REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 16 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000207.
SENTENCIA Nº 509
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: EFRAÍN JONATHAN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.372, domiciliado en el sector Belén, calle 18 El Espejo, entre avenidas 7 y 8, casa 22, piso 1, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Apoderada Judicial del Solicitante: Abogada en ejercicio ANA EDIZABETH QUINTERO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.914, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 278.135, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: La adolescente YERIMAR SHENOA ARGUELLO RAMÍREZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:28/06/2006, titular de la cédula de identidad N° V-31.381.012.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano EFRAÍN JONATHAN ARGUELLO, en su condición de padre y representante legal de la adolescente YERIMAR SHENOA ARGUELLO RAMÍREZ, asistido por la abogada en ejercicio ANA EDIZABETH QUINTERO VILLAREAL (F. 27 y 28). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 10 al 24).
Por autos de fecha 20 de marzo de 2024, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador (F. 29 y vuelto, y 30).
Mediante diligencias de fechas 01 de abril de 2024 (F. 32 al 37) y 08 de abril de 2024 (F. 42 y vuelto), la parte solicitante dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador.
En fecha 01 de abril de 2024, el solicitante otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ANA EDIZABETH QUINTERO VILLARREAL (F. 39).
Obra al folio 43 y vuelto, auto de fecha 15 de abril de 2024, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana LUCY MARILIN RAMÍREZ, madre de la adolescente de autos.
Consta al folio 45, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 51, se lee nota secretarial de fecha 23 de abril de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora, ciudadana LUCY MARILIN RAMÍREZ.
Por auto de fecha 25 de abril de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 08 de mayo de 2024, a la nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 52).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 08 de mayo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció el solicitante; sin embargo, hizo acto de presencia su apoderada judicial. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. La apoderada judicial del solicitante ratificó tanto la solicitud cabeza de autos como lo subsanado en el Despacho Saneador. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (Ecuador) presentada por el padre de su hija, incluyendo la fijación de las instituciones familiares. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al adolescente de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares. Se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 53 y vuelto, y 54).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano EFRAÍN JONATHAN ARGUELLO, en la solicitud cabeza de autos, en el escrito de la solicitud y en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, ciudadana LUCY MARILIN RAMÍREZ, y su hija la adolescente de autos, se encuentran viviendo en la República del Ecuador, específicamente en el sector Los Sauces 4, MZ, J6BF BL.4,ciudad de Guayaquil, provincia de Guayas, República del Ecuador, razón por la cual solicita autorización judicial para que su hija establezca su residencia junto a su madre en la dirección antes mencionada. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES (USD 50$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, cuyo monto será depositado en la cuenta de la madre, del Banco Guayaquil, N° 26859811, cuenta de ahorro, documento de identidad N° 0967088279; asimismo, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, vestimenta y otros gastos extras que requiera la adolescente; 4) El Régimen de Convivencia Familiar: Se mantendrá la comunicación por medio de mensajes, llamadas por WhatsApp, Skype, Facebook o cualquier otro medio alternativo siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y extracurriculares. Promovió los testigos correspondientes. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hija YERIMAR SHENOA ARGUELLO RAMÍREZ, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana LUCY MARILIN RAMÍREZ, fuera del territorio venezolano, específicamente en la REPÚBLICA DEL ECUADOR; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento (N° 2680), correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; que obra a los folios 10 y 11 y vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LUCY MARILIN RAMÍREZ y EFRAÍN JONATHAN ARGUELLO, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, de la progenitora, ciudadana LUCY MARILIN RAMÍREZ, de la adolescente de autos, y de los testigos, ciudadanos ROBERT SEGUNDO RAMÍREZ y LILIAN JOSEFINA CONTRERAS MÁRQUEZ, que constan a los folios 12 al 14, 21, 35 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia de la constancia de estudio correspondiente a la adolescente de autos, emitida por la Escuela de Educación Básica PCEI “Dr. Humberto Alfonso Alvarado Prado”, en fecha 22 de agosto de 2023, que obra al folio 15 del presente expediente; la cual se valora por cuanto se evidencia que a la adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la República del Ecuador. Así se declara.
4.- Copia del Certificado de Permanencia Migratorio de la adolescente de autos, así como también copias de la cédula de identidad ecuatoriana, visa ecuatoriana y del contrato de arrendamiento de la ciudadana LUCY MARILIN RAMÍREZ –madre de la adolescente de autos–, que obran a los folios 16 al 19, 22 y 23 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se aprecia el status migratorio en la República del Ecuador de la adolescente de autos y de su progenitora, ciudadana LUCY MARILIN RAMÍREZ, y además para evidenciar que la prenombrada ciudadana es arrendataria de la vivienda en la que habita en el sector Los Sauces 4, MZ, J6BF BL.4, ciudad de Guayaquil, provincia de Guayas, República del Ecuador. Así se declara.
5.- Copia de la constancia de residencia del ciudadano EFRAÍN JONATHAN ARGUELLO –padre de la adolescente de autos–, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquial de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 33 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano reside en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Copias simples de las Partidas de Nacimiento números 220 y 805, correspondientes a los ciudadanos ROBERT SEGUNDO RAMÍREZ y LUCY MARILIN RAMÍREZ, en su orden; que obran a los folios 34 y 36 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que el ciudadano ROBERT SEGUNDO RAMÍREZ –aquí testigo– es hermano de la ciudadana LUCY MARILIN RAMÍREZ, progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.
7.- El testimonio de los ciudadanos ROBERT SEGUNDO RAMÍREZ y LILIAN JOSEFINA CONTRERAS MÁRQUEZ (hermano y cuñada de la progenitora de la adolescente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.307.961 y V-15.357.046, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de abril de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el testimonio en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana LUCY MARILIN RAMÍREZ, progenitora de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en la República del Ecuador.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano EFRAÍN JONATHAN ARGUELLO –padre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la progenitora, ciudadana LUCY MARILIN RAMÍREZ, para que su hija pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: sector Los Sauces 4,MZ, J6BF BL.4,ciudad de Guayaquil, provincia de Guayas, República del Ecuador; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la adolescente YERIMAR SHENOA ARGUELLO RAMÍREZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora LUCY MARILIN RAMÍREZ, en la República del Ecuador. Finalmente, homologará las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, solicitada por el ciudadano EFRAÍN JONATHAN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.372, domiciliado en el sector Belén, calle 18 El Espejo, entre avenidas 7 y 8, casa 22, piso 1, parroquia Milla, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto 0414-9431564 y correo electrónico efrainjonathan58@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente YERIMAR SHENOA ARGUELLO RAMÍREZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:28/06/2006, titular de la cédula de identidad N° V-31.381.012.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente YERIMAR SHENOA ARGUELLO RAMÍREZ, para que se RESIDENCIE junto con su madre, la ciudadana LUCY MARILIN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.192, Pasaporte Venezolano N° 184314689, correo electrónico: marilinramirez1980@gmail.com, en la siguiente dirección de habitación:
Siendo el lugar de Residencia, siguiente:
DIRECCIÓN
Sector Los Sauces 4, MZ, J6BF BL.4, ciudad de Guayaquil, provincia de Guayas, República del Ecuador.
TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente YERIMAR SHENOA ARGUELLO RAMÍREZ, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana LUCY MARILIN RAMÍREZ. 4.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano EFRAÍN JONATHAN ARGUELLO, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES (USD 50$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, cuyo monto será depositado en la cuenta de la madre, del Banco Guayaquil, N° 26859811, cuenta de ahorro, documento de identidad N° 0967088279; asimismo, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, vestimenta y otros gastos extras que requiera la adolescente. 5.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre mantendrá comunicación con su hija, por medio de mensajes, llamadas por WhatsApp, Skype, Facebook o cualquier otro medio alternativo siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y extracurriculares.
CUARTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana LUCY MARILIN RAMÍREZ, madre de la adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de residencia y habitación de su hija.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto al solicitante de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:16pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
NJVP/ACC/mlm.-
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