REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000180.

SENTENCIA Nº 506
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: HÉCTOR DANIEL VIVAS GOYO y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.723.212 y V-24.583.622, en su orden, domiciliados en Tovar, calle 1 El Rosal, casa sin número, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos 0412-0713927 y 0424-7381258, en su orden, correos electrónicos danielvivas1105@gmail.com y maleconper@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio NYLIA ELENA BETANCOURT D´JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.737, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.351, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarias: Las niñas SOFÍA GUADALUPE VIVAS CONTRERAS, de siete (07) años de edad, F.N.: 17/10/2016, pasaporte N° 177593259, y LIA ALEJANDRA VIVAS CONTRERAS, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 07/07/2019, pasaporte N° 164641884.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos HÉCTOR DANIEL VIVAS GOYO y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS PERNÍA, asistidos por la abogado en ejercicio NYLIA ELENA BETANCOURT D´JESÚS; en beneficio de las niñas SOFÍA GUADALUPE VIVAS CONTRERAS y LIA ALEJANDRA VIVAS CONTRERAS (F. 45 y 46).

Por autos de fecha 24 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 47 y vto.).

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2024, los solicitantes asistidos abogado, dieron cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 49).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 23 de abril de 2024 (F. 01 al 04 con sus respectivos vueltos), y diligencia de subsanación de fecha 03/05/2024 (F. 49) en el cual los solicitantes manifestaron que tanto a sus hijas, las niñas de autos, y a su progenitora, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS PERNÍA, les fue aprobado la autorización de viaje a Estados Unidos bajo el proceso del parole humanitario, y así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano JUAN PABLO ARISTIZABAL. Señalan que llegaran a la residencia del abuelo paterno de las hermanas VIVAS CONTRERAS, en la dirección 109 WATSON RD, TAYLORS SOUTH CAROLINA, 29687, Estados Unidos. Indican como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 14 de junio de 2024 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), donde se hospedaran en casa de un familiar, ciudadano Ramón Jacobo Sandoval Núñez, en la dirección manzana d17, lote 15, apartamentos 2 Tocoroma 2, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia; posteriormente, el 17 de junio de 2024 viajarán desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Atlanta/Estados Unidos (vía aérea); finalmente, el mismo 17 de junio de 2024 desde Atlanta/Estados Unidos hasta South Carolina Georgia- Atlanta/Estados Unidos (vía terrestre). Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de sus hijas, por ello acordaron que la CUSTODIA será ejercida por la madre; el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD solicitaron le sea acordado unilateralmente a la progenitora, en razón de que el padre de las niñas se encontrará imposibilitado de participar de la vida diaria de sus hijas; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por la madre; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete aportar la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$) mensuales, que serán pagados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta que le indique la progenitora; de igual forma, el padre aportará dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$), que serán pagados a los quince (15) días de los respectivos meses; los montos anteriormente mencionados serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anualmente. Los gastos por vestido, calzado, asistencia médica y educación serán cubiertos por la progenitora; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia amplio sin limitación, para que el padre pueda viajar al país donde se encuentren residenciadas sus hijas o viceversa, siempre que en la temporada de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y época de estudios de las niñas lo permita. De igual forma, el padre podrá mantener comunicación con sus hijas a través de llamadas telefónicas, telegráficas, correo electrónico y cualquier otra plataforma digital que facilite la comunicación. Solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio de las niñas de autos, para que viajen y se residencien fuera del país en compañía de su madre.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 05 y 06).
2. Copias de los pasaportes de la cosolicitante/progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS PERNÍA, y de las niñas de autos (F. 07, 09 y 12).
3. Copias certificadas de las Actas de Nacimientos signadas con los números 137 y 1171, correspondientes a las niñas SOFÍA GUADALUPE VIVAS CONTRERAS y LIA ALEJANDRA VIVAS CONTRERAS, respectivamente, inscritas la primera ante el Registro Civil de la parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la segunda ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y 11 con sus vueltos).
4. Constancia de estudio del año escolar 2023-2024, correspondiente a la niña SOFÍA GUADALUPE VIVAS CONTRERAS, emitido por la Unidad Educativa Colegio “La Presentación” Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 10).
5. Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano JUAN PABLO ARISTIZABAL (patrocinador), a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS PERNÍA y de las niñas de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia y original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés NGUYEN MANRIQUE MOLINA. (F. 15 al 38).
6. Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS PERNÍA y a las niñas de autos (F. 39 al 43).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que las niñas SOFÍA GUADALUPE VIVAS CONTRERAS y LIA ALEJANDRA VIVAS CONTRERAS, se RESIDENCIEN junto con su progenitora, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS PERNÍA, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de parole humanitario), en la dirección 109 WATSON RD, TAYLORS SOUTH CAROLINA, 29687, ESTADOS UNIDOS; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de sus hijas, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS PERNÍA y sus hijas, las niñas de autos, se residenciarán específicamente en Estados Unidos de América; y por su parte, el padre, ciudadano HÉCTOR DANIEL VIVAS GOYO, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a sus hijas, las prenombradas niñas de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS PERNÍA, garantizando así los derechos y garantías de las niñas de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos HÉCTOR DANIEL VIVAS GOYO y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS PERNÍA, padres y representantes legales de las niñas SOFÍA GUADALUPE VIVAS CONTRERAS y LIA ALEJANDRA VIVAS CONTRERAS, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, y subsanado por diligencia de fecha 03/05/2024; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS PERNÍA, para que viaje en compañía de sus hijas, las niñas de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a las prenombradas niñas, para que se RESIDENCIEN junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “109 WATSON RD, TAYLORS SOUTH CAROLINA, 29687, Estados Unidos”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS PERNÍA, garantizando así los derechos y garantías de las niñas de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos HÉCTOR DANIEL VIVAS GOYO y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.723.212 y V-24.583.622, en su orden, domiciliados en Tovar, calle 1 El Rosal, casa sin número, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos 0412-0713927 y 0424-7381258, en su orden, correos electrónicos danielvivas1105@gmail.com y maleconper@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles; a favor, de las niñas SOFÍA GUADALUPE VIVAS CONTRERAS, de siete (07) años de edad, F.N.: 17/10/2016, pasaporte N° 177593259, y LIA ALEJANDRA VIVAS CONTRERAS, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 07/07/2019, pasaporte N° 164641884; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.583.622, pasaporte Nº 177624230, para que viaje en compañía de su hijas, las niñas SOFÍA GUADALUPE VIVAS CONTRERAS y LIA ALEJANDRA VIVAS CONTRERAS, con destino a ESTADOS UNIDOS bajo el programa de Parole Humanitario, con los itinerarios que presenten:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
14/06/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
17/06/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
17/06/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Atlanta/Estados Unidos
17/06/2024 Terrestre Atlanta/Estados Unidos – South Carolina Georgia Atlanta/Estados Unidos

TERCERO: Las niñas SOFÍA GUADALUPE VIVAS CONTRERAS y LIA ALEJANDRA VIVAS CONTRERAS, durante su estadía en Cúcuta, Colombia (14/06/2024 al 17/06/2024), se alojaran en compañía de sus progenitores en casa de un familiar en la dirección: manzana d17, lote 15, apartamentos 2 Tocoroma 2, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia.

CUARTO: Se AUTORIZA a las niñas SOFÍA GUADALUPE VIVAS CONTRERAS y LIA ALEJANDRA VIVAS CONTRERAS, para que se RESIDENCIEN junto con su señora madre, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS PERNÍA; en la siguiente dirección: “109 WATSON RD, TAYLORS SOUTH CAROLINA, 29687, ESTADOS UNIDOS”.

QUINTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS PERNÍA, garantizando así los derechos y garantías de las niñas SOFÍA GUADALUPE VIVAS CONTRERAS y LIA ALEJANDRA VIVAS CONTRERAS; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano HÉCTOR DANIEL VIVAS GOYO, como PADRE con relación a sus hijas, las prenombradas niñas SOFÍA GUADALUPE VIVAS CONTRERAS y LIA ALEJANDRA VIVAS CONTRERAS; por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Venezuela/Hijas en Estados Unidos– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a sus hijas, las niñas de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación a las niñas SOFÍA GUADALUPE VIVAS CONTRERAS y LIA ALEJANDRA VIVAS CONTRERAS, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS PERNÍA. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de las niñas de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano HÉCTOR DANIEL VIVAS GOYO por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de las niñas SOFÍA GUADALUPE VIVAS CONTRERAS y LIA ALEJANDRA VIVAS CONTRERAS, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: quedará a cargo de la progenitora. 2.- A OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano HÉCTOR DANIEL VIVAS GOYO, aportará la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta que le indique la progenitora. Por concepto bonos especiales, para los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre contribuirá con la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$), que serán pagados los quince (15) de los respectivos meses. Los montos mencionados tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos de vestido, calzado, médicos y de educación serán sufragados por la progenitora de las niñas. 2.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio sin limitaciones, para que el padre pueda viajar al país donde se encuentren residenciadas sus hijas o viceversa, siempre que en la temporada de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y época de estudios de las niñas lo permitan. De igual forma, el padre podrá mantener comunicación con sus hijas a través de llamadas telefónicas, telegráficas, correo electrónico y cualquier otra plataforma digital que facilite la comunicación.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 45).

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:32 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/eb.-