA CONTRERAS, con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron a este Juzgado que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen presentado producto de la experticia (folios 533 y 534).
Mediante diligencia de fecha16 de junio del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó tacho por falso y por vía incidental el informe presentado por los expertos topográficos (folio 535).
Mediante auto de fecha 16 de junio del 2009, se ordenó librar queche para el pago de los emolumentos de los expertos JOSE RAMON VILORIA y GASTON DAVILA (folios 536 al 541).
Mediante auto de fecha 16 de junio del 2009, se le hizo saber a las partes que no se aperturó el cuaderno de tacha por falta de fotostatos (folio 542).
Mediante auto de fecha 18 de junio del 2009, se le hizo saber a la parte solicitante que debe consignar los emolumentos necesarios para remitir las copias al tribunal de alzada (folio 549).
Mediante auto de fecha 18 de junio del 2009, se le dio respuesta a la diligencia de fecha 16 de junio del 2009, suscrita por la parte demandada (folios 552 y 553).
Mediante auto de fecha 18 de junio del 2009, se ordenó boleta de notificación a los expertos JOSE ANTONIO LOPEZ, GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS y RAMON VILORIA (folios 554 al 557).
Previo computo mediante auto de fecha 25 de junio del 2009, se declaró firme la sentencia de fecha 28 de mayo del 2009 (folio 559).
Mediante notas de secretaria de fecha 25 de junio del 2009, se agregaron oficios procedente THE ROYAL BANK OF SCOTLAND (folios 560 al 570).
Mediante diligencia de fecha16 de junio del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización de tacha propuesta el 16 de junio del 2009 (folio 571).
TERCERA PIEZA
Previo computo mediante auto de fecha 29 de junio del 2009, se declaró firme la sentencia de fecha 09 de junio del 2009 (folio 577).
Mediante auto de fecha 29 de junio del 2009, se ordenó boleta de notificación a la Interprete Público HELGA RAMIREZ (folios 578 y 579).
Mediante diligencias de fecha 30 de junio del 2009, suscritas por el Alguacil de este Juzgado, consignó boletas de notificación debidamente firmadas expertos JOSE RAMON VILORIA, GASTON DAVILA y JOSE ANTONIO LOPEZ ARIAS (folios 586 y 591).
Mediante escrito de fecha 03 de julio del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, insistió en la prueba tachada, es decir en la prueba de experticia, específicamente en el informe y plano realizado por los expertos (folios 594 y 595).
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de julio del 2009, se dejó constancia que siendo el último día para que los expertos designados en la presente causa presentaran aclaratoria al informe de experticia de fecha 11 de junio del 2009 (folio 596).
Mediante escrito de fecha 07 de julio del 2009, suscrito por los expertos JOSE RAMON VILORIA, GASTON DAVILA y JOSE ANTONIO LOPEZ ARIAS, dieron la aclaratoria solicitada en fecha 18 de junio del 2009 sobre el informe de los expertos (folios 597 y 598).
Mediante auto de fecha 10 de julio del 2009, se remitieron las copias certificadas ordenadas al Tribunal de alzada junto con oficio Nro. 4682, a los fines de su distribución y apelación (folios 599 al 601).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio del 2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Interprete Público HELGA RAMIREZ (folios 605 y 606).
Mediante diligencia de fecha14 de julio del 2009, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se declare por terminada la incidencia y que los documentos tachados sean desechados del proceso (folio 607).
Mediante diligencias de fecha 16 de julio del 2009, suscritas por la Interprete Público HELGA RAMIREZ, consignó traducciones solicitadas en la presente causa (folios 608 al 613).
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de julio del 2009, se dejó constancia que siendo el último día para que la Interprete Público consignara las traducciones correspondientes, la misma consignó traducción de la respuesta del BANCK OF SCOTLAND (folio 614).
Mediante escrito de fecha 27 de julio del 2009, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, otorgó Poder Apud Acta a la abogada LUZ MARINA MORILLO PEREZ (folio 615).
Mediante decisión de fecha 06 de agosto del 2009, se negó por improcedente la apertura de la incidencia sobre la tacha y se notificó a las partes (folio 620 al 631).
Estando las partes debidamente notificadas y previo computo, mediante auto de fecha 18 de septiembre del 2009, se declaró firme la decisión de fecha 06 de agosto del 2009 (folio 636).
Mediante escrito de fecha 27 de julio del 2009, suscrita por el abogada LUZ MARINA MORILLO PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 637 al 650).
Mediante auto de fecha 05 de marzo del 2009, se ordenó formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar y se exhorto a la parte solicitante que consignara los emolumentos necesarios para dicha apertura (folio 651).
Estando consignado los emolumentos necesarios para las correspondientes copias certificadas se ordenó en fecha 15 de marzo del 2009, la apertura del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 653).
Mediante auto de fecha 15 de junio del 2011, el Juez Temporal Carlos Arturo Calderón González, se aboco al conocimiento de la causa, vista la suspensión de la Juez Titular y se ordenó la notificación de la partes (folios 659 y 660).
Estando las partes debidamente notificadas, mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2011, se ordenó la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión de la Juez Titular (folio 666).
Previo computo, mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2011, se le hizo saber a las partes que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y se ordenó la notificación de las partes (vuelto del folio 668).
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del 2011, suscrita por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la recusación del Juez Temporal de este Juzgado (folios 675 al 678).
Mediante informe recusatorio de fecha 02 de noviembre del 2011, se ordenó remitir por oficio copias certificadas al Tribunal de Alzada para que conozca de la incidencia de la recusación interpuesta en al presente causa (folio 684).
Mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2011, se remitieron mediante oficio las copias certificadas correspondientes y el original del expediente con sus cuadernos (folio 686 al 688).
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de marzo del 2012, se recibió el original del expediente con sus cuadernos, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 720).
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de marzo del 2012, se recibieron las resultas de sentencia provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se constató que en decisión de fecha 12 de enero del 2012, el referido Tribunal de Alzada declaró Inadmisible la recusación propuesta por la parte actora (folios 721 al 817).
Previo cómputo mediante auto de fecha 18 de abril del 2012, se le hizo saber a las partes que desde la 15 de marzo del 2012, la presente causa entro en términos para dictar sentencia definitiva (folio 826).
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de noviembre del 2012, se recibieron las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se revocó parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de marzo del 2009, promovidas por la parte demandada de autos, concerniente al particular, específicamente “PRUEBA QUINTA DE EXPERTICIA” (folios 721 al 817).
Mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2012, en acatamiento de la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se revocó parcialmente la admisión de prueba, en particular a la prueba quinta (folio 900).
CUARTA PIEZA
Mediante auto de fecha 28 de enero del 2013, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 18 de abril del 2012, por lo tanto, se fijó la causa para la consignación de los informes para el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes (folios 905 al 911).
En fecha 19 de junio del 2013, se dejó constancia que siendo el día para la presentación de los informes por las partes, en fecha compareció la abogada Luz Marina Morillo de Garcia, coapoderada judicial de la parte demandante, y consigna escrito constante de diecinueve folios útiles de informes; y la parte demandada no consignó informes ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fijándose la causa para las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 936 y su vuelto).
En fecha 02 de julio del 2013, se dejó constancia que siendo el último día para consignar las observaciones a los informes, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 937).
Por auto de fecha 02 de julio del 2013, el tribunal entró en estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 938).
Por auto de fecha 02 de octubre del 2013, se manifestó que en esta fecha vence el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar la correspondiente sentencia, y en virtud de que el tribunal confronta exceso de trabajo y no ha podido dictar el fallo, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, difiere la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo siguiente (folio 942).
Por auto de fecha primero de noviembre del 2013, se hizo saber a las partes que en virtud que no se ha podido dictar la sentencia, se tomarán las medidas necesarias para dictar el fallo y una vez proferida se notificarán a las partes (folio 943).
En fecha 28 de junio del 2016, diligencio el abogado José Javier García Vergara, apoderado judicial de la parte actora, otorga poder apud acta reservándose su ejercicio a la abogada Belkis Carrillo Rodríguez, inscrita en INPREABOGADO bajo número 65.134, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil (folio 952).
En fecha 28 de noviembre del 2019, diligenció el abogado Miguel Molina Peña, inscrito en INPREABOGADO bajo número 75.485, consignando instrumento poder ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 5 de diciembre del 2016, otorgado a él y al abogado Carlos Ramírez Carrillo, por el ciudadano Alberto Absalom Ogly Maninat, parte demandada del presente juicio (folios 955 al 959).
En fecha 15 de julio del 2022, se dictó auto dando respuesta a la diligencia de fecha 11 de julio del mismo año, suscrita por el abogado Miguel Molina Peña, coapoderado judicial de la parte demandada, y se le manifestó que el tribunal por confrontar exceso de trabajo no ha podido dictar el correspondiente fallo en el presente expediente y que se tomarán las medidas necesarias para dictar la misma, y una vez proferida se notificarán a las partes conforme a la ley (folio 964).

III
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Mediante demanda, el ciudadano GRAY ROBIN BURNS, a través de su coapoderado judicial abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, procedió a demandar al ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, señaló lo siguiente:
“Mi representado GRAY ROBIN BURNS, en fecha 21 de marzo de 1997, adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno de aproximadamente Diez mil ochocientos veinticuatro metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (10.824,12 m2), ubicado en el sector conocido como Aldea Mucunutan, Municipio Santos Márquina del Estado Mérida, y alinderado así: Pie, con camino o Carretera de La Joya; Cabecera, terrenos que son o fueron de Eusebio Quintero; Por el costado derecho, con terrenos que son o fueron de Abrahám Bustos; y, por el costado izquierdo, con el camino que conduce a Los Nevados. Según venta que le hiciese el ciudadano Jesús Ovidio Martines Sánchez, todo según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 21 de marzo de 1997, bajo el No. 31, Tomo 35, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, y que adjunto marcado “C”. En el año 2002, conoce al arquitecto Alberto Ogly Maninat, quien le ofrece sus servicios profesionales, para construir una casa dentro del inmueble antes descrito, construcción que comienza en marzo de ese año 2002.
Construida esta vivienda, conocida como la casa Grande o casa No. 2, mí patrocinado decidió alquilarla para turistas, ya que ese era su propósito, pero el Arquitecto Alberto Ogly Maninat, pidió se la alquilara a él para habitarla junto con su esposa Magly Jackeline Mora Vielma, quien es titular de la cédula de identidad No.13.707.113, quienes la ocuparon esa condición desde septiembre de 2003.
Debido a las relaciones entre los dos, y la excusa de que el atraso en la construcción se debía a que mi representado no vive en Venezuela, y que éste ciudadano le administraba los alquileres de las otras viviendas, éste ciudadano le exigió un poder a mí representado, poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 02 de agosto de 2002, bajo el No. 88, Tomo 39.
Es así, como siguen las relaciones y mi patrocinado decide construir dos viviendas más, quienes internamente las denominaron casa 3 y 4, estando en construcción, el ciudadano Alberto Ogly Maninat, le solicita a mí patrocinado que le venda una de estas casas, concretamente la denominada por ellos No.4, así como el lote de terreno de quinientos novena y tres metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (593, 12 M2) dentro del cual está entablada la vivienda, casa en construcción que posee un área de setenta y dos metros cuadrados (72 M2), constituida por dos plantas, techos de bambú y teja y demás especificaciones contenidas en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 08-04-2003, bajo el No. 13, folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo tercero, Segundo Trimestre, y que adjunto marcado “D”, y cuyos linderos según éste documento público son: Frente, en extensión de Treinta y siete metros (37m) con Calle de circulación interna en parte, y en parte con Carretera que conduce a La Joya; Fondo, en extensión de Treinta y seis metros (36 m), con terrenos del vendedor; Costado derecho (visto de frente) en extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m) con terrenos del vendedor; y, por el costado izquierdo (visto de frente), en extensión de diecinueve metros (19 m) con terrenos del vendedor, estos linderos coinciden plenamente con el plano topográfico levantado por el Topógrafo Jhon Torres, en febrero de 2002, y firmado por el aquí demandado, plano debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, y agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el No.1082, folio 2151 del año 2008 y que adjunto marcado con la letra “E”.
Ahora bien, por problemas que este ciudadano tiene con su esposa Magly Jackeline Mora Vielma, sin permiso previo de mi representado, este ciudadano empieza a ocupar la casa de al lado, es decir, la denominada No. 3, casa que habita con una persona de nombre Yadira Balza, cosa que sucedió desde el 03 enero de 2005, al comunicarse mi patrocinado con este ciudadano, le manifiesta que le deje ocuparla ya que tiene problemas personales, que él le pagaría un alquiler de Trescientos mil Bolívares, cosa que jamás hizo, es decir, nunca pagó ningún alquiler, ni mi cliente aceptó esta relación arrendaticia.
Luego por problemas con un comprador de otro inmueble de mi representado en la Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, éste ciudadano le exigió otro poder, con el fundamento que era para poder entablar un juicio contra este ciudadano, otorgándoselo por ante la Embajada de Venezuela en Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 27 de septiembre de 2006, y registrado por ante el la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipia Libertador del Estado Merida el 10-11- 2006, bajo el No.17, folio 101 al 107, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, y que adjunto marcado “F”.
Por lo que la relación entre mi patrocinado y el ciudadano Alberto Ogly Maninat, que empezó como una relación civil -comercial de contrato de obras, también se convirtió en una relación de mandato, siendo po! tal éste último a la vez, representante de mí actual patrocinado, Robin Burns Gray. Fue así como a través de este mandato este ciudadano, lo que menos hizo fue resolver el problema que para ese entonces tenía mi patrocinado, sino que procedió ha dar en venta inmuebles de mi representado, vendiéndole, por ejemplo, sin autorización de mí cliente, una casa a un familiar, Sra. Delia Adonai Tatiana Maninat León, titular de la cédula de identidad No. 3.553.983. Negociación que se descubre porque mi representado utiliza a unas personas en Mérida, quienes descubren esta negociación en el Registro, y es motivo para la revocatoria de dicho mandato, revocatoria que fue notificada. Dicha venta se protocolizó por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el No. 36, folios 206 al 210, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Segundo, Cuarto Trimestre. Y que adjunto marcado “G”, en copia fotostática simple indicando que su original se encuentra en la mencionada oficina de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de no ser un documento fundamental de la demanda.
Muchas han sido las conversaciones que mi representado ha tenido con el ciudadano Alberto Ogly Maninat, para lograr que éste le entregue la casa, pero las respuestas han sido que todavía tiene problemas con su divorcio, que le de más chance y le entrega la casa, pero es el caso, que este ciudadano no tiene intensión de entregarle la casa a mi representado, sino por el contrario se ha descubierto que las verdaderas intenciones de este ciudadano, son de adueñarse del inmueble de mi representado, es más este ciudadano está utilizando las vías jurisdiccionales en fraude a la ley, para tratar de lograr su cometido, incoando en fraude a la ley, una demanda temeraria de deslinde, la cual está en etapa de citación, y está siendo tramita por ante el juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Márquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, convirtiéndose por tal, como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo Tribunal, que su posesión se haga dudosa, dicho proceso está signado con el No. 6230, Además, en concierto con su familiares, en especial con la ciudadana Delia Adonai Tatiana León Maninat, en un documento de venta posterior del inmueble a ella vendido, empiezan a variar los linderos de dicho inmueble, violando las leyes de la Nación y en especial la de Registro Público, cuya acciones nos reservamos incoar en su momento oportuno. Donde no sólo en fraude a ley, sino en contra de los propios linderos particulares del inmueble, pretende apropiarse de la casa propiedad de mí representado. El inmueble en cuestión está construido dentro del inmueble propiedad de mi representado como antes se indicara, cuyo documento de propiedad fue ya adjuntado marcado “C”, y sus mejoras fueron registradas en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el No.40, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre, concretamente en el particular “SEGUNDO”, de dicho documento, y que adjunto marcado “H”; constante de un área de construcción de Ciento veintisiete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (127,66 M2), y está compuesta por: Una Planta baja, en la cual está una habitación y un baño. Segunda Planta, constituida por Una (1) Sala Cocina, Una (1) sala comedor, dos (2) salas de baño, dos (2) lavamanos, un (1) área de servicio y una (1) chimenea. Una tercera planta, constituida por dos (2) habitaciones. Su estructura es de hierro, madera, ventanas batientes y ventanales, puertas de madera cepillada y hierro, con acabados rústicos, el cual tiene los siguientes linderos particulares: Frente, con calle de circulación interna de la propiedad de mi patrocinado; Fondo, con terrenos de la misma propiedad de mi representado; Costado derecho (visto de frente), con terreno y mejoras, propiedad que es o fue de los ciudadanos: Magly Jacqueline Mora de Ogly y Alberto Absalon Ogly Maninat; Y, por el costado izquierdo (visto de frente), con propiedad que es o fue de Delia Adonai Tatiana Maninat León.
Por lo anteriormente expuesto, es que no le queda otra via a mi representado que la de acudir a los órganos judiciales para dirimir su problema”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 13 de enero del año 2009, siendo el último día para que la parte demandada de autos, diera contestación a la demanda, se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, debidamente asistido por los abogados NOEL RODRIGUEZ YANEZ y LEONARDO TERAN, consignó escrito de contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, temerariamente intentada en mi contra por el ciudadano GRAY ROBIN BURNS, planamente identificado en autos, formal y expresamente lo hago en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el demandante invocado por el demandante, por ser falsos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, al efecto, rechazo y contradigo que yo haya ocupado nunca una casa o inmueble cualquiera, propiedad del demandante, en forma ilegítima, violenta o en inobservancia de la ley de la cual soy fiel cumplidor, o de cualquier otra forma, por el contrario, siempre he caracterizado por ser una persona extremadamente honesta y siempre me han guiado esos sentimientos hacia mis semejantes y mucho más para con el ciudadano GRAY ROBIN BURNS, para quien efectivamente preste mis servicios como arquitecto en las construcciones de unas casas, en el sector la Pedregosa y una casa en el sector conocido como Mucunutan de 180 mts2 y sus áreas aledañas, en jurisdicción del Municipio Santos Marquina de este Estado Mérida. Esta demanda, ciudadana Jueza, carece de fundamento legal, pues lo que realmente ha sucedido, lo puedo resumir de la siguiente manera y con fundamentos en la verdad verdadera y no a base de mentiras y engaños como está plasmado en el escrito libelar.
En fecha 08 de Abril del año 2003, adquirí, mediante compra venta, junto con mi anterior esposa, ciudadana Magly Jackeline Mora Vielma, un lote de terreno de 593,12 metros cuadrados, según medida con cinta métrica, al ciudadano GRAY ROBIN BURNS, en el sector conocido como Mucunutan, jurisdicción del Municipio Santos Marquina de este Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nº 13, protocolo Primero, tomo 3, segundo trimestre de fecha 08 de Abril del año 2003, según el cual adquirí junto con el mismo lote de terreno, una mejoras consistente en una casa unifamiliar de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) y que es el mismo que acompaño en original y copia para que una vez cotejado se me devuelva el original, marcado con la letra “A”, en ese lote de terreno, construí un inmueble consistente es una casa para habitación, una vez adquirido el lote de terreno con la casa, tal como consta en el acompañado documento de compraventa, comencé a construir una nueva casa en el mismo lote de terreno, que es la misma a que se refiere el demandante como suya, lo cual, está muy lejos de la realidad, sino que por medio de esta demanda, pretende apropiarse de mi casa, así como del lote de terreno donde está construida, valiéndose para ello, de que es mi colindante y de un plano de la propiedad de mi lote de terreno forjados y falsificados, obteniendo fraudulentamente una copia fotostática del plano, cuyo original, acompaño en documento público al cual me referiré posteriormente y que además existe en la Alcaldía del Municipio Santos Marquina, para forjar y falsificar el contenido real y hacer creer, sorprendiendo en su buena fe a la registradora subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida presentando una copia fotostática simple y forjada del plano del lote de terreno falsificada y forjada, para hacer creer que la nueva casa, está dentro de los linderos del terreno de su propiedad, planos que desde ya, tacho de falso y forjado, conforme a las previsiones del Artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Jueza, en resumen puedo afirmar con toda la verdad y claridad del caso, que adquirí un lote de terreno y las mejoras sobre él construida consistente en una pequeña casa; al ciudadano GRAY ROBIN BURNS, en el sitio conocido como Mucunutan, jurisdicción del Municipio Santos Marquina de este Estado Mérida, este documento de compra venta quedo anotado en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 13 del protocolo Primero, tomo 3, segundo trimestre de fecha 08 de Abril del año 2003; luego en el mismo lote de terreno, construí una nueva casa de tres plantas: una primera planta donde tiene una habitación principal, independiente con un baño y escalera de piedra y hierro, que conduce a la segunda planta. Segunda planta, sala comedor, un baño, cocina, chimenea, balcón, servicios, escalera y pasillo de circulación y tercera planta dos habitaciones y un balcón, con una superficie de 82 mts2, casa está que fraudulentamente fue registrada por el identificado GRAY ROBIN BURNS, como de su propiedad, utilizando para ello, un plano forjado y falsificado del lote de terreno donde está enclavada la referida casa, pero sin atinar a explanar en el documento, que presentó para su registro, la verdadera distribución y construcción de la casa, pues como nunca ha sido de él, no puede precisar como está distribuida y cuáles son sus comodidades, lo cual se puede demostrar con una simple inspección judicial ordenada por este tribunal, diligencia que desde ya solicito a este juzgado de primera instancia; y es así como aparece en el Registro Subalterno como suya la casa de mi propiedad; este hecho ciudadana Jueza, no puede bajo ninguna circunstancia ser una documentación ni suficiente, ni verdadera, para demostrar propiedad alguna sobre una cosa, porque está basada en documentación falsa y mucho menos se puede permitir que una persona tan inescrupulosa como el ciudadano GRAY ROBIN BURNS, pretenda arrebatarle al propiedad de una casa a su propio dueño y es así como solicito desde este mismo momento que así sea declarado por este tribunal.
(…omissis…)
Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo que tenga que reivindicar inmueble alguno al aquí demandante, en virtud de que no puede reivindicar un inmueble que es de mí una y exclusiva propiedad, como propiedad privada mía también, es el lote del terreno sobre el cual está construida la casa, por otra parte, y de acuerdo al acta de secuestro que al efecto se levantó, en el momento de practicar la medida de secuestro, se determinó que el inmueble estaba en estado de abandono, no se encontró a nadie viviendo u ocupando la casa, porque cuando hace mucho frio, mis hijas y yo, nos mudamos para la ciudad de Mérida, porque a ellas las molesta y lesiona el frio muy intenso, esa es la razón por la cual, está deshabitada la casa en cuestión; por otra parte ciudadano Juez no puede reivindicarse una casa, sino de la persona que la está poseyendo ilegítimamente y en el presente caso no solo no está ocupada por nadie, sino que además ni siquiera hay indicios de que haya estado ocupada por nadie durante un largo tiempo y no está ocupada porque yo, como propietario la desocupé y me mudé temporalmente para Mérida y cuando quise hacerle mantenimiento, para mudarme nuevamente, me encontré con esta temeraria e infundada demanda, que pretende, utilizando la figura de la reivindicación, arrebatarme la propiedad de mi inmueble, cosa que no puede ser permitido y menos aun cuando la documentación que sustenta esta demanda, es falsa, falsificada y forjada por el aquí demandante…”.

PLANTEADO LO ANTERIOR, ESTE TRIBUNAL PASA A RESOLVER AL FONDO DE LA DEMANDA:
De acuerdo al libelo de la demanda, la acción pretende la reivindicación de una casa que manifiesta fue construida sobre un terreno de su propiedad por el aquí demandado a expensas del primero. Este por su parte manifiesta que dicha casa fue construida sobre terreno de su propiedad, es decir, la parcela que le vendiera el demandante y con dinero de su propio peculio.
La diatriba será decidida con arreglo a lo alegado y probado en autos, a las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración los principios que rigen la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 eiusdem, por lo que antes de cualquier pronunciamiento este Tribunal pasará hacer un análisis y valoración de las pruebas traídas a autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo de demanda consignó:
1.- Marcado “C”, documento de fecha 21 de marzo de 1997, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 31, Tomo 35, protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año (folio 13 al 16), por el cual el demandante adquiere la propiedad de un lote de terreno de aproximadamente diez mil ochocientos veinticuatro con doce metros cuadrados (10.824,12 mts2), ubicado en el sector conocido como Aldea Mucunutan, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y alinderado así: Pie, con camino o Carretera de La Joya; Cabecera, terrenos que son o fueron de Eusebio Quintero; Por el costado derecho, con terrenos que son o fueron de Abraham Bustos; y, por el costado izquierdo, con el camino que conduce a Los Nevados, documento que no fue impugnado, al que este tribunal le confiere valor probatorio de documento público según los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, el que está íntimamente vinculado a la litis.
2.- Marcado “D”, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 08-04-2003, bajo el No. 13, folios 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo tercero, Segundo Trimestre, y por el cual el demandante vendió al demandado y a su cónyuge Magly Jacqueline Mora de Ogly, un lote de terreno de quinientos novena y tres metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (593, 12 M2), parte de mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; FRENTE: En extensión de 37,00Mts. Con calle de circulación interna en parte y en parte la carretera La Joya; FONDO: En extensión de 36,00Mts. Con terrenos del vendedor; COSTADO DERECHO (Visto de frente) en extensión de 13,50Mts., terreno del vendedor; COSTADO IZQUIERDO (Visto de frente) en extensión de 19,00Mts., con terrenos del vendedor, y las mejoras construidas sobre él, consistentes en una casa unifamiliar, que posee un área de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), constituida por dos plantas, techos de bambú y teja, dicho documento no impugnado este tribunal lo aprecia con forme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, del que se infiere el carácter de propietario.
3.- Marcado “E”, que riela al folio 23, plano topográfico levantado por el Topógrafo Jhon Torres en febrero de 2002, y firmado por el aquí demandado, plano debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el No.1082, folio 2151 del año 2008, relacionado con los linderos de la compraventa analizada anteriormente. Este documento fue tachado por la parte demandada alegando adulteración y falsedad, pero tal tacha a pesar de haber sido formalizada, no siguió su curso legal porque el autor de la tacha jamás consigno los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno respectivo, razón por la que el tribunal aprecia dicha prueba, pero sus conclusiones serán vertidas en conjunto con las demás pruebas del proceso.
4.- Marcado F poder otorgado por el demandante al demandado (folio 24 al 30) mediante el cual el demandante le otorga al demandado facultades de administración y disposición de sus bienes, inscrito por ante la oficina de registro público en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el No. 17, del protocolo tercero, tomo 2, cuarto trimestre, documento que no fue impugnado y que el tribunal aprecia conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual demuestra el vínculo jurídico existente entre las partes.
5.- Marcada G, copia simple del documento de compra venta de un bien inmueble propiedad del demandante vendido por el demandado, facultado por el poder antes analizado, a la ciudadana Delia Adonai Tatiana Maninat Leon, inscrito por ante la Oficina de registro Público de este Municipio en fecha 08 de diciembre de 2006 bajo el No. 36, del protocolo primero, tomo 72, cuarto trimestre (folio 31 al 33). En tal documento se observa que la venta recayó sobre una parcela ubicada en la aldea Mucunutan, en jurisdicción del Municipio Santos Marquina de este estado, y parcela que es parte del lote de terreno descrito y analizado en la prueba 1, documento no impugnado y que este tribunal aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Marcado H documento inscrito en la oficina de registro público de este Municipio en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el No. 40 del protocolo primero, tomo 11, primer trimestre, (folio 34 al folio 38), por el cual el demandante registró mejoras sobre el terreno de su propiedad, consistente en una casa con un área de construcción aproximada de CIENTO VEITISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (127,66 M2), y compuesta de tres (3) plantas cuya descripción se encuentra en dicho documento, el que no fue tachado y que este tribunal aprecia conforme a los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero sus conclusiones serán vertidas en conjunto con las demás pruebas del proceso.
7.- Marcado con la letra I (folios 39 al 42) poder general otorgado por el demandante al demandado autenticado por ante la Notaria Cuarta de Mérida de fecha 02 de agosto de 2002, anotado bajo el No.88, tomo 39 de los libros de Autenticaciones de esa notaria, documento no impugnado y que se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil.

En la etapa probatoria, promovió lo siguiente:
1.- Mérito y valor jurídico probatorio del documento de fecha 21 de marzo de 1997, por el cual el actor adquirió el terreno vinculado al litigio, el que ya fue objeto de valoración en el No.1 del análisis de las pruebas acompañadas al libelo, por lo que no es menester hacer una nueva valoración.
2.- Mérito y valor jurídico probatorio al documento autentico de contrato de obra celebrado entre el demandante con el demandado, de fecha 08 de abril de 2002, No. 04, tomo 20, el cual se encuentra a los folios 95 al 97. Se aprecia conforme al artículo 1.363 del Código Civil, pero de dicha prueba solo extrae el tribunal que el mismo se refiere a la construcción de la que en el juicio se ha denominado “casa grande”, mas no extrae ningún otro elemento útil relacionado con lo debatido en este proceso.
3.- Mérito y valor jurídico probatorio al documento público, consistente en poder otorgado por el demandante al demandado primeramente autenticado en fecha 02 de agosto de 2002, por ante la notaría cuarta de Mérida bajo el No. 88, tomo 39 y posteriormente registrado por ante el registro subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este documento ya fue valorado anteriormente.
4.- Merito y valor jurídico probatorio al plano topográfico anexado al libelo de demanda con la letra E, el que ya fue valorado.
5.- Mérito y valor jurídico probatorio al documento público contentivo de la venta del demandante al demandado y a su para entonces esposa Magly Yackeline Mora Vierma de fecha 08 de abril de 2003, por ante el registro subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el No. 13, folios 88 al 93, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre y que se acompañó en copia certificada al libelo de demanda, que ya también fue objeto de valoración.
6.- Mérito y valor jurídico probatorio a las copias certificadas del expediente civil No. 22.276, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las actuaciones relacionadas con el divorcio incoado en fecha 26 de mayo de 2008, entre los ciudadanos: Alberto Ogly Maninat, aquí demandado, y Magly Yackeline Mora Vierma. Dichas copias, trasladadas de un expediente tramitado por ante un tribunal competente, este tribunal las aprecia como documento público por devenir de un órgano judicial y de la cual se infiere que en tal oportunidad los conyugues declararon como único bien adquirido durante la sociedad conyugal solo un inmueble consistente en un lote de terreno de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON DOCE METROS CUADRADOS (593,12 mts2), con las mejoras de una casa unifamiliar de setenta y dos metros cuadrados (72,00 mts2) adquiridas por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 08 de abril de 2003, bajo el No. 13, folios 88 al 93, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, documento no impugnado que el tribunal aprecia conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero las conclusiones que de él se extraen, serán explanadas en la motivación del presente fallo.
7.- Mérito y valor jurídico probatorio, al instrumento poder otorgado a petición del aquí demandado por mi cliente en fecha 27 de septiembre de 2006, por ante la embajada de Venezuela en Gran Bretaña e Irlanda, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el No. 17, folio 101 al 117, protocolo tercero, tomo segundo, cuarto trimestre, y que se adjuntó junto al libelo de demanda marcado F, documento que ya fue valorado.
8.- Reproducción de mensajes electrónicos enviados por el demandado al demandante en fecha 25 de mayo de 2006 (f. 156), no impugnado por el primero. En el mismo plantea asuntos relacionados con un tercero y la necesidad de un poder para resolverlo y de dinero para la casa grande. De su lectura el tribunal extrae en relación con lo debatido que el demandado de autos, que realizaba la construcción de la denominada “casa grande”. Este mensaje, de acuerdo a la doctrina judicial, al no haber sido impugnado, tiene el valor de documento privado reconocido, por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo ….
9.- Reproducción de mensajes electrónicos enviados por el demandado al demandante en fecha 07 de agosto de 2006 (f. 157), no impugnado por el primero. En el mismo plantea asuntos relacionados con unos poderes que debe registrar por ante la embajada de Venezuela y Reino Unido y que los mismo solo no podían ser modificados. Este mensaje, de acuerdo a la doctrina judicial, al no haber sido impugnado, tiene el valor de documento privado reconocido, por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil
10.- Reproducción de mensaje de datos de fecha 9 de agosto de 2006 (f. 158), en el que el demandado se refiere al cambio del poder y los pasos a seguir para el otorgamiento de un poder a través de una embajada, no impugnado y que este tribunal valora como documento privado reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368, pero del cual sólo extrae la existencia de una relación entre las partes.
En relación con las pruebas numeradas en el escrito de promoción de pruebas bajos los números 8, 9 y 10 que rielan de los folios 156 al 158 analizados por este tribunal, los mensajes a que se contrae dicha prueba, se observa que hay intercambio de conversaciones relacionadas con el vinculo existente entre las partes en relación con el terreno propiedad del demandante, mas no se observa en ninguno de ellos que se refieran al asunto objeto de debate, razón por la cual este tribunal desecha dicha prueba.
11.- Mérito y valor jurídico probatorio del documento público registrado por ante el registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el No. 36, del protocolo primero, tomo 72, cuarto trimestre. De un bien ubicado en la aldea Mucunután en jurisdicción del Municipio Santos Marquina de este estado, documento acompañado con el libelo de la demanda marcada con la letra G, y que ya fue valorado.
12.- Merito y valor jurídico probatorio del documento público, contentivo de la venta a un tercero que realizara la ciudadana Delia Adonai Tatiana Maninat Leon, a la ciudadana Lidia Eglee Madriz Arellano, por ante el registro Subalterno de fecha 07 de Marzo de 2008, bajo el No. 49, folio 327 al 331, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, primer trimestre, Documento que revisado exhaustivamente el expediente, no consta que fuera acompañado al libelo de demanda, ni al escrito de promoción de pruebas, por lo que este tribunal no tiene materia que decidir al respecto.
13.- Mérito y valor jurídico probatorio del documento público contentivo del registro de propiedad de las mejoras de fecha 08 de febrero de 2008, bajo el No. 40, protocolo primero, tomo decimo, primer trimestre, y que fue acompañado al libelo de demanda, que ya fue objeto de valoración en el análisis de las pruebas acompañadas al libelo de demanda.
14.- De conformidad con el último aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1, 4, 8 de la Ley de Mensajes de datos y firmas electrónicas, el demandante promovió el mérito y valor jurídico probatorio del currículo publicado en la página electrónica “blogspot” concretamente “albertoogly.blogspot.com” el 09 de mayo de 2006, por el ciudadano Alberto Ogly Maninat. Dicho documento fue traducido al español a petición de parte, conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, documento que no fue impugnado y que el tribunal aprecia, como lo ha establecido la doctrina judicial patria como documento privado reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, del cual extrae que el aquí demandado, entre los datos que aporta en dicho currículo, señala que entre los años 2003 y 2004 diseñó, ejecutó y supervisó vivienda dúplex propiedad del demandante en Mucunután-Venezuela, con registro fotográfico de las viviendas en cuestión.
15.- Prueba de informe: De la solicitud hecha al BANK OF SCOTLAND, información recibida por el tribunal y traducida al idioma español por interprete público designado, agregado del folio 608 al 610, en la que dicha institución bancaria responde al tribunal todas las transacciones que aparecen en la lista del oficio remitido por este despacho, fueron efectuadas de la cuenta del señor Gray, y que todos los montos y referencias de transacciones son correctas. A dicho banco se le solicitó información sobre si el demandante es titular de la cuenta No. 00372840 del referido banco y si realizó al demandado transferencias en fechas 22-04-2002, 23-04-2002, 24-04-2002, 07-05-2002, 07-005-2002, 09-05-2002, 10-05-2002, 13-05-2002, 24-05-2002, 24-09-2002 y 25-04-2003, por diferentes montos en libras esterlinas. Tal prueba no fue impugnada y de la que el tribunal extrae que efectivamente el demandante es titular de la cuenta mencionada y que realizó al demandado diferentes transferencias por montos variados en libras esterlinas, y que este tribunal aprecia conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
16.- Mérito y valor jurídico probatorio del informe realizado por el contador público Anderson Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.357.661, numero de colegio 42.639, el que fue ratificado en acta que riela al folio….Consta en dicho informe que el dinero enviado por el demandante al demandado referido a la prueba anterior analizada, realizada la conversión a nuestra moneda, fue la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 74.336.427,35), que a la fecha del informe ratificado era Bsf. 74.336,43, que este tribunal valora como un indicio a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
17.- Prueba de informe al banco THE ROYAL BANK OF SCOTLAND, del Reino Unido-Escocia, la que traducida por interprete publico designado por el tribunal, cuyo informe riela al folio 611 y 612, de acuerdo a la traducción, dicha institución bancaria respondió que el demandante es titular de la cuenta 00160970 de ese banco, que en fecha 29-06-2006 el demandante transfirió al demandado 1.444 libras esterlinas a Erik Vivas y que el beneficiario del dinero era Alberto Ogly. A dicho banco según copia del oficio que riela al folio 210 se le pide información si el demandante es titular de la cuenta No. 00160970; que si el día 29-06-2006 realizó una transferencia de dinero por la cantidad antes señalada al ciudadano Erik Vivas y que como beneficiario se indicó a Alberto Ogly. Tal prueba no fue impugnada y de la que el tribunal extrae que efectivamente el demandante es titular de la cuenta mencionada y que realizó al demandado diferentes transferencias al demandado por montos variados en libras esterlinas, y que este tribunal aprecia conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
18.- Mérito y valor jurídico probatorio del informe realizado por el contador público Anderson Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.357.661, Nro. de colegio 42.639, el que fue ratificado en acta que riela al folio 348. Consta en dicho informe, que el dinero enviado por el demandante al demandado, a través del banco THE ROYAL BANK OF SCOTLAND, fue la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE SENTIMOS (Bs. 5.655.996,47) que a la fecha del informe ratificado era Bsf. 5.656,00, que este tribunal valora como un indicio a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
19.- Mensaje de dato electrónico, agregado al folio 168, enviado en fecha 23 de junio de 2006, a las trece horas cuarenta y dos minutos cero segundos (13:42:00) enviado por Alberto Ogly, signatario del correo electrónico, en el cual el demandado signatario del correo electrónico (albertoogly@yahoo.es) envía un mensaje al demandante Robin Gray a su correo electrónico (robingray94@hotmail.com). En el mismo hacen referencia a los datos de la persona a quien deberán enviarle el dinero del cual se le izo la reconversión. Este mensaje, de acuerdo a la doctrina judicial, al no haber sido impugnado, tiene el valor de documento privado reconocido, por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.
20.- Reproducción de mensaje de datos de fecha de fecha 27 abril del 2007 (f. 169), en el que el demandado se refiere a diferentes aspectos de la relación comercial existente entre ellos y rinde cuentas de las mismas, sus honorarios por diferentes gestiones y los trabajos que realiza, señalando que no paga condominio por su casa porque su “casita” es en ese momento el depósito oficial de los muebles del actor y de las máquinas y herramientas que se utilizan para el mantenimiento; y en cuanto al alquiler que le exige, le recuerda que es él el único que le ha pagado por adelantado y le cuida las mejoras, ofreciéndole pagar otro año por adelantado porque él podría vivir en su casa si no fuera depósito. Esta prueba, igual que en los anteriores mensajes, este tribunal valora como documento privado reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.
21.- TESTIMONIALES:
Riela al folio 277 la declaración del ciudadano ANTOLÍN ARELLANO ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 8.081.479, quien a las preguntas del promovente manifestó conocer al demandado desde el 2003, y al demandante, al que respondió que el primero le construyó tres casas en Mucunután, dos de ellas duplex; que fue el maestro de obra y que una de ellas iba a ser para el demandado y la otra para el señor; que el señor suministraba el dinero y que la obra comenzó en enero de 2003. Este testigo no fue repreguntado.
Al folio 280 aparece la declaración del ciudadano GILBERTO CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad No. 8.708.331, quien respondió a las preguntas del promovente manifestando conocer a las partes; que conoce que Alberto Ogly le construyó tres casas en Mucunután a Robín Gray, y que dos de ellas eran morochas, una pequeña y otra más grande, con la chimenea en el medio, con el mismo diseño; que trabajó doce meses en la construcción; que las casas fueron construidas al mismo tiempo; que sabe que la casa dúplex del lado derecho le fue vendida al demandado, la más pequeña; que la más grande del lado izquierdo es de Robín; que en la construcción de ellas se utilizaba el mismo material; que empezaron la obra a principios del 2003 y trabajaron un año completico y que el dinero lo suministraba Robín. Este testigo tampoco fue repreguntado.
Al folio 281 riela la declaración del mismo testigo GILBERTO CONTRERAS MORA, quien a las preguntas del promovente respondió conocer a las partes de este proceso y que le consta que Alberto Ogly construyó tres casas para Robín Gray y que dos de ellas eran morochas; una más pequeña y con el mismo diseño, y que trabajó doce meses en la construcción y que las casas fueron construidas al mismo tiempo; que la casa del lado derecho le fue vendida al demandado de autos, la más pequeña, y que la otra es propiedad de Robín; que en la construcción de ambas se utilizó el mismo material; que la construcción empezó a comienzos de dos mil tres y duró un año completo, y que el dinero lo suministraba Robín. No fue repreguntado.
Riela al folio 277 la declaración del ciudadano ANTOLÍN ARELLANO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 8.081.479, quien a las preguntas del promovente manifestó conocer al demandado desde el 2003 y al demandante; que aquél construyó para Gary Robins tres casas en Mucunután, dos de ellas dúplex y que fue el maestro de obra; que le consta que una de esas casas iba a ser para Alberto Ogly y la otra para el señor Robin, quien suministraba el dinero para la construcción, y que la construcción comenzó en el 2003. Este testigo no fue repreguntado.
Observa el tribunal que los testigos mencionados son contestes en sus afirmaciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que sus dichos se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sus dichos serán concatenados con las demás pruebas del proceso.
22.- Experticia realizada en el terreno propiedad del demandante objeto del presente litigio, la cual riela del folio 516 al 521. Consta en el informe que el terreno vendido por el demandado, con poder del demandante, a Delia Tatiana Maninat, tiene una superficie de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225 Mts.2); que de acuerdo al plano levantado en sitio, en la medida de 26,70 mts., a partir del portón de entrada, siguiendo la calle hacia adentro, identificado como punto 23, visto en forma perpendicular a la pared coincide con la pared en 0,24 mts., del borde de la pared y el alero del techo si queda fuera de esta medición a 1,08 mts; que la casa objeto de litigio se encuentra ubicada entre los punto L1 donde termina la propiedad de Alberto Ogly Maninat y el punto D donde comienza la propiedad de Delia Maninat; y que la propiedad del demandado se encuentra dentro de la poligonal marcada con los puntos: Punto de partida L1 continuando con los puntos L2, L3, L4, L5, L6, L7, L8 y L9, y cerrando en el punto de partida L1, con una superficie de 593,12 Mts.2. A petición de la parte demandada los expertos hicieron una aclaratoria que riela al folio 597, en la que señalan que el punto L1 es el punto medio entre la vivienda del demandado Alberto Ogly y la vivienda secuestrada; que el punto de partida es el A costado izquierdo visto de frente de la vivienda de Tatiana Maninat; que la propiedad de Alberto Ogly quedó determinada en el punto 4 del informe de experticia, entre los puntos L8, L9 y L1; que en lo referente a los demás puntos de la aclaratoria no fueron parte de la experticia porque no fueron ordenados, y que la experticia se ajustó a lo contenido en los planos promovidos por las partes. Y que el informe se ajustó a los documentos de propiedad de las partes y al documento de propiedad de Tatiana Maninat.
Observa el tribunal que la parte promovente solicitó que con el plano promovido por ella y por el aportado por la parte demandada, identifique el lote vendido a Tatiana Maninat, desde la columna donde está el portón de entrada a la calle interna del inmueble propiedad del demandante hasta que de la medida de 26,70 mts lineales y se identifique con un punto a elección de los expertos; si tal punto coincide con la pared de la casa dúplex de la izquierda objeto del proceso, así como si el alero de esta casa queda fuera de la medición; en base al plano de fecha 08 de febrero de 2008 adjuntado con la letra E ubiquen la casa objeto del litigio y la casa propiedad del demandado. Del informe y de la aclaratoria antes analizada, así como del plano levantado por los expertos, las que merecen credibilidad a este tribunal y que aprecia, por no tener ninguna razón que lo haga dudar de la veracidad del informe pericial, prueba que aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de la cual infiere que la casa en litigio y cuya reivindicación se solicita, está construida fuera de la parcela de terreno que adquiriera el demandado en virtud de la venta que le hiciera el demandante de autos, y dentro del terreno propiedad del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Acompañadas al escrito de contestación de la demanda:
1.- Plano topográfico de la totalidad del lote de terreno propiedad del demandante (folio 71), en el que, según el promovente se detalla la casa que le vendiera el actor, el que fue presentado para su autenticación, en fecha 08 de abril de 2002, autenticado bajo el No. 04, tomo 20, con el cual pretende demostrar que el plano promovido por el actor es falso, así como el registro de mejoras realizado por su apoderado. Dicho documento será concatenado con otras pruebas del proceso.
2.- Documento de propiedad del demandado, sobre la parcela que le vendiera el demandante, documento que fue analizado y valorado en el texto de este fallo.
3.- Plano digitalizado que riela al folio 72, levantado por el demandado y en el que constaría el sitio donde esta la casa que le fuera vendida y el espacio restante en el que habría construido la casa objeto de litigio, Este documento por devenir solo de la parte demandada, este tribunal no puede darle medio probatorio.
4.- Plano topográfico levantado por el topógrafo Jhon Torres, con el que se pretende probar el área de terreno donde se construyó la casa de litigio, el que por provenir de un tercero será analizado constatada que sea su ratificación en juicio y en concatenación a las restantes pruebas del proceso.
5.- Copia simple de un acta levantada por el Juzgado Tercero del Municipio Libertador y santos Marquina de esta circunscripción judicial de fecha 15 de Diciembre del 2008, en la que se fijaron unos linderos provisionales en el terreno relacionado con el presente litigio, que este tribunal, al no haber sido impugnada, aprecia conforme al articulo429 de Código de Procedimiento Civil, pero no consta en autos que en dicho juicio haya existido una sentencia definitivamente firme que haya establecido los linderos definitivos en relación a lo allí debatido, por lo que tal prueba no ilustra al tribunal para determinar si tales linderos son definitivos y que pudiera incidir en la decisión de este tribunal.
En la etapa probatoria promovió:
1.- En relación a la segunda prueba del escrito de promoción, se refiere a pruebas traídas con anterioridad a los autos, ya analizadas y valoradas, por lo que no amerita un nuevo análisis de ellas.
2.- Prueba de informe solicitando información a la Notaria Pública Primera sobre la Autenticación del plano a que se refiere la prueba anterior. Riela al folio 254, respuesta de dicha notaria haciendo del conocimiento del tribunal que dicho plano no reposa en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Concatenada dicha respuesta con el plano promovido a que se refiere la prueba anterior es obligante para este juzgador desechar como prueba el plano indicado.
3.- Prueba de informe solicitando que la Alcaldía del Municipio Libertador de este estado certifique la existencia del plano a que se refiere las pruebas anteriores. De la revisión exhaustiva del expediente se constato que no consta en autos la respuesta de la referida Alcaldía, por lo que no hay materia sobre la cual hacer valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Acta de reconocimiento por parte del topógrafo Jhon Torres, titular de la cedula de identidad No. V-6.074.342, e inscrito en el Colegio de Ingenieros del estado Mérida, (CIEM) bajo el Nro. 1491, en la cual manifiesta ser el autor del plano promovido y que esta agregado al folio 23. Como se expreso anteriormente, dicho plano no aparece en los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Primera, lo que hace dudosa su autenticidad, por lo que dicho plano ya fue desechado como prueba.
5.- Promueve el acta de secuestro levantada con ocasión con la medida dictada por este tribunal, que riela al folio 39 del cuaderno respectivo, para demostrar que el inmueble estaba vacío para el momento de ejecutarse la medida, Observa el tribunal que tal acta no fue acompañada al escrito de promoción de pruebas, y que si bien ella esta agregada al cuaderno de secuestro que es parte de la presente causa, no es menos cierto que las pruebas documentales deben ser parte integrante del expediente principal, para permitir el control de la prueba a la parte contraria, razón por la que este tribunal no puede valorar dicha prueba.
6.- Prueba testimonial
Riela a los folios 386 y 387 la declaración del ciudadano EDGAR DUGARTE SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-17.664.102, quien a las preguntas del promovente manifestó conocer a ALBERTO OGLY y GRAY ROBIN; que le consta que el ciudadano GRAY ROBIN le dio en venta un terreno al ciudadano ALBERTO OGLY; que le consta que el ciudadano ALBERTO OGLY construyo una casa para habitación para el ciudadano GRAY ROBIN en el sector Mucunutan. Este testigo no fue repreguntado.
Al folio 389 y 390 aparece la declaración de la ciudadana VICTMARY EDGAR DUGARTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.467.962, quien respondió a las preguntas del promovente manifestando conocer a ALBERTO OGLY y GRAY ROBIN; que le consta que el ciudadano GRAY ROBIN le dio en venta un terreno al ciudadano ALBERTO OGLY; que le consta que Alberto Ogly le construyó unas casas en Mucunután a Robín Gray. En las repreguntas el testigo indicó que tiene una amistad desde hace 20 años con el señor ALBERTO OGLY y que le constaba la venta del terreno que el hizo el señor ROBIN a ALBERTO OGLY porque el escucho decir que estaba claro que el le había vendido.
Al folio 392 y 393 aparece la declaración de la ciudadana DOLLY CAROLINA GRANADILLO ARDILA, titular de la cédula de identidad No. V-15.621.354, quien respondió a las preguntas del promovente manifestando conocer al ciudadano ALBERTO OGLY y que no conocía personalmente al señor ROBIN GRAY; que le consta que el ciudadano GRAY ROBIN le dio en venta un terreno al ciudadano ALBERTO OGLY porque vio los documentos; que le consta que Alberto Ogly le construyó unas casas en Mucunután a Robín Gray y que vio dichas contracciones en el momento que estaban siendo edificadas. En las repreguntas indicó que conoce desde hace 5 años al señor ALBERTO OGLY por su profesión dado que es arquitecto y ella estudias arquitectura; que le constaba la venta del terreno que el hizo el señor ROBIN a ALBERTO OGLY porque vio los documentos.
Riela a los folios 396 al 398 la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALA SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-12.201.696, quien a las preguntas del promovente manifestó conocer a ALBERTO OGLY y GRAY ROBIN; que le consta que el ciudadano GRAY ROBIN le dio en venta un terreno al ciudadano ALBERTO OGLY porque vio los documentos y los planos de la Alcaldía; que le consta que el ciudadano ALBERTO OGLY construyo unas casas para el ciudadano GRAY ROBIN. En las repreguntas indicó que conoce desde hace 8 u ocho años al señor ALBERTO OGLY por su profesión dado que es arquitecto y ella estudias arquitectura; que vio el documento de la venta del terreno pero que no sabia que fecha poseía el mismo.
Hecho el análisis de las pruebas y partiendo de las normas legales atinentes al caso objeto de análisis y a las normas que regulan la carga de la prueba tenemos: La doctrina judicial ha establecido que en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, el legislador estableció un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, es decir, el derecho a reclamar el bien de terceros poseedores o de detentadores, a través de la acción de reivindicación preceptuada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En relación a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 eiusdem, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004 (caso: “Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros”), estableció lo siguiente:
“(…) La acción reivindicatoria es (…) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). (…) Es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…) la cual supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva (…)”.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostuvo lo siguiente:
“La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. …Omisis…
En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos:
a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción...”.
En consecuencia, la acción reivindicatoria es una acción real dirigida por quien demuestre ser legítimo propietario del bien contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Por tanto, este Tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio están dados cada uno de los requisitos antes mencionados:
a) Del derecho de propiedad de la parte actora sobre el objeto a reivindicar:
En el caso que nos ocupa, la parte demandada alega como defensa que la casa en litigio le pertenece y que fue construida a sus propias expensas, con lo que invirtió la carga de la prueba respecto a dicha afirmación, es decir, tenía la obligación de demostrar esos dos argumentos.
De acuerdo al análisis probatorio quedó demostrada la propiedad del demandante sobre la totalidad de la parcela; la medida y linderos de la parcela que le fue vendida al demandado, así como la casa que estaba construida sobre dicha parcela en el momento de la venta.
El principal tema a dilucidar es sobre cual parcela esta construida la casa objeto del litigio.
De acuerdo a las pruebas analizadas y valoradas, especialmente de la experticia levantada sobre el terreno, de la demanda de divorcio incoada por el demandado y su entonces cónyuge, del currículo publicado por el demandado, por el contenido de los mensajes de datos enviado por este al actor y del testimonio de los testigos que consta en autos, se aprecia que la casa objeto de litigio está construida fuera de los linderos de la parcela de quinientos novena y tres con doce metros cuadrados (593,12 mts²) adquirida por el demandado, por lo cual resulta evidente para este Juzgador que si no está dentro de los linderos de dicha parcela, ni dentro de la parcela vendida por el demandado a Tatiana Maninat, por consecuencia lógica, esta construida sobre el terreno del demandante, cuya propiedad esta demostrada con el documento de compra venta a que se refiere la prueba 1 del análisis del material probatorio promovido por la parte actora, lo que aunado al documento de mejoras registrado en relación a dicho inmueble, probó la propiedad de las mismas quedando demostrado el primer requisito de procedencia de la acción. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la posesión del demandado de la cosa objeto de reivindicación, de los mensajes electrónicos antes valorados por este tribunal, se infiere que el demandado reconoce la detentación del bien en litigio porque la casa de su propiedad está ocupada con bienes del actor y que se mudó a ella por los conflictos conyugales que tuvo con su entonces cónyuge, por lo que se da por demostrado el segundo requisito de la procedencia de la acción. Y ASI SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, observa el tribunal que la defensa del demandado en relación a su derecho a poseer o detentar el bien, es que la casa está dentro de su parcela, pero desvirtuada tal defensa, es decir, que la casa esta dentro del terreno de su propiedad, y no habiendo demostrado que la hubiese construido a sus propias expensas, ni justo titulo que justifique el derecho a poseer, el tribunal considera que tal detentación es ilegitima. Y ASI SE DECIDE.
De las anteriores pruebas, y de las conclusiones antes expresadas, mas el dicho de los testigos que participaron en la construcción de la casa objeto del litigio, el currículo del demandado, del registro de mejoras y del propio reconocimiento del demandado de la existencia de la casa en conflicto surge la convicción del cuarto requisito, esto es, la identidad del bien accionado en reivindicación y el detentado por el demandado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, este tribunal considera que la parte actora demostró los supuestos que según la doctrina y jurisprudencia debe demostrar el accionante en reivindicación, y que el demandado no demostró nada que enervara la acción intentada, la que debe ser declarada con lugar, tal y como se hará en el dispositivo del fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción reivindicatoria, intentada por ciudadano GRAY ROBIN BURNS, Británico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-750.011.992, en contra de el ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.956.302. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.956.302, la entrega del inmueble objeto de esta acción de reivindicación ubicado en el sector conocido como Aldea Mucunutan, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, consistente en un lote de terreno de aproximadamente diez mil ochocientos veinticuatro con doce metros cuadrados (10.824,12 mts²), registrado en fecha 21 de marzo de 1997, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario (Subalterno) del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 31, Tomo 35, protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, y sus mejoras registradas en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el No.40, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre, constante de un área de construcción de Ciento veintisiete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (127,66 mts²), y está compuesta por: Una Planta baja, en la cual está una habitación y un baño. Segunda Planta, constituida por Una (1) Sala Cocina, Una (1) sala comedor, dos (2) salas de baño, dos (2) lavamanos, un (1) área de servicio y una (1) chimenea. Una tercera planta, constituida por dos (2) habitaciones. Su estructura es de hierro, madera, ventanas batientes y ventanales, puertas de madera cepillada y hierro, con acabados rústicos, el cual tiene los siguientes linderos particulares: Frente, con calle de circulación interna de la propiedad de mi patrocinado; Fondo, con terrenos de la misma propiedad de mi representado; Costado derecho (visto de frente), con terreno y mejoras, propiedad que es o fue de los ciudadanos: Magly Jacqueline Mora de Ogly y Alberto Absalon Ogly Maninat; Y, por el costado izquierdo (visto de frente), con propiedad que es o fue de Delia Adonai Tatiana Maninat León, de manera efectiva, libre de personas y cosas al ciudadano GRAY ROBIN BURNS, Británico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-750.011.992. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medidas decretadas, este Tribunal hará pronunciamiento de ellas una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por su vencimiento total a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.

Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregó al Alguacil para que las haga efectivas. Se publicó la presente decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.

CACG/GAPC/dgdn.-