REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 29 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000293.

SENTENCIA Nº 564
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARÍA LUISA MEDINA MAZZEI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-18.072.545, pasaporte venezolano N° 169483203, domiciliada en la calle 15, entre avenida 4 y 5, edificio Bella Belén, apartamento 3-7, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PUBLICA CUARTA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño MARTIN SCHENNER MEDINA, de seis (06) años de edad, F.N.:15/02/2018, pasaporte venezolano N° 186841035, pasaporte alemán N° C4FT2CTX2.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA MEDINA MAZZEI, en su condición de madre y representante legal del niño MARTIN SCHENNER MEDINA, asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 27).

Mediante autos de fecha 25 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 31 y vuelto).

En fecha 03 de mayo de 2024, la solicitante asistida por la representación de la Defensa Pública, consignó diligencia mediante la cual dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador (F. 33 al 36).

En la misma fecha 03 de mayo de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MARCEL GABRIEL GEORG SCHENNER GRANADOS, progenitor del niño de autos (F. 37 y vuelto).

Consta al folio 39, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 43, nota secretarial de fecha 13 de mayo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del progenitor, ciudadano MARCEL GABRIEL GEORG SCHENNER GRANADOS.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 27 de mayo de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 45).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 27 de mayo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del niño de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hijo, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con su hijo con destino a España (con itinerario que presenta); y para el niño de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en España. Se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 46 y 47 y sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARÍA LUISA MEDINA MAZZEI, en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de sus hijo, el niño de autos, en virtud de que el padre de su hijo, ciudadano MARCEL GABRIEL GEORG SCHENNER GRANADOS, se encuentra residenciado en LGAR Vilaguillulfe 14, parroquia Cartelos (Lugo), Carballedo, España; es por ello que a los fines de la reunificación familiar, han decido que ella –la solicitante– y sus hijo –el niño de autos– viajen para residenciarse en el mencionado país, cuyo viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 31 de mayo de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Barinas/Venezuela, y allí se hospedarán en casa de un familiar, ubicado en Alto Barinas Norte, Urbanización Linda Barinas, calle 8, casa 10-A, estado Barinas, y luego el 09 de junio de 2024, continuarán su viaje vía terrestre desde Barinas/Venezuela, hasta Caracas/Venezuela, y allí se alojarán en casa de un familiar en El Cafetal, Caracas, Distrito Capital, para luego en fecha 12 de junio de 2024, partir vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, en donde se rencontrarán con el progenitor. Promovió como testigos a las ciudadanas MARITZA GRANADOS DE SCHENNER y ZULMA CECILIA PEÑA CONTRERAS, para que corroboren la identidad del padre a través de video-llamada que se realizará en el momento de celebrarse la audiencia. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del niño de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARÍA LUISA MEDINA MAZZEI, solicita autorización judicial para viajar hacía España en compañía de su hijo, el niño de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hijo, el ciudadano MARCEL GABRIEL GEORG SCHENNER GRANADOS; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 37, correspondiente al niño de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 04 y vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARÍA LUISA MEDINA MAZZEI y MARCEL GABRIEL GEORG SCHENNER GRANADOS, con el referido niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de los pasaportes venezolanos y pasaportes alemanes del niño de autos y del progenitor, ciudadano MARCEL GABRIEL GEORG SCHENNER GRANADOS, así como también copias del pasaporte venezolano y de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana MARÍA LUISA MEDINA MAZZEI, y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MARITZA GRANADOS DE SCHENNER y ZULMA CECILIA PEÑA CONTRERAS, que obran a los folios 05, 06, 11, 12, 19, 21 y 23 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de estudio del niño de autos, suscrita por la Dirección del Preescolar Antonio José de Sucre del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 07 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que al niño de autos, se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Copias del Certificado de Empadronamiento, del Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión, y del contrato de trabajo indefinido, del ciudadano MARCEL GABRIEL GEORG SCHENNER GRANADOS, padre del niño de autos, que obran a los folios 09, 10, 14 al 18 del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se aprecia que el prenombrado ciudadano posee estabilidad económica y su dirección de domicilio es LGAR Vilaguillulfe 14, parroquia Cartelos (Lugo), Carballedo, España . Así se declara.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1441, correspondiente al ciudadano MARCEL GABRIEL GEORG SCHENNER GRANADOS, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 20 y vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana MARITZA GRANADOS DE SCHENNER –aquí testigo–, con el ciudadano MARCEL GABRIEL GEORG SCHENNER GRANADOS, progenitor del niño de autos. Así se declara.

6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y al niño de autos, que obran insertos a los folios 24 y 25 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos –salida–. Así se declara.

7.- Copia del certificado de Bautismo del niño de autos, emitido por la Arquidiócesis de Mérida, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 34 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana ZULMA CECILIA PEÑA CONTRERAS –aquí testigo– es comadre del ciudadano MARCEL GABRIEL GEORG SCHENNER GRANADOS, padre del niño de autos. Así se declara.

8.- La conformidad del ciudadano MARCEL GABRIEL GEORG SCHENNER GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.762, pasaporte venezolano Nº 143338217, pasaporte alemán N° C4FTCZLKR, residenciado en España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos; requerida por la progenitora, ciudadana MARÍA LUISA MEDINA MAZZEI; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de mayo de 2024 (F. 46 y 47 vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su señora madre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- El testimonio de las ciudadanas MARITZA GRANADOS DE SCHENNER y ZULMA CECILIA PEÑA CONTRERAS (madre y madrina del progenitor del niño de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.099.112 y V-8.048.654, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de mayo de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano MARCEL GABRIEL GEORG SCHENNER GRANADOS, progenitor del niño de autos; quien se encuentra residenciado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MARÍA LUISA MEDINA MAZZEI –madre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano MARCEL GABRIEL GEORG SCHENNER GRANADOS, para que su hijo viaje con destino a España junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: LGAR Vilaguillulfe 14, parroquia Cartelos (Lugo), Carballedo, España. Telefónico +34.663.686.980; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA LUISA MEDINA MAZZEI, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a España, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZA al niño MARTIN SCHENNER MEDINA, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores MARÍA LUISA MEDINA MAZZEI y MARCEL GABRIEL GEORG SCHENNER GRANADOS; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que el niño de autos se residenciará junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA SCHENNER MEDINA; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARÍA LUISA MEDINA MAZZEI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-18.072.545, pasaporte venezolano N°169483203, domiciliada en la calle 15, entre avenida 4 y 5, edificio Bella Belén, apartamento 3-7, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-705.56.46, correo electrónico: mmedinamazzei@gmail.com, a favor de su hijo, el niño MARTIN SCHENNER MEDINA, de seis (06) años de edad, F.N.:15/02/2018, pasaporte venezolano N°186841035, pasaporte alemán N° C4FT2CTX2.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA LUISA MEDINA MAZZEI, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño MARTIN SCHENNER MEDINA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
31/05/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Barinas-Venezuela
09/06/2024 Terrestre Barinas-Venezuela / Caracas-Venezuela
12/06/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

TERCERO: Se hace saber que el niño MARTIN SCHENNER MEDINA, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana MARÍA LUISA MEDINA MAZZEI, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 31/05/2024 Al 09/06/2024 Se hospedaran en la casa un familiar, ciudadana LORENA MAZZEI, ubicado en la siguiente dirección: Alto Barinas Norte, Urbanización Linda Barinas, Calle 8, Casa 10-A, estado Barinas-Venezuela.
Del 09/06/2024 Al 12/06/2024 Se hospedarán en la casa un familiar materno, tía de la solicitante, llamada: MARÍA ELENA SPINETTI, en El Cafetal, Caracas, Distrito Capital.

CUARTO: Se AUTORIZA al niño MARTIN SCHENNER MEDINA, para que se RESIDENCIE junto con su madre, la ciudadana MARÍA LUISA MEDINA MAZZEI, en el domicilio de habitación del padre, el ciudadano MARCEL GABRIEL GEORG SCHENNER GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.762, pasaporte venezolano Nº 143338217, pasaporte alemán N° C4FTCZLKR, correo electrónico: mschennergranados@gmail.com, en la siguiente dirección de habitación:
Siendo el lugar de Residencia, siguiente:
DIRECCIÓN
Domiciliada en la dirección de habitación ubicada: en LGAR Vilaguillulfe 14, parroquia Cartelos (Lugo), Carballedo, España. Telefónico +34.663.686.980.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEXTO: Expídanse por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia (F. 46 y 47 con sus vueltos) y de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Carolina Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:35am. (Despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Carolina Chávez.
NJVP/AZ/mlm.-