REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 24 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000264.
SENTENCIA Nº 536
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JESSIKA THAIRI DÍAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.655.821, domiciliada en la ciudad de Ejido, urbanización Villas El Manzano, calle 01, casa Nº13, parroquia Montalbán, municipio Campo Elíasy civilmente hábil, teléfono: 0416-7477535, y correo electrónico: thairidiaz09@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado en ejercicio abogado BERNANDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su condición de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO QUINTO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: ANGELY NAZARETH MÁRQUEZ DÍAZ, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.526.366, F.N.:01/06/2009, pasaporte venezolano Nº 176603012.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana JESSIKA THAIRI DÍAZ RIVAS, en su condición de madre y representante legal de la adolescente ANGELY NAZARETH MÁRQUEZ DÍAZ; debidamente asistida por elDefensor Público,BERNANDO MONSALVE (F. 32 y 33). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 30).
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana JESSIKA THAIRI DÍAZ RIVAS, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, el ciudadanoJOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ TORRESse encuentra domiciliado enTenerife/ España, y por cuanto existe la posibilidad de realizar un viaje con fines recreacionales a la ciudad de Tenerife, España, ambos padres de común acuerdo han decidido que la adolescente realice el referido viaje en compañía de la ciudadana MARIBEL MUÑOZ QUINTERO,suegra del padre de mi hija y señala el siguiente itinerario: El 07 de junio de 2024, saldrán desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), pernoctando en la residencia de la ciudadana Mónica Elena Muñoz Camargo, residenciada en Avenida José Antonio Páez, Parque Residencial Paraíso Plaza, torre a, piso 19, apartamento Nº 06, posteriormente enfecha 08 de junio de 2024desde Caracas/Venezuela hasta Tenerife/España vía aérea, donde serán recibidos por su progenitor, durante su estadía en España, se alojarán en Calle Simón Bolívar, Nº 04, puerta 03, Localidad Santa Cruz de Tenerife-España, código postal 38000, teléfono +34 621 07 20 96, Retornando, en fecha 01 de septiembre de 2024, Tenerife-España ( vía aérea) hasta Caracas/Venezuela, pernoctando en la residencia de la ciudadana Elena Muñoz Camargo, ubicada en Avenida José Antonio Páez, Parque Residencial Paraíso Plaza, torre a, piso 19, apartamento Nº 06, Caracas-Venezuela, para continuar el viaje el día 02 de septiembre de 2024 desde Caracas-Venezuela, vía terrestre hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a las ciudadanas CANDIDA TORRES y LUZ ODILIA TORRES para corroborar la identidad del Padre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, por razones recreativas y de esparcimiento a favor e interés de la adolescente de autos.
Mediante autos de fecha 10 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y dió inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadanoJOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ TORRES, padre de la adolescentes de autos (F. 34 al 35.).
Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 42, nota secretarial de fecha 03 de mayo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadanoJOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ TORRES, padre de la adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 20 de mayo de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 43).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de mayo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia dela solicitante/progenitorade la adolescente de autos, asistida por Defensor Público. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de la ciudadana MARIBEL MUÑOZ QUINTERO con destino a Tenerife/España por motivo recreacionales. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padrede la adolescente de autos–por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó ala ciudadanaMARIBEL MUÑOZ QUINTERO, a viajar con la adolescenteANGELY NAZARETH MÁRQUEZ DÍAZfuera del país con destino a Tenerife/España(con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 44 y 45 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana JESSIKA THAIRI DÍAZ RIVAS, en su condición de madre y representante legal de la adolescente ANGELY NAZARETH MÁRQUEZ DÍAZ, requiere autorización judicial para que la adolescente de autos viaje fuera del país con fechas ciertas de salida y de retorno– en compañía de lasuegra del progenitor, la ciudadana MARIBEL MUÑOZ QUINTERO, con destino a Tenerife/España; para lo cual señala que el ciudadanoJOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ TORRES,padre dela adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadanaJESSIKA THAIRI DÍAZ RIVAS, solicita autorización judicial para que su hija viaje en compañía de la suegra del progenitor, con destino a Tenerife/España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadanoJOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ TORRES, con el firme propósito de que la adolescenteANGELY NAZARETH MÁRQUEZ DÍAZ,disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con los Nº 3255, correspondiente a la adolescente ANGELY NAZARETH MÁRQUEZ DÍAZ, inscritas ante la unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio10 con surespectivo vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ANGELY NAZARETH MÁRQUEZ DÍAZ e JESSIKA THAIRI DÍAZ RIVAS, con la prenombradaadolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportede la adolescentes de autos; copia de la cédula de identidad dela solicitante/progenitora, ciudadanaJESSIKA THAIRI DÍAZ RIVAS; copia de la cédula de identidad del ciudadanoJOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ TORRES –progenitorde la adolescente de autos–, y copia de cédula y pasaporte delaciudadana MARIBEL MUÑOZ QUINTERO –tercera acompañante en el viaje-; y copias de la cédula de identidad de las testigos, ciudadanasLUZ ODILIA TORRES y CANDIDA TORRES, que obran a los folios del 06,07,08,11,12,23 Y 24, del presente expediente.A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes a la adolescentes de autos y alaciudadana MARIBEL MUÑOZ QUINTERO –suegra del progenitor de la adolescente de autos-, que obran insertos del folio 19 al 22. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
4.-Copias simples de las Actas de Nacimientos signadas con los números 60,140 y 144, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ TORRES,CANDIDA TORRES y LUZ ODILIA TORRES y, respectivamente, que obran a los folios 25 al 27 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que las ciudadanas LUZ ODILIA TORRES y CANDIDA TORRES–aquí testigos– son tía y madre del ciudadanoJOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ TORRES–padre de la adolescentes de autos. Así se declara.
5.-Constancia de estudio correspondiente a laadolescenteANGELY NAZARETH MÁRQUEZ DÍAZ, emitida por la escuela “Privada Espíritu Santo”, municipio Campo Elías, que obra al folio 29 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que a la prenombrada adolescente se les está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
6.-Constancia de residenciacorrespondiente a la ciudadanaJESSIKA THAIRI DÍAZ RIVAS, emitida por el Consejo Comunal Villas del Manzano, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida,este Tribunal la valora para comprobar que la prenombrada ciudadana esta residenciada en el estado Bolivariano de Mérida. (F.28).
7.- Copia simple del Permiso de residencia, renovación de la tarjeta de Extranjería, copia fotostática del contrato de arrendamiento, correspondiente al ciudadano JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ TORRES, progenitor de la adolescente de autos,este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que efectivamente el progenitorse encuentra residenciado en Tenerife/ España.
8.-La conformidad del ciudadanoJOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.057, domiciliado en Tenerife/España,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija,la adolescentes de autos; requerida por la progenitora, ciudadanaJESSIKA THAIRI DÍAZ RIVAS; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de mayo 2024 (F. 44 y 45 con sus vueltos).Con tal manifestación,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de la ciudadana MARIBEL MUÑOZ QUINTERO; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de las testigos, ciudadanasLUZ ODILIA TORRES y CANDIDA TORRES (tíay madre del padre no presente en el territorio venezolano),venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.049.840 y V-9.477.979; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de mayo del 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadanoJOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ TORRES,padre de la adolescentes de autos; quien se encuentra domiciliado en Tenerife/España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ TORRES y JESSIKA THAIRI DÍAZ RIVAS – padres y representantes legales de la adolescentes de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ TORRES–manifestado a través de video llamada–,para que la MARIBEL MUÑOZ QUINTERO, viaje junto con la adolescentes de autos, con motivo de, esparcimiento y recreación, con destino a Tenerife/España,con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARIBEL MUÑOZ QUINTERO, para que viaje en compañía de la adolescente, ANGELY NAZARETH MÁRQUEZ DÍAZ, con destino a Tenerife/España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día lunes 09 de septiembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños y adolescentede autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana JESSIKA THAIRI DÍAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.821, domiciliada en Ejido, urbanización Villas El Manzano, calle 01, casa Nº 13, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0416-7477535, correo electrónico: thairidiaz09@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente ANGELY NAZARETH MÁRQUEZ DÍAZ, de catorce (14) años de edad, F.N.: 01/06/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.526.366, pasaporte venezolano N° 176603012.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIBEL MUÑOZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.210, pasaporte Nº 184451960, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de la adolescente ANGELY NAZARETH MÁRQUEZ DÍAZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
07/06/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
08/06/2024 Aérea Caracas/Venezuela – Tenerife/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/09/2024 Aérea Tenerife/España – Caracas/Venezuela
02/09/2024 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente ANGELY NAZARETH MÁRQUEZ DÍAZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de la ciudadana MARIBEL MUÑOZ QUINTERO, en las siguientes direcciones.
Siendo la fecha y lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 07/06/2024 al 08/06/2024 Se alojaran en la casa de la ciudadana MONICA ELENA MUÑOZ CAMARGO, ubicada en la siguiente dirección: avenida José Antonio Páez, parque residencial Paraíso Plaza, torre A, piso 19, apartamento Nº 06, Caracas, Venezuela.
Del 08/06/2024 al 01/09/2024 Se hospedaran en el domicilio de habitación del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.057, en la siguiente dirección: calle Simón Bolívar, Nº 04, Puerta 03, localidad Santa Cruz de Tenerife, España.
Del 01/09/2024 al 02/09/2024 Se alojaran en la casa de la ciudadana MONICA ELENA MUÑOZ CAMARGO, ubicada en la siguiente dirección: avenida José Antonio Páez, parque residencial Paraíso Plaza, torre A, piso 19, apartamento Nº 06, Caracas, Venezuela.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana JESSIKA THAIRI DÍAZ RIVAS, en su condición de madre de la adolescente ANGELY NAZARETH MÁRQUEZ DÍAZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 09 de septiembre de 2024 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARIBEL MUÑOZ QUINTERO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse comoretención ilícita de la adolescente ANGELY NAZARETH MÁRQUEZ DÍAZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO:Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:44am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/acc/mkm.-
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