REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000027.
SENTENCIA Nº 507
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARCELS PUENTES ARIAS y MARIA ALEJANDRA PAREDES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.200.268 y V-20.433.334, en su orden, domiciliados, el primero, en Estados Unidos de Norteamérica, y la segunda en Asoprieto, calle 3-B, casa Nº 183, parroquia Matriz, municipio Campo Elías, Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada JOHANA ROSALI MONSALVE ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del referido Despacho Fiscal.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Encargada de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en resguardo y garantía de los derechos de los niños SEBASTIAN IGNACIO PUENTES PAREDES, de ocho (08) años de edad; F.N.: 25/12/2015 y JOSÉ JUAQUIN PUENTES PAREDES, de tres (03) años de edad; F.N.: 20/06/2020, conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos MARCELS PUENTES ARIAS y MARIA ALEJANDRA PAREDES RIVAS, (F. 37 y 38).
Por autos de fecha 11 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó despacho saneador (F. 39 y 40).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2024, la representación Fiscal del Ministerio Público dio cumplimiento con lo exhortado en despacho saneador, condignando constancias de estudios de los niños de autos (F. 42 al 44).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de fecha 13 de diciembre de 2023 (ver folio 04 y vto.), levantada en sede fiscal, los ciudadanos MARCELS PUENTES ARIAS y MARIA ALEJANDRA PAREDES RIVAS, progenitores de los niños de autos, de mutuo y común acuerdo establecieron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: Que el padre, quien es cocinero, se le presentó una oportunidad de trabajo en los Estados Unidos de Norte América, por lo que debe ausentarse de Venezuela, quedando su esposa e hijos en territorio venezolano, razón por la cual manifestaron que “…Solicitamos la aprobación de este convenio de EJERCICIO UNILATERAL E PATRIA POTESTAD…”.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, los niños de autos; sin embargo, el padre, ciudadano MARCELS PUENTES ARIAS, por razones laborales se encuentra residenciado fuera del territorio venezolano –Estados Unidos– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legitima madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES RIVAS; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos signadas con los números 135 y 42 correspondientes a los niños de autos; b) Acta de trámite judicial de fecha 13/12/2023, suscrita por ambas progenitores ante el despacho Fiscal; c) Certificado de nacimiento Nº 569, emanada del Registro Civil e Identificación de la República de Chile y cédula de identidad chilena del niño JOSÉ JUAQUIN PUENTES PAREDES; d) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; e) Copia del pasaporte, Visa Americana y copias de los pasajes a nombre del ciudadano MARCELS PUENTES ARIAS; f) Constancias de estudio correspondientes a los niños de autos, emitidos por la Unidad Educativa Bolivariana “San Miguel”, del estado Bolivariano de Mérida; g) Constancia de residencia de la cosolicitante, ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES RIVAS, emitida por el Consejo Nacional Electoral; h) Informe de evaluación Psicológica del niño SEBASTIAN IGNACIO PUENTES PAREDES.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES RIVAS, madre de los niños de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano MARCELS PUENTES ARIAS, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano MARCELS PUENTES ARIAS, progenitor de los niños de autos, se encuentra residenciado en el exterior, específicamente en Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES RIVAS, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos MARCELS PUENTES ARIAS y MARIA ALEJANDRA PAREDES RIVAS, progenitores de los niños de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES RIVAS, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que los niños de autos viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARCELS PUENTES ARIAS y MARIA ALEJANDRA PAREDES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.200.268 y V-20.433.334, en su orden, domiciliados, el primero, en Estados Unidos de Norteamérica, y la segunda en Asoprieto, calle 3-B, casa Nº 183, parroquia Matriz, municipio Campo Elías, Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor de la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES RIVAS, garantizando así los derechos y garantías de los niños SEBASTIAN IGNACIO PUENTES PAREDES, de ocho (08) años de edad; F.N.: 25/12/2015 y JOSÉ JUAQUIN PUENTES PAREDES, de tres (03) años de edad; F.N.: 20/06/2020; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano MARCELS PUENTES ARIAS, como PADRE con relación a sus hijos, los niños SEBASTIAN IGNACIO PUENTES PAREDES y JOSÉ JUAQUIN PUENTES PAREDES; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano MARCELS PUENTES ARIAS, como PADRE con relación a sus hijos, los prenombrados niños.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los niños SEBASTIAN IGNACIO PUENTES PAREDES y JOSÉ JUAQUIN PUENTES PAREDES, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES RIVAS, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los niños de autos, y por consiguiente, la ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES RIVAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano MARCELS PUENTES ARIAS, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:15 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AC/mkm.
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