REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 24 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000030.
SENTENCIA Nº 538
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MELVIN JOSÉ GONZALEZ CAMPO y GENESIS CAROLINA PAREDES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.428.969 y V-20.863.705, en su orden, ambos domiciliados en el sector Chamita, calle 11, Las Acacias, casa Nº 21-A, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: La abogado JORGE LUIS PEÑA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.601, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MELVIN JOSÉ GONZALEZ CAMPO y GENESIS CAROLINA PAREDES DE GONZALEZ, asistidos por el abogado JORGE LUIS PEÑA ARAQUE; en resguardo y garantía de los derechos de las niñas ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ PAREDES, de seis (06) años de edad, F.N: 10/09/2017 y MEGHAN NICOLLE GONZÁLEZ PAREDES, de cinco (05) años de edad, F.N: 08/05/2019 (F. 14 y15).
Por autos de fecha 26 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió el asunto y ordenó despacho saneador (vuelto del folio 16 y folio 17).
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2024, la cosolicitante, ciudadana GENESIS CAROLINA PAREDES DE GONZALEZ, asistida de abogado, consigna boletos aéreos a nombre del ciudadano MELVIN JOSÉ GONZALEZ CAMPO. (F. 19)
Obra al folio 22 del presente expediente auto, mediante el cual, este Tribunal exhorta a los solicitantes a darle cumplimiento al despacho saneador de fecha 26 de marzo de 2024.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2024, la cosolicitante, ciudadana GENESIS CAROLINA PAREDES DE GONZALEZ, asistida de abogado, dio cumplimiento al despacho saneador. (F. 24).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 02), y los escritos de subsanación (F. 19 y 24) suscritos por los ciudadanos MELVIN JOSÉ GONZALEZ CAMPO y GENESIS CAROLINA PAREDES DE GONZALEZ, en su condición de progenitores de las niñas de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijas, ya que el progenitor, ciudadano MELVIN JOSÉ GONZALEZ CAMPO, se residenciará en el extranjero en busca de una mejor calidad de vida para su familia, para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
(…) “acudimos ante este honorable tribunal (sic) a su digno cargo con la finalidad de solicitar EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a la madre: GENESIS CAROLINA PAREDES DE GONZALEZ, en favor e interés de sus hijas: ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ PAREDES Y MEGHAN NICOLLE GONZÁLEZ PAREDES, por cuanto su padre ciudadano: MELVIN JOSÉ GONZALEZ CAMPO, no estará en este país durante un (01) año aproximadamente.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijas, las niñas de autos; sin embargo, el ciudadano MELVIN JOSÉ GONZALEZ CAMPO, –padre de las niñas de autos–,se residenciará fuera del territorio venezolano –España–por un periodo de un año; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijas, a su legítima madre, ciudadana GENESIS CAROLINA PAREDES DE GONZALEZ; para lo cual consta a los autos: a) Copias de las cédulas de identidad y copia certificada del Registro de Matrimonio (acta Nº 108), de los solicitantes; b) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 4039 y del Registro de nacimiento Nº 104 de las niñas de autos; c) Constancias de residencia de los solicitantes; d) Constancia de estudio de las niñas de autos f) boletos aéreos y volante de empadronamiento emitido por el AJUNTAMIENTO DE LONGROÑO a nombre del progenitor de las niñas de autos.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana GENESIS CAROLINA PAREDES DE GONZALEZ, madre de las niñas de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijas, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano MELVIN JOSÉ GONZALEZ CAMPO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijas.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano MELVIN JOSÉ GONZALEZ CAMPO, progenitor de las niñas de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana GENESIS CAROLINA PAREDES DE GONZALEZ, garantizando así los derechos y garantías de sus hijas; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos MELVIN JOSÉ GONZALEZ CAMPO y GENESIS CAROLINA PAREDES DE GONZALEZ progenitores de las niñas de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar y escritos de subsanación (F. 19 y 24), con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana GENESIS CAROLINA PAREDES DE GONZALEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que las niñas viajen solas o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MELVIN JOSÉ GONZALEZ CAMPO y GENESIS CAROLINA PAREDES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.428.969 y V-20.863.705, en su orden, ambos domiciliados en el sector Chamita, calle 11, Las Acacias, casa Nº 21-A, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana GENESIS CAROLINA PAREDES DE GONZALEZ, garantizando así los derechos y garantías de las ciudadanas niñas ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ PAREDES, de seis (06) años de edad, F.N: 10/09/2017 y MEGHAN NICOLLE GONZÁLEZ PAREDES, de cinco (05) años de edad, F.N: 08/05/2019, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano MELVIN JOSÉ GONZALEZ CAMPO, como PADRE con relación a sus hijas, las niñas ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ PAREDES y MEGHAN NICOLLE GONZÁLEZ PAREDES; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad: quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a sus hijas, las niñas de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a las niñas ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ PAREDES y MEGHAN NICOLLE GONZÁLEZ PAREDES, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana GENESIS CAROLINA PAREDES DE GONZALEZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano MELVIN JOSÉ GONZALEZ CAMPO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:06 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/acc/mkm.-
|