REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 24 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000234.

SENTENCIA Nº 535
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.194, inscrita en el Inpreabogado Nº 175.185, pasaporte N° 176323716, domiciliada en la avenida Los Próceres, sector la Trinidad, detrás del restaurante la Viña, calle 2, casa Nº 26, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: +58 412-6198129, correo electrónico: karinacrv@gmail.com, quien actúa en su propio nombre y representación, y civilmente hábil.

Beneficiaria: La niña NOAH SAMIRA ARAUJO ROSALES, de ochos (08) años de edad, F.N.: 17/07/2015, pasaporte venezolano N° 166373860.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a solicitud de la ciudadana KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, en su condición de madre y representante legal de la niña NOAH SAMIRA ARAUJO ROSALES; quien actúa en su propio nombre y representación (F.27 y 28). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 25 con sus respectivos vueltos).

La solicitante en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARAUJO VERGARA, está domiciliado en el Reino de España, y por cuanto existe la posibilidad de realizar un viaje con fines recreacionales a la ciudad de Madrid, España, ambos padres de común acuerdo han decidido que la prenombrada niña realice el referido viaje en compañía de su progenitora con destino a Madrid, España, y señala el siguiente itinerario: El 08 de septiembre de 2024, saldrán desde Mérida/Venezuela hasta Miranda/Venezuela, (vía terrestre) quienes pernotaran en la avenida principal del Placer de María, casa Isabel; en fecha 09 de septiembre de 2024, saldrán desde Miranda/Venezuela hasta La Guaira/Venezuela (vía terrestre), siendo que en la misma fecha saldrán desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, llegando a su destino el día 10 de septiembre de 2024 (vía aérea) durante su estadía en España, se alojaran desde el día 10 hasta el 12 de septiembre de 2024, en la calle Fermín Domínguez Ortiz 5B, Madrid, comunidad de Madrid 28017, y del día 12 al 19 de septiembre de 2024, se hospedaran en Puerto Alto, Nº 6 primero, Puente de Vallecas, Madrid, 28053, España. Retornando, en fecha 19 de septiembre de 2024, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), en la misma fecha se trasladaran desde la Guaira/Venezuela hasta Miranda/Venezuela (vía terrestre), pernotando en la dirección avenida principal del Placer de María, casa Isabel; para finalmente en fecha 20 de septiembre de 2024, se transportarán desde Miranda/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió testigos, a los ciudadanos MARÍA FELINA VERGARA DE ARAUJO y JESÚS MANUEL TORO VERGARA, para corroborar la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS en compañía de su hija, por razones recreativas y esparcimiento.

Por autos de fecha 07 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador (F.29 con su vuelto).

En fecha 10 de abril de 2024, la parte solicitante consigno ante la URDD de este Circuito Judicial, el cumplimiento al despacho saneador (F. 31 al 34 con sus respectivo vueltos).

En cuanto al auto de fecha 12 de abril de 2024, este Tribunal ordeno dar inicio al referente procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARAUJO VERGARA, padre de la niña de autos (F. 35 con su vuelto).

Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 42 del presente expediente, nota secretarial de fecha 24 de abril de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARAUJO VERGARA, padre de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 20 de mayo de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 43).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es el lunes 20 de mayo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, quien actúa en su propio nombre y representación.

Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de la niña se encuentra fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su progenitora a España. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano, asimismo se procedió a escuchar la opinión de la niña de autos, de forma presencial. En consecuencia, y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la niña de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la madre para que viaje en compañía de su hija, con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de recreación y esparcimiento. Asimismo se agregaron documentales presentadas por la solicitante. Se acordó expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 44 y 45 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, requiere autorización judicial para viajar con su hija, la niña de autos, fuera del país, con destino a España, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARAUJO VERGARA, padre de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, solicita autorización judicial para viajar en compañía de su hija, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARAUJO VERGARA, con el firme propósito de que la niña disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 110), correspondiente a la niña NOAH SAMIRA ARAUJO ROSALES, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 07 y 08 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA y ALEJANDRO JOSÉ ARAUJO VERGARA, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, así como copia del pasaporte de la niña de autos; copia de cédula de identidad del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARAUJO VERGARA, así como copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos MARÍA FELINA VERGARA DE ARAUJO y JESÚS MANUEL TORO VERGARA, que obran a los folios 04, 06, 09, 10, 17 y 18 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA y de la niña de autos, que obran insertos a los folios 15 y 16 del presente expediente. Estas documentales se valoran para dar por comprobado las fechas ciertas de salida y retorno del país de la prenombrada niña junto con su progenitora. Así se declara.

4.- Constancia de residencia de la ciudadana KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, emitida por el Consejo Comunal, residencia La Trinidad, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 24 del presente expediente, el cual se valora y queda demostrado que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en el estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.

5.- Copia del certificado individual de Padrón Municipal de Habitantes correspondiente al progenitor, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARAUJO VERGARA; que obra a al folio 14 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por demostrado el domicilio del prenombrado ciudadano, ubicado en: AVDA Poblados, 13347, 28025 Madrid España. Así se declara.

6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 200 correspondiente al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARAUJO VERGARA, –padre de la niña de autos– que obra al folio 19 y su vuelto del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos MARÍA FELINA VERGARA DE ARAUJO y JESÚS MANUEL TORO VERGARA -aquí testigos-, son la madre y primo del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARAUJO VERGARA, progenitor de la niña de autos. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARAUJO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.711, residenciado en Madrid, España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la ciudadana KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, en su condición de madre de la prenombrada niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de mayo de 2024 (F. 44 y 45 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos, viaje en compañía de su madre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- Los testimonios de los ciudadanos MARÍA FELINA VERGARA DE ARAUJO y JESÚS MANUELTORO VERGARA (madre y primo del progenitor de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.496.995 y V-29.739.316, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de mayo de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARAUJO VERGARA –padre de la niña de autos– quien se encuentra domiciliado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA y del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARAUJO VERGARA –padres y representantes legales de la niña de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARAUJO VERGARA –manifestado a través de video llamada–, progenitor de la niña de autos, para que viaje su hija en compañía de su madre, con motivo de recreación y esparcimiento, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, para que viaje en compañía de su hija, con destino a España con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día jueves 26 de septiembre de 2024, a las 09:00 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.194, pasaporte N°176323716, domiciliada en la avenida Los Próceres, sector la Trinidad, detrás del restaurante la Viña, calle 2, casa Nº 26, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono: +58.412-6198129, correo electrónico: karinacrv@gmail.com, a favor de su hija: la niña NOAH SAMIRA ARAUJO ROSALES, de ocho (08) años de edad, F.N.: 17/07/2015, pasaporte venezolano N° 166373860.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, para que viaje fuera del territorio venezolano con destino a España en compañía de su hija, la niña NOAH SAMIRA ARAUJO ROSALES, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
08/09/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Baruta, Miranda-Venezuela
09/09/2024 Terrestre Baruta, Miranda-Venezuela / Caracas-Venezuela
09/09/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/09/2024 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela
19/09/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Baruta, Miranda-Venezuela
20/09/2024 Terrestre Baruta, Miranda-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña NOAH SAMIRA ARAUJO ROSALES, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 08/09/2024 Al 09/09/2024 Se hospedaran en la casa de la prima, ciudadana MIRIAM HAYDEE VERGARA MONTOYA, ubicado en la siguiente dirección: en la avenida principal del Placer de María, casa Isabel, Baruta, estado Miranda-Venezuela. Teléfono: 0412-419.50.01.
Del 10/09/2024 Al 12/09/2024 Se en la casa del ciudadano LUIS CARLOS, en la siguiente dirección: calle de Fermín Domínguez Ortiz 5B, Madrid, comunidad de Madrid 28017, España.
Del 12/09/2024 Al 19/09/2024 Se hospedaran en el apartamento Puerto Alto, ubicado en la siguiente dirección: en Puerto Alto, número 6, primero, puente de Vallecas, Madrid 28053, España. Teléfono: +34.615.313.958.
Del 19/09/2024 Al 20/09/2024 Se hospedaran en la casa de la prima, ciudadana MIRIAM HAYDEE VERGARA MONTOYA, ubicado en la siguiente dirección: en la avenida principal del Placer de María, casa Isabel, Baruta, estado Miranda-Venezuela. Teléfono: 0412-419.50.01.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, en su condición de madre de la niña NOAH SAMIRA ARAUJO ROSALES, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 26 de septiembre de 2024, a las 09:00a.m., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña NOAH SAMIRA ARAUJO ROSALES, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

NJVP/AC/jcdf.-