REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000257.
SENTENCIA Nº 505
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.354, pasaporte N° 146002450 (prorroga), domiciliada en la avenida Eleazar López Contreras, residencia Trigales, torre A, piso 4, apartamento Nº 4-1, Pedregal Sur, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio MARIOLY UZCÁTEGUI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.396, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: Laniña VICTORIA ANTONELLA CONTRERAS BRICEÑO, de once (11) años de edad, F.N.:14/05/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.394.760, Pasaporte N° 158273561.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana MARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA, en su condición de abuela materna dela niña VICTORIA ANTONELLA CONTRERAS BRICEÑO, asistida por la abogada en ejercicioMARIOLY UZCÁTEGUI QUINTERO(F. 44 y 45). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 42).
Mediante autos de fecha 09 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 46, y 47 y vuelto).
En fecha 12 de abril de 2024,la solicitante asistida de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador (F. 49).
Por auto de fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica delos ciudadanosPATRICIA CAROLINA BRICEÑO RIVAS y RONALD ANTONIO CONTRERAS ROJAS, progenitores de laniñade autos. (F. 50 y vuelto).
Consta al folio 55 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 62, nota secretarial de fecha 26 de abril de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica delosprogenitores, ciudadanos PATRICIA CAROLINA BRICEÑO RIVAS y RONALD ANTONIO CONTRERAS ROJAS.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves09 de mayode 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 63).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 09 de mayo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela materna de la niñade autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con los progenitores quienes se encuentran fuera del país y manifestaron su conformidad y ratificó la solicitud realizada en beneficio de su hija, así como las instituciones familiares propuestas. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión delaniña de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con su nieta con destino a Estados Unidos (con itinerario que presenta, bajo el programa de parole humanitario), y para que la niña de autos se residencie con su señora madre en Estados Unidos; asimismo, se homologaron las instituciones familiares. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 64 y 65 y vueltos, y 66). En el mismo acto se agregó al expediente, copias de los boletos aéreos de la solicitante y de la niña de autos (F. 67 al 86).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadanaMARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA, en la solicitud cabeza de autos, y en la subsanación del mismo, argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su nieta, la niña de autos, bajo el programa de Parole Humanitario,en virtud de que fue aprobado dicho trámite solicitado por PABELY MASSIEL CASTILLO TEJEDA, quien funge como patrocinador en la declaración de apoyo financiero en beneficio de la solicitante y de su nieta; en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: saliendo el 20 de mayo de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, y allí se hospedarán en el Hotel Vasconia, ubicado en la calle 10, número 3-51, Centro de la ciudad de Cúcuta, Cúcuta-Colombia, luego el 21 de mayo de 2024, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, y en la misma fecha vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Fort Lauderdale/Florida/Estados Unidos, en donde se alojarán en el Hotel wingate by Wyndham Miami Airport, ubicado en 3755 NW 78th Avenue, Doral, Miami, Fl 33166, Florida/Estados Unidos, y el 22 de mayo de 2024, continuarán su viaje vía aérea desde Fort Lauderdale/Florida/Estados Unidos, hasta Dallas/Texas/Estados Unidos, para establecer su residencia en la dirección de habitación de la progenitora de la niña, ciudadana PATRICIA CAROLINA BRICEÑO RIVAS, en 3191 Medical Center Dr. Mckinney, Tx 75069, Texas, Estados Unidos. Que debido a que el progenitor de la niña de autos, ciudadano RONALD ANTONIO CONTRERAS ROJAS, se encuentra residenciado en California, Estados Unidos, establece las Instituciones Familiares en los siguientes términos: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 2.- CUSTODIA: Será ejercida por la madre; 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$); asimismo, aportará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), obligación ésta que será adicional a lo aportado mensualmente. Dichos montos tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%). Con respecto a los gastos por educación, vestido, médico, medicinas, serán sufragados por ambos progenitores. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Un régimen abierto, de manera que el padre podrá mantener comunicación con su hija por cualquier vía, siempre y cuando no interfiera en las actividades educativas diarias de la niña, y en cuanto a las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores. Promovió como testigos a los ciudadanos ALVARO BRICEÑO y MARÍA ADILA PARRA GÓMEZ (padre y abuela materna de la madre de la niña de autos), y las ciudadanas GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIÉRREZ e INGRID JOSEFINA CONTRERAS ROJAS (madre y hermana del padre de la niña de autos). Por último, solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la niña de autos.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que laniña de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadanaPATRICIA CAROLINA BRICEÑO RIVAS, en Estados Unidos; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.-Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante y de la niña de autos, copias de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos PATRICIA CAROLINA BRICEÑO RIVAS y RONALD ANTONIO CONTRERAS ROJAS, y de los testigos, ciudadanos ALVARO BRICEÑO, MARÍA ADILA PARRA GÓMEZ, GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIÉRREZ e INGRID JOSEFINA CONTRERAS ROJAS; que obran a los folios 04 al 06, 09 al 12, 33 al 36. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento N° 87, correspondiente a la niña de autos,inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 07 y 08 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos PATRICIA CAROLINA BRICEÑO RIVAS y RONALD ANTONIO CONTRERAS ROJAS, con la referida niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I134, realizado por el PABELY MASSIEL CASTILLO TEJEDA (patrocinador),a favor de la solicitante, ciudadana MARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA y de la niña de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN B. (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N°105, folio 105, Tomo 03; que obran del folio 13 al 24; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana MARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA como de la niña de autos, bajo el programa de parole humanitario.Así se declara.
4.- Copia de las reservas de hospedaje, que obran insertas a los folios 25 y 32 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje a nombre dela solicitante, ciudadanaMARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA y la niña de autos, en fecha 20/05/2024 en el Hotel Vasconia, ubicado en la calle 10, número 3-51, Centro de la ciudad de Cúcuta, Cúcuta-Colombia, y el 21/05/2024, en el Hotel wingate by Wyndham Miami Airport, ubicado en 3755 NW 78th Avenue, Doral, Miami, Fl 33166, Florida/Estados Unidos.Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida–, correspondientes a la solicitante y a la niña de autos, que obran insertos a los folio 26 al 31, y 67 al 86 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña autos. Así se declara.
6.- Copias certificadas y copias simples de las Partidas/Actas de Nacimiento números 28, 362, 302, y 951, correspondiente a los ciudadanos PATRICIA CAROLINA BRICEÑO RIVAS, RONALD ANTONIO CONTRERAS ROJAS, MARÍA ADILA PARRA GÓMEZ e INGRID JOSEFINA CONTRERAS ROJAS, en su orden, que obran a los folios 37 al 41 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ALVARO BRICEÑO y MARÍA ADILA PARRA GÓMEZ –aquí testigos– son padre y abuela materna, respectivamente, de la ciudadana PATRICIA CAROLINA BRICEÑO RIVAS –madre de la niña de autos–, e igualmente para dar por comprobado que las ciudadanas GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIÉRREZ e INGRID JOSEFINA CONTRERAS ROJAS –aquí testigos– son madre y hermana, respectivamente, del ciudadano RONALD ANTONIO CONTRERAS ROJAS –padre de la niña de autos–.Así se declara.
7.-La conformidad de los ciudadanos PATRICIA CAROLINA BRICEÑO RIVAS y RONALD ANTONIO CONTRERAS ROJAS,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númerosV-20.851.889 y V-20.847.160, en su orden, domiciliados la primera en Texas/Estados Unidos y el segundo en California/Estados Unidos, y civilmente hábiles; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos; requerida por la ciudadanaMARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA, abuela materna de la niña; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de mayo de 2024 (F. 64, 65 y vueltos, y 66). Con tales manifestaciones,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de la ciudadana MARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero NO se encuentran en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- El testimonio de los ciudadanos ALVARO BRICEÑO y MARÍA ADILA PARRA GÓMEZ (padre y abuela materna de la progenitora de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.103.343 y V-4.485.734, en su orden, y de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIÉRREZ e INGRID JOSEFINA CONTRERAS ROJAS (madre y hermana del progenitor de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.021.832 y V-15.920.944, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de mayo de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de los ciudadanos PATRICIA CAROLINA BRICEÑO RIVAS y RONALD ANTONIO CONTRERAS ROJAS, progenitores de la niña de autos; quienes se encuentran residenciados en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA –abuela materna de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de los progenitores, ciudadanos MARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA, para que su hija viaje junto con su señora madre con destino a Estados Unidos, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 3191 Medical Center Dr. Mckinney, Tx 75069, Texas, Estados Unidos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado ypor consiguiente la declaratoriaCON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA, para que viaje en compañía de su nieta, la niña de autos, con destino a Estados Unidos de América, con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA a laniña VICTORIA ANTONELLA CONTRERAS BRICEÑO, para que se RESIDENCIE junto con abuela materna en la dirección de habitación de la madre, ciudadana PATRICIA CAROLINA BRICEÑO RIVAS, en los ESTADOS UNIDOS, bajo el programa de parole humanitario. Finalmente, homologará las instituciones familiares a favor de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, solicitada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA (abuela materna de la niña de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.354, pasaporte N° 146002450 (prorroga), domiciliada en la avenida Eleazar López Contreras, residencia Trigales, torre A, piso 4, apartamento Nº 4-1, Pedregal Sur, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, Teléfono móvil: 0412-052.55.20, correo electrónico: marisolita.rivas.servier@gmail.com, a favor de su nieta, la niña VICTORIA ANTONELLA CONTRERAS BRICEÑO, de once (11) años de edad, F.N.:14/05/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.394.760, Pasaporte N° 158273561.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su nieta, la niña VICTORIA ANTONELLA CONTRERAS BRICEÑO; bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/05/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
21/05/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
21/05/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Fort Lauderdale, Florida-E.E.U.U.
22/05/2024 Aéreo Fort Lauderdale, Florida-EEUU / Dallas, Texas-E.E.U.U.
TERCERO: Se hace saber que la niña VICTORIA ANTONELLA CONTRERAS BRICEÑO, durante su viaje fuera del territorio venezolanose hospedará en compañía de su abuela materna la ciudadana MARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 20/05/2024
Al 21/05/2024 Hotel Vasconia, ubicado en la calle 10, número 3-51, Centro de la ciudad de Cúcuta, Cúcuta-Colombia, correo electrónico: gerenciahotelvasconia@hotmail.com, teléfono móvil: +57.321.392.93.31, Teléfono fijos: 571.62.70 / 571.59.95.
Del 21/05/2024
Al 22/05/2024 Hotel wingate by Wyndham Miami Airport, ubicado en 3755 NW 78th Avenue, Doral, Miami, Fl 33166, Florida, E.E.U.U., teléfono móvil: +1.786.749.77.99.
CUARTO: Se AUTORIZA a la niña VICTORIA ANTONELLA CONTRERAS BRICEÑO, junto a su abuela materna, la ciudadana MARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA, para que se RESIDENCIE en la dirección de habitación de la madre de la niña de autos, la ciudadana PATRICIA CAROLINA BRICEÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.851.889, correo electrónico: patriciacarolinabriceno@gmail.com, teléfono móvil: +1.934.233.71.23, en la siguiente dirección de habitación:
Siendo el lugar de Residencia, siguiente:
DIRECCIÓN
Zip code: en 3191 Medical Center Dr. Mckinney, Tx 75069, Texas, Estados Unidos.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña VICTORIA ANTONELLA CONTRERAS BRICEÑO,conforme a lo descrito en el escrito de subsanación, ratificado por ambos progenitores –a través de video llamada– en la audiencia en fecha 09 de mayo de 2024, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana PATRICIA CAROLINA BRICEÑO RIVAS. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A)El padre, ciudadano RONALD ANTONIO CONTRERAS ROJAS,aportará la cantidad mensual de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, aportará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, obligación ésta que será adicional a lo aportado mensualmente. Dichos montos tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%). Con respecto a los gastos por educación, vestido, médico, medicinas, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:Se establece un régimen abierto, de manera que el padre podrá mantener comunicación con su hija por cualquier vía, siempre y cuando no interfiera en las actividades educativas diarias de la niña, y en cuanto a las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores.
SEXTO: Se OTORGA a la ciudadana MARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA (abuela materna de la niña de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.354, pasaporte N° 146002450 (prorroga) y civilmente hábil; la REPRESENTACIÓN ESPECIAL de la niña VICTORIA ANTONELLA CONTRERAS BRICEÑO, de once (11) años de edad, F.N.:14/05/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.394.760, Pasaporte N° 158273561; para que la represente ante las instituciones estadounidenses tanto públicas, privadas, administrativas, académicas y jurídicas, así como para que ejerza sus cuidados y atenciones; y realice cualquier trámite relacionado con residencia por ante instituciones públicas estadounidenses; y ejerza su representación por ante cualquier otra institución educativa donde la prenombrada niña requiera estudiar. Además queda facultada para que tome cualquier decisión sobre el cuidado de la salud, autorizar admisión o alta de la niña en cualquier hospital u otra institución de cuidado médico; y tomar demás decisiones relacionadas con las necesidades de atención de salud, con las necesidades de atención en su formación integral y de bienestar; y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas durante su viaje desde Venezuela hasta el estado de Texas, Estados Unidos.
SÉPTIMO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 64 al 66 con sus respectivos vueltos.).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:09am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
NJV/ACC/mlm.-
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