REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 03 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000240.
SENTENCIA Nº 477
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: XIOMARA VIVAS DE MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.936.115, pasaporte venezolano N° 171086290, domiciliada en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7190770, correo electrónico: xvivasdemoret@gmail.com y civilmente hábil
Apoderadas Judiciales de la Solicitante: Abogadas en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS y ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.770.634 y 16.020.155, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 247.560 y 194.974, respectivamente domiciliadas en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles
Beneficiaria: La niña TATIANA ALEXANDRA MORET VIVAS, de once (11) años de edad, F.N.:02/05/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-34.743.222, Pasaporte venezolano N° 171086258.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana XIOMARA VIVAS DE MORET, en su condición de madre y representante legal de la niña TATIANA ALEXANDRA MORET VIVAS, asistida por las abogadas en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS y ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO (F. 44 y 45). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 40).
Mediante autos de fecha 03 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 46 y vto.).
En fecha 09 de abril de 2024, la solicitante asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 48).
Por auto de fecha 09 de abril de 2024 la solicitante confirió Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS y ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO
Por auto de fecha 10 de abril de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO, progenitor de la niña de autos (F. 52 y vto.).
Consta al folio 54, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra al folio 58, nota secretarial de fecha 16 de abril de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del progenitor, ciudadano MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO.
Por auto de fecha 17 de abril de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 30 de abril de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 59).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de abril de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, representada a través de sus apoderadas judiciales. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con su hija con destino a Estados Unidos (con itinerario que presenta, bajo el programa de parole humanitario); y para que la niña de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en los Estados Unidos. Se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 60 al 61 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana XIOMARA VIVAS DE MORET, en la solicitud cabeza de autos, argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hija, la niña de autos, bajo el programa de Parole Humanitario que les fue aprobado; en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 07 de mayo de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia vía terrestre, donde pernoctarán en casa amigos de la familia ubicada en la urbanización La Cordillera, Manzana P2, casa N° 18, Cúcuta-Colombia; luego, El 08 de mayo de 2024 saldrán desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia vía aérea; y en la misma fecha continuarán su viaje vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Miami, Florida/Estados Unidos de Norteamérica, en donde serán recibidos por el progenitor de la niña para finalmente el 09 de mayo de 2024 dirigirse desde Miami, Florida/Estados Unidos de Norteamérica hasta Dallas, Texas/Estados Unidos de Norteamérica vía aérea, configurándose la reunificación familiar y estableciendo su residencia en 19251 Preston RD apartamento 2911, Dallas, TX 75252, Texas, Estados Unidos. Promovió como testigos a los ciudadanos ANA CLEOTILDE ARELLANO y ELY GUREIMA MORET DE MORA. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la niña de autos.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana XIOMARA VIVAS DE MORET, solicita autorización judicial para viajar hacía Estados Unidos en compañía de su hija, la niña de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hijo, ciudadano MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO (bajo el programa de parole humanitario); todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 382, correspondiente a la niña TATIANA ALEXANDRA MORET VIVAS, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano de municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 09 y vto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos XIOMARA VIVAS DE MORET y MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte de la niña de autos; copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los ciudadanos XIOMARA VIVAS DE MORET y MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ANA CLEOTILDE ARELLANO y ELY GUREIMA MORET DE MORA, que obran a los folios 05 al 08 y del 37 al 38 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y a la niña de autos, que obran insertos a los folios 13 al 15 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña autos –salida–. Así se declara.
4.- Constancias de Residencias de la solicitante ciudadana XIOMARA VIVAS DE MORET, insertas al folio 18 del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que la prenombrada ciudadana se encuentran domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
5.- Constancia de estudio correspondiente a la niña de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Bolivariana “Tulio Febres Cordero” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 49 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que el prenombrado niño se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana TIFFANY LOUISE BLANCHARD (patrocinadora), a favor de la solicitante, ciudadana XIOMARA VIVAS DE MORET y de la niña de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014; que obra del folio 21 al 36; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana XIOMARA VIVAS DE MORET como de la niña de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.345, pasaporte Nº 160464128, domiciliado en Dallas, Texas Estados Unidos de Norteamérica; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos; requerida por la progenitora ciudadana XIOMARA VIVAS DE MORET; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 30 de abril de 2024 (F. 60 al 61 con sus vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos signadas con los números 374 Y 06 correspondiente a los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO –progenitor de la niña de autos– y ELY GUREIMA MORET DE MORA, respectivamente, que constan a los folios 39 al 40 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que las ciudadanas ANA CLEOTILDE ARELLANO y ELY GUREIMA MORET DE MORA –aquí testigos– son madre y hermana del ciudadano MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO. Así se declara.
9.- El testimonio de los ciudadanos ANA CLEOTILDE ARELLANO y ELY GUREIMA MORET DE MORA (madre y hermana del progenitor de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.079.899 y V-13.790.449, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 30 de abril de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO, progenitor de la niña de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos de Norteamérica.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana XIOMARA VIVAS DE MORET –madre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO, para que su hija viaje con destino a Estados Unidos de Norteamérica junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 19251 Preston RD apartamento 2911, Dallas, TX 75252, Texas, Estados Unidos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana XIOMARA VIVAS DE MORET, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Estados Unidos de Norteamérica, con los itinerarios que presente; asimismo, se AUTORIZA a la niña TATIANA ALEXANDRA MORET VIVAS, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores XIOMARA VIVAS DE MORET y MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO, bajo el programa de parole humanitario; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que la niña se residenciará junto con sus padres, operado para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA MORET VIVAS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, solicitada por la ciudadana XIOMARA VIVAS DE MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-14.936.115, pasaporte venezolano N°171086290, domiciliada en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0424-719.07.70, correo electrónico: xvivasdemoret@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hija: la niña TATIANA ALEXANDRA MORET VIVAS, de once (11) años de edad, F.N.:02/05/2013, titular de la cedula de identidad venezolana Nº V-34.743.222, Pasaporte venezolano N° 171086258.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana XIOMARA VIVAS DE MORET, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña TATIANA ALEXANDRA MORET VIVAS; bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
07/05/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
08/05/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
08/05/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Miami, Florida-Estados Unidos de Norteamérica.
09/05/2024 Aéreo Miami, Florida-E.E.U.U. / Dallas, Texas- Estados Unidos de Norteamérica.
TERCERO: Se hace saber que la niña TATIANA ALEXANDRA MORET VIVAS, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su madre la ciudadana XIOMARA VIVAS DE MORET, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 07/05/2024
Al 08/05/2024 Se hospedaran en la siguiente dirección: en la urbanización La Cordillera, Manzana p2, casa N° 18, Cúcuta-Colombia.
CUARTO: Se AUTORIZA a la niña TATIANA ALEXANDRA MORET VIVAS, junto a su madre la ciudadana XIOMARA VIVAS DE MORET, para que se RESIDENCIE en la dirección de habitación del conyugue y padre de la niña de autos, MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-13.013.345, Pasaporte venezolano N°160464128, correo electrónico: miguelmoret132@gmail.com, en la siguiente dirección de habitación:
DIRECCIÓN
19251 Preston RD apartamento 2911, Dallas, TX 75252, Texas, Estados Unidos de Norteamérica.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 60 al 61 con sus respectivos vueltos)
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:59am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/accg.-
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