REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 29 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000247.
SENTENCIA Nº 567
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.414, pasaporte venezolano N° 186152632, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 3-3, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la solicitante: Abogados en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.023.203 y V-8.027.518, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.420 y 207.737, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Beneficiaria: La niña SAMARA DANAI ARIAS MOLINA, de cinco (05) años de edad, F.N.: 07/06/2018, pasaporte venezolano N° 186154951.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE, en su condición madre y representante legal de la niña SAMARA DANAI ARIAS MOLINA; asistida por los abogados en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE (F. 17 y 18). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 02 al 15).
Mediante autos de fecha 08 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 19, 20 y vuelto).
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2024, la solicitante, ciudadana NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE (F. 22).
Mediante diligencias de fechas 11, 23 y 30 de abril de 2024, los apoderados judiciales de la solicitante, dieron cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 24 con su vuelto, 27 al 30 y del 33 al 35).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano SAMUEL DAVID ARIAS GARCÍA, progenitor de la niña de autos (F. 36 y vuelto).
Consta al folio 43 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 45, nota secretarial de fecha 14 de mayo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano SAMUEL DAVID ARIAS GARCÍA.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 28 de mayo de 2024, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) (F. 48).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de mayo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida por sus apoderados judiciales. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de esparcimiento y reencuentro familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE, a viajar con su hija, la niña de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo y en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano SAMUEL DAVID ARIAS GARCÍA, se encuentra residenciado en España, y en virtud de que ella –la solicitante– tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a España, en compañía de su hija, la niña de autos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 29 de mayo de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, y allí se hospedaran en el Hotel Montaña Suites, ubicada en la prolongación avenida Rómulo Gallegos, sector La Florencia, Mariche. En fecha 31 de mayo de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); posteriormente el 01 de junio de 2024, desde Madrid/España hasta Málaga/España (vía aérea); durante su estadía en el exterior se hospedaran en el Hotel Hilton Garden Inn Málaga, ubicado en Avenida Velazquez, 126, carretera de Cádiz, Málaga, España. Con fecha de retorno el 10 de junio del 2024, vía aérea desde Málaga/España hasta Estambul/Turquía; el 11 de junio de 2024 desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y finalmente en la misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos DIEGO JOSÉ PINO RUIZ y ANA ÚRSULA MOLINA MONSALVE (compadres del progenitor de la niña de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano SAMUEL DAVID ARIAS GARCÍA, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE y del progenitor, ciudadano SAMUEL DAVID ARIAS GARCÍA; copia de los pasaportes de la solicitante y de la niña de autos; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos DIEGO JOSÉ PINO RUIZ y ANA ÚRSULA MOLINA MONSALVE, que obran a los folios 02 al 05, 28 y 29 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento N° 85, correspondiente a la niña SAMARA DANAI ARIAS MOLINA; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 06, 07 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE y SAMUEL DAVID ARIAS GARCÍA, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, así como también copia de reserva en el Hotel Hilton Garden Inn Málaga, correspondientes a la solicitante, ciudadana NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE y a la niña de autos, que obran insertos a los folios 08 al 10 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña de autos, tanto de salida como de retorno; así como el lugar donde se hospedaran en el exterior. Así se declara.
4.- Constancia de residencia de la solicitante, ciudadana NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE, emitida por el Consejo Comunal “El Campito, Calle Principal”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 12 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el lugar de residencia de la prenombrada ciudadana y por ende de la niña de autos, se encuentra en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Constancia de estudio correspondiente a la niña de autos, suscrita por la dirección del Centro Preescolar “Andrés Bello” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 13 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la niña de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Copia fotostática del Certificado de Bautismo de la niña SAMARA DANAI ARIAS MOLINA, que obra al folio 30 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos DIEGO JOSÉ PINO RUIZ y ANA ÚRSULA MOLINA MONSALVE –aquí testigos– son padrinos de bautizo de la niña de autos, y por ende compadres del ciudadano SAMUEL DAVID ARIAS GARCÍA, progenitor de la niña de autos. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano SAMUEL DAVID ARIAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.536.037, residenciado en Málaga, España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de mayo de 2024 (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su señora madre con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos DIEGO JOSÉ PINO RUIZ y ANA ÚRSULA MOLINA MONSALVE (compadres del progenitor de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-29.886.107 y V-14.267.277, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de mayo de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano SAMUEL DAVID ARIAS GARCÍA, progenitor de la niña de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE –madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano SAMUEL DAVID ARIAS GARCÍA –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE, viaje junto con la niña de autos, con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la prenombrada niña, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE, para que viaje en compañía de la niña de autos, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día martes 18 de junio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.414, pasaporte venezolano N° 186152632, domiciliada en sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 3-3, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-706.07.61, correo electrónico: mmolinamn2@gmail.com, a favor de su hija, la niña SAMARA DANAI ARIAS MOLINA, de cinco (05) años de edad, F.N.: 07/06/2018, pasaporte venezolano N° 186154951.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña SAMARA DANAI ARIAS MOLINA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/05/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
31/05/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España
01/06/2024 Aéreo Madrid-España / Málaga-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/06/2024 Aéreo Málaga-España / Estambul-Turquía
11/06/2024 Aéreo Estambul-Turquía / Caracas-Venezuela
11/06/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña SAMARA DANAI ARIAS MOLINA, durante su viaje se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 29/05/2024 Al 31/05/2024 Se hospedaran en el Hotel La Montaña Suites, en Caracas, Distrito Capital, Venezuela.
Del 01/06/2024 Al 10/06/2024 Se hospedaran en el Hotel Hilton Garden Inn Málaga, ubicado en Avenida Velazquez, 126, carretera de Cádiz, Málaga, España
Del 10/06/2024 Al 11/06/2024 Realizaran la espera de 12 horas aproximadamente dentro del aeropuerto de Estambul-Turquía, a los fines de poder abordar el vuelo hacia Caracas-Venezuela.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE, en su condición de madre de la niña SAMARA DANAI ARIAS MOLINA, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 18 de junio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00a.m.) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña SAMARA DANAI ARIAS MOLINA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:38 a.m. (en Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez
NJVP/ACC/eb.-
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