REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 21 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000214.

SENTENCIA Nº 524
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ROSSANA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.917.356, domiciliada en avenida principal, Eleazar López Contreras, edificio torre E, piso PB, apartamento PB-2, conjunto residencial Trigales, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, con teléfono N° 0414-0072618, y correo electrónico: rossanarodriguezster@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica de la solicitante: Abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.912, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña MARIELLA SOPHÍA RAMIREZ RODRIGUEZ, de diez (10) años de edad, F.N.:13/12/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-35.074.444, pasaporte N° 185093666.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ, en su condición madre y representante legal de la niña MARIELLA SOPHÍA RAMIREZ RODRIGUEZ; debidamente asistida por la abogado en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA (F. 34 y 35). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 32).

Mediante autos de fecha 21 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo este Tribunal admitió y ordenó despacho saneador (36 y 37con vuelto).
Obra al folio 39 diligencia, mediante la cual la solicitante asistida de abogado dio cumplimiento al despacho saneador.

Mediante autos de fecha 09 de abril de 2024, este tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MARCEL IVÁN RAMIREZ TORRES, progenitor de la niña de autos (F. 42 y vuelto).

Consta al folio 44 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 48, nota secretarial de fecha 25 de abril de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano MARCEL IVÁN RAMIREZ TORRES, padre de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 13 de mayo de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 49).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 13 de mayo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora y representante legal de la niña de autos, asistida por abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de los ciudadanos JOSÉ SIMÓN RODRIGUEZ y AUXILIADORA ALBORNOZ DE RODRIGUEZ, con destino a MIAMI/ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con fines recreacionales. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la niña de autos–a través de video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a los ciudadanos JOSÉ SIMÓN RODRIGUEZ y AUXILIADORA ALBORNOZ DE RODRIGUEZ, a viajar con la niña de autos, fuera del país con destino a Miami/Estados Unidos (con itinerario que presente) con el fin de recreación. (F. 50 al 51).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que la progenitora ha programado que su hija viaje en compañía de sus abuelos maternos, ciudadanos JOSÉ SIMÓN RODRIGUEZ y AUXILIADORA ALBORNOZ DE RODRIGUEZ, para que disfrute de unas vacaciones con destino a la ciudad de Miami/Estados Unidos, con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 20 de julio del 2024, desde Mérida, Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), pernoctando en el hotel Marriow, para luego continuar el viaje el 21 de julio de 2024 desde Bogotá/Colombia (vía aérea) hasta Miami/Estados Unidos. Durante su estadía en Miami/Estados Unidos se alojarán en casa de un familiar (tía materna) ubicado en 9365 fontainebleu blvd apto E218, Miami Florida, Estados Unidos, teléfono +7792184886. Retornando el 25 de octubre del 2024 desde Miami/Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) donde se hospedarán en el hotel Marriow, seguidamente en fecha 26 de octubre de 2024 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y en la misma fecha desde a Cúcuta/Colombia (vía terrestre) hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a las ciudadanas SANDRA JINNAR GONZALEZ VALERO y RITA JOSEFINA PEÑA SANCHEZ (conocidas del progenitor de la niña de autos). Por lo antes expuesto, solicitó la presente autorización judicial para que los ciudadanos JOSÉ SIMÓN RODRIGUEZ y AUXILIADORA ALBORNOZ DE RODRIGUEZ puedan viajar en compañía de su nieta por recreación, de igual forma solicitaron fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ, solicita autorización judicial para que su hija, la niña MARIELLA SOPHÍA RAMIREZ RODRIGUEZ, viaje fuera del país con fechas ciertas de salida y de retorno– en compañía de sus abuelos maternos, los ciudadanos JOSÉ SIMÓN RODRIGUEZ y AUXILIADORA ALBORNOZ DE RODRIGUEZ, con destino a Miami/Estados Unidos, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano MARCEL IVÁN RAMIREZ TORRES, con el firme propósito de que la niña disfrute de unos días de esparcimiento, recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento 24 correspondiente a la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 4 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ROSSANA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ y MARCEL IVÁN RAMIREZ TORRES, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.

2.- Copia del pasaporte, Visa Americana y de la cédula de identidad de la niña de autos, y de los ciudadanos JOSÉ SIMÓN RODRIGUEZ y AUXILIADORA ALBORNOZ DE RODRIGUEZ –abuelos acompañantes en el viaje-; copias de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos ROSSANA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ y MARCEL IVÁN RAMIREZ TORRES ; y de las testigos RITA JOSEFINA PEÑA SANCHEZ y SANDRA JINNAR GONZALEZ VALERO, que obran a los folios 16, 17, 18, 21, 22, 24, 26, 27, 29, 30, 31 y 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de las prenombradas ciudadanas. Así se declara.

3.- Constancia de estudio suscrita por la Dirección de la U.E Colegio Salesiano San Luis”) del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la niña de autos, que obra al folio 41 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la niña de autos, se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la niña de autos y a los ciudadanos JOSÉ SIMÓN RODRIGUEZ y AUXILIADORA ALBORNOZ DE RODRIGUEZ –abuelos maternos de la niña-, que obran insertos a los folios 08 al 15 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

5.- La conformidad del ciudadano MARCEL IVÁN RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.562, domiciliado actualmente en Lima/Perú, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos; requerida por la progenitora, ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de mayo de 2024 (F. 50 al 51 vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de sus abuelos maternos, ciudadanos JOSÉ SIMÓN RODRIGUEZ y AUXILIADORA ALBORNOZ DE RODRIGUEZ; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

6.- La declaración de las testigos, ciudadanas SANDRA JINNAR GONZÁLEZ VALERO y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ (conocidas del progenitor de la niña autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.718.856 y V-10.712.383; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de mayo de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano MARCEL IVÁN RAMIREZ TORRES progenitor de la niña de autos; quien se encuentra residenciado en Lima/Perú.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos ROSSANA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ y MARCEL IVÁN RAMIREZ TORRES – padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano MARCEL IVÁN RAMIREZ TORRES –manifestado a través de video llamada–, para que los ciudadanos JOSÉ SIMÓN RODRIGUEZ y AUXILIADORA ALBORNOZ DE RODRIGUEZ, viajen junto con la niña, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Miami/Florida, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a los ciudadanos JOSÉ SIMÓN RODRIGUEZ y AUXILIADORA ALBORNOZ DE RODRIGUEZ, para que viajen en compañía de su nieta, la niña MARIELLA SOPHÍA RAMIREZ RODRIGUEZ, con destino a Miami/Florida con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día martes 05 de noviembre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-14.917.356, domiciliada en el estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-007.26.18, correo electrónico: rossanarodriguezster@gmail.com, a favor de su hija, la niña MARIELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de diez (10) años de edad, F.N.:13/12/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-35.074.444, pasaporte venezolano N° 185093666, visa estadounidense Nº 20161Ø3698ØØ05.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos JOSÉ SIMÓN RODRÍGUEZ y AUXILIADORA ALBORNOZ DE RODRÍGUEZ (abuelos maternos de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad venezolana Nº V-3.499.055 y V-4.486.547, pasaporte venezolano Nº 168254721 y Nº 169287313, visa estadounidense Nº 2023248628ØØ1Ø y Nº 2023248628ØØØ9, domiciliados en el estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfonos: 0274-244.42.79 / 0414-942.31.31, correos electrónico: rjosesimon179@gmail.com / lbornozauxiliadora484@gmail.com, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su nieta, la niña MARIELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/07/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
20/07/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
21/07/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Miami, Florida-Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/10/2024 Aéreo Miami, Florida-Estados Unidos / Bogotá-Colombia
26/10/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
26/10/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña MARIELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de sus abuelos maternos, los ciudadanos: JOSÉ SIMÓN RODRÍGUEZ y AUXILIADORA ALBORNOZ DE RODRÍGUEZ, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 20/07/2024 Al 21/07/2024 Se hospedaran en el hotel Marriow, Bogotá, Colombia.
Del 21/07/2024 Al 25/10/2024 Se hospedaran en la casa de la tía materna e hija de los abuelos maternos de la niña materna, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad V-11.460.708, ubicado en la siguiente dirección: 9365, fontainebleu blvd apartamento E218, Miami, Florida, Estados Unidos. Teléfono: +1.779.218.48.86.
Del 25/10/2024 Al 26/10/2024 Se hospedaran en el hotel Marriow, Bogotá, Colombia.

CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos JOSÉ SIMÓN RODRÍGUEZ y AUXILIADORA ALBORNOZ DE RODRÍGUEZ, en su condición de abuelos maternos de la niña MARIELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, para que se presente en compañía de su nieta, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 05 de noviembre de 2024, a las 02:00pm, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos JOSÉ SIMÓN RODRÍGUEZ y AUXILIADORA ALBORNOZ DE RODRÍGUEZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña MARIELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:49 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/acc/mkm.-