REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 23 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000131.
SENTENCIA Nº 529
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JIM SULLIVAN MÁRQUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.924, domiciliado en Calle Colón, Casa N° 2-5, de la Población de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0424-7445504 y operadora fija: 0274-2830045, correo electrónico: Jimanyelo1@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado ORLANDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.476, inscrito en el I.P.S.A bajo e N° 165.151, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano JIM SULLIVAN MÁRQUEZ VILLARREAL, en su condición de padre y representante legal de su hijo, el niño JHONNY LUCCIANO MÁRQUEZ VARGAS, de nueve (09) años de edad, F.N: 20/02/2015, asistido por el abogado ORLANDO DUGARTE (F. 17 y 18). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 15).
El solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que la progenitora de su hijo, la ciudadana MARIA ELIZABETH VARGAS FERRARI, ha estado ausente de la cotidianidad de su hijo, desde hace aproximadamente seis (06) meses, ya que decidió en el mes de diciembre del año 2023 emigrar del País hacia el Reino de España, en busca de un mejor futuro y bienestar económico; en tal sentido, solicitó se le acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en favor e interés de su hijo, a los fines de poder ser habilitado para realizar trámites que requieren de la autorización de ambos progenitores. Promovió como testigos a los ciudadanos ANGELA FERRARI PEÑA y JIM ANGELO MARQUEZ VARGAS. Que por lo antes expuesto solicita le sea concedido el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio del niño de autos, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 284 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2024, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente, así mismo admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y a la progenitora de la niña de autos (F. 19 y 20 con su vuelto).
Consta al folio 25 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 37, nota secretarial de fecha 30 de abril de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana MARÍA ELIZABETH VARGAS FERRARI, madre del niño de autos.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 15 de mayo de 2024, a las doce del medio día (12:00 .m.) (F. 38).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de mayo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal del niño de autos, asistido de representación del abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de los hechos narrados por el solicitante; asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos, de manera presencial. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana MARÍA ELIZABETH VARGAS FERRARI, como MADRE con relación a su hijo, el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano JIM SULLIVAN MÁRQUEZ VILLARREAL (F. 41 y vuelto, y 42).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano JIM SULLIVAN MÁRQUEZ VILLARREAL, padre y representante legal del niño de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que la ciudadana MARÍA ELIZABETH VARGAS FERRARI, madre de su hijo, no se encuentra en el territorio venezolano; impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización de la madre; y, fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por el solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 759, correspondiente al niño de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 04 y 05 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JIM SULLIVAN MÁRQUEZ VILLARREAL y MARÍA ELIZABETH VARGAS FERRARI, con el referido niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, del niño de autos, de la progenitora, ciudadana MARIA ELIZABETH VARGAS FERRARI, y de los testigos, ciudadanos ANGELA FERRARI PEÑA y JIM ANGELO MARQUEZ VARGAS, que obran a los folios 06,07 y 43 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de estudios, emitida por la Dirección de la Escuela “Ana Romelia Vela”, que riela al folio 12 del presente expediente y Constancia de inscripción en La Escuela de Beisbol Menor “Luis Fargier Suarez” ULA, correspondiente al niño de autos. La cual se valora por cuanto se evidencia que el niño de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nº 1082 y 147, en su orden correspondiente a los ciudadanos MARÍA ELIZABETH VARGAS FERRARI y JIM ANGELO MARQUEZ VARGAS, respectivamente, que obran a los folios 09 y 10 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ANGELA FERRARI PEÑA Y JIM ANGELO MARQUEZ VARGAS –aquí testigos– son madre e hijo de la ciudadana MARÍA ELIZABETH VARGAS FERRAR.
5.- La declaración de las testigos, ciudadanos ANGELA FERRARI PEÑA Y JIM ANGELO MARQUEZ VARGAS (madre e hijo de la progenitora del niño de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.007.458 y V-29.886.102, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de mayo de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el código de procedimiento civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, cuyos testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrado: a) Que los testigos son madre e hijo de la progenitora del niño de autos; b) Que dan fe de los hechos narrados por el solicitante/padre del niño de autos.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que el solicitante, ciudadano JIM SULLIVAN MÁRQUEZ VILLARREAL, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo que la madre del niño de autos, se encuentra impedida para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue alegado por el progenitor en el escrito libelar y ratificado durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 15 de mayo de 2024; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad de la ciudadana MARÍA ELIZABETH VARGAS FERRARI, como madre con relación a su hijo, el niño de autos, por encontrarse en una situación de hecho –no presente en el país– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde a la prenombrada ciudadana MARÍA ELIZABETH VARGAS FERRARI, como madre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad del mencionado niño, será ejercida sólo por el padre, ciudadano JIM SULLIVAN MÁRQUEZ VILLARREAL; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos; y por consiguiente el progenitor en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la madre, ciudadana MARÍA ELIZABETH VARGAS FERRARI, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al solicitante, ciudadano JIM SULLIVAN MÁRQUEZ VILLARREAL, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano, JIM SULLIVAN MÁRQUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.924, domiciliado en Calle Colón, Casa N° 2-5, de la Población de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0424-7445504 y operadora fija: 0274-2830045, correo electrónico: Jimanyelo1@gmail.com, y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana MARÍA ELIZABETH VARGAS FERRARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad venezolana Nº V-15.921.649, pasaporte venezolano Nº 182613276, domiciliada actualmente en la calle Alemania, residencia Nº9, apartamento Ático Nº4-4, costa de Adeje. Tenerife Sur del Reino de España y civilmente hábil, correo electrónico: mariavargasferrari@gmail.com, como MADRE con relación a su hijo, El niño JHONNY LUCCIANO MÁRQUEZ VARGAS, de nueve (09) años de edad, F.N.:20/02/2015, titular de la cedula de identidad Nº V-36.404.417, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como MADRE con relación a su hijo, el niño de autos
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño JHONNY LUCCIANO MÁRQUEZ VARGAS, SERÀ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano JIM SULLIVAN MÁRQUEZ VILLARREAL. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado niño, y por consiguiente, el progenitor, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana MARÍA ELIZABETH VARGAS FERRARI, por encontrarse suspendida del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se le aclara a la parte interesada, que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:27am Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/acc/mkm.
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