REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2023-000815.
SENTENCIA Nº 525
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ROGER ALTUVE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.786, domiciliado en Ejido, sector El Ceibal, calle Urdaneta, casa S/N, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogados EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE y YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-15.753.240 y V-11.951.979, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.306 y 145.531, respectivamente, en su condición de DEFENSOR PÚBLICOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente SAMANTHA PAOLA ALTUVE AFANADOR, de catorce (14) años de edad, F.N.:06/05/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.420.567, pasaporte venezolano N°174224323.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano ROGER ALTUVE ARAUJO, en su condición de padre y representante legal de la adolescente SAMANTHA PAOLA ALTUVE AFANADOR, asistido por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE (F. 27 y 28). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 06 al 25).
Por autos de fecha 07 de diciembre de 2024, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador (F. 29 y 30).
En fecha 01 de febrero de 2024, el solicitante asistido por la representación de la Defensa Pública, dio cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 32 al 38).
Obra al folio 39 y vuelto, auto de fecha 15 de abril de 2024, mediante el cual este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana ROSA MARÍA AFANADOR ROJAS, madre de la adolescente de autos.
Consta al folio 42, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 46, se lee nota secretarial de fecha 24 de abril de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora, ciudadana ROSA MARÍA AFANADOR ROJAS.
Por auto de fecha 29 de abril de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 13 de mayo de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 47).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 13 de mayo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre de la adolescente de autos, asistido por la representación de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (Portugal) presentada por el padre de su hija, incluyendo la fijación de las instituciones familiares. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó la adolescente de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 48 y 49 y vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano ROGER ALTUVE ARAUJO, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, la ciudadana ROSA MARÍA AFANADOR ROJAS, y su hija, la adolescente de autos actualmente se encuentran viviendo en Portugal, en virtud de lo cual ambos progenitores han decidido que su hija, establezca su residencia junto a su madre en: R do Soajo, Nº22, R/C, ESQ, Porto, 4050-590, Portugal. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló: 1) La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre; 2) La Patria Potestad: Solicitó le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, cuya cantidad será depositada en la cuenta bancaria que indique la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, aportará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, cada uno por la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a pagar los 15 de los mencionados meses. En cuanto a los gastos por vestimenta, gastos médicos, decembrinos y de educación, serán sufragados por ambos progenitores; 4) El Régimen de Convivencia Familiar: Un régimen abierto, amplio, sin ninguna limitación, de manera que el padre podrá viajar al país donde esté residenciada su hija y/o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y épocas que los estudios de la adolescente lo permitan. Promovió como testigos a los ciudadanos ALIRIO AFANADOR MURILLO y ALBIS AFANADOR ROJAS (padre y hermana de la progenitora de la adolescente de autos). Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana ROSA MARÍA AFANADOR ROJAS, madre de la adolescente de autos, se encuentra fuera del país junto con su hija, debido a ello, el solicitante ROGER ALTUVE ARAUJO, concede el ejercicio de la patria potestad a la madre, habida consideración que estando domiciliado en territorio venezolano, impide trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre del niño de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hija SAMANTHA PAOLA ALTUVE AFANADOR, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana ROSA MARÍA AFANADOR ROJAS fuera del territorio venezolano, específicamente en PORTUGAL; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, así como también copias de las cédulas de identidad de la adolescente de autos y de la progenitora, ciudadana ROSA MARÍA AFANADOR ROJAS, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ALIRIO AFANADOR MURILLO y ALBIS AFANADOR ROJAS, que constan a los folios 06, 09 al 12, 23 y 25 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 110, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 07 y 08 y vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ROGER ALTUVE ARAUJO y ROSA MARÍA AFANADOR ROJAS, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia del proceso de inscripción de la adolescente de autos en la República Portuguesa en fecha 23 de junio de 2023, cuya documental se encuentra en idioma Portugués, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por el Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Portugués MAURICIO ENRIQUE BLANCO ACOSTA (título publicado en la Gaceta Oficial N° 41.578 de fecha 04 de febrero de 2019); que obra a los folios 13 al 16, 33 y 35; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que a la adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la República Portuguesa. Así se declara.
4.- Copia del contrato de alquiler de vivienda con plazo determinado, correspondiente a la ciudadana ROSA MARÍA AFANADOR ROJAS –progenitora de la adolescente de autos–, cuya documental se encuentra en idioma Portugués, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por el Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Portugués MAURICIO ENRIQUE BLANCO ACOSTA (título publicado en la Gaceta Oficial N° 41.578 de fecha 04 de febrero de 2019); que obra a los folios 18 al 20, 36 al 38; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que la prenombrada ciudadana es ROSA MARÍA AFANADOR ROJAS es arrendataria de la vivienda en la que habita en R do Soajo, Nº22, R/C, ESQ, Porto, 4050-590, Portugal. Así se declara.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 380 y copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1758, correspondientes a las ciudadanas ROSA MARÍA AFANADOR ROJAS y ALBIS AFANADOR ROJAS, en su orden, la primera inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 21, 22 y 24 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ALIRIO AFANADOR MURILLO y ALBIS AFANADOR ROJAS –aquí testigos– son padre y hermana de la ciudadana ROSA MARÍA AFANADOR ROJAS, progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.
6.- El testimonio de los ciudadanas ALIRIO AFANADOR MURILLO y ALBIS AFANADOR ROJAS (padre y hermana de la progenitora de la adolescente de autos), colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.478.562 y V-17.238.799, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de mayo de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana ROSA MARÍA AFANADOR ROJAS, progenitora de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en Portugal.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano ROGER ALTUVE ARAUJO –padre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la madre, ciudadana ROSA MARÍA AFANADOR ROJAS, para que su hija pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: En R do Soajo, Nº22, R/C, ESQ, Porto, 4050-590, Portugal; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la adolescente SAMANTHA PAOLA ALTUVE AFANADOR, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora ROSA MARÍA AFANADOR ROJAS, en Portugal. Finalmente, homologará el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana ROSA MARÍA AFANADOR ROJAS, y las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por el ciudadano ROGER ALTUVE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.776.786, domiciliado en Ejido, sector El Ceibal, calle Urdaneta, casa S/N, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-765.18.16, correo electrónico: rogeraltuve@karatedo.com, a favor de su hija, la adolescente SAMANTHA PAOLA ALTUVE AFANADOR, de catorce (14) años de edad, F.N.:06/05/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.420.567, pasaporte venezolano N°174224323.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente SAMANTHA PAOLA ALTUVE AFANADOR, para que se RESIDENCIE junto con su madre, la ciudadana ROSA MARÍA AFANADOR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-14.268.320, pasaporte Nº 174220471, correo electrónico: rosaafanador39@gmail.com, teléfono móvil: +35.196.627.32.09, en la siguiente dirección de habitación:
Siendo el lugar de Residencia, siguiente:
DIRECCIÓN
Domiciliada en la dirección de habitación ubicada: En R do Soajo, Nº22, R/C, ESQ, Porto, 4050-590, Portugal.
TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ROGER ALTUVE ARAUJO, como PADRE con relación a su hija, la adolescente SAMANTHA PAOLA ALTUVE AFANADOR, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente SAMANTHA PAOLA ALTUVE AFANADOR, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ROSA MARÍA AFANADOR ROJAS. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrado adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ROGER ALTUVE ARAUJO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño ROGER ALTUVE ARAUJO, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSA MARÍA AFANADOR ROJAS. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ROGER ALTUVE ARAUJO, aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, cuya cantidad será depositada en la cuenta bancaria que indique la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, aportará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, cada uno por la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a pagar los 15 de los mencionados meses. En cuanto a los gastos por vestimenta, gastos médicos, decembrinos y de educación, serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Un régimen abierto, amplio, sin ninguna limitación, de manera que el padre podrá viajar al país donde esté residenciada su hija y/o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y épocas que los estudios de la adolescente lo permitan.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:23am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
NJVP/ACC/mlm.-
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