REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 29 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000311.
SENTENCIA Nº 566
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: CARMEN ADELFINA FIGUEREDO ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.169, pasaporte venezolano N° 179152920, domiciliada en San Rafael de Tabay, sector El Rosal, El Paramito, carretera Trasandina, casa S/N, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico 0414-7558542 y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente CRISTIAN PUTZKA FIGUEREDO, de catorce (14) años de edad, F.N.: 04/12/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.287.915, pasaporte venezolano Nº 182757800, pasaporte alemán Nº C4FTKY71P.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana CARMEN ADELFINA FIGUEREDO ARTAHONA, en su condición de madre y representante legal del adolescente CRISTIAN PUTZKA FIGUEREDO, asistida por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN en su condición de Defensora Pública (F. 28). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 27).
La solicitante en el escrito libelar de cabeza de autos argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hijo, el adolescente de autos, por cuanto el padre de su hijo se encuentra residenciado legalmente en Alemania; que de mutuo acuerdo y en bienestar de su hijo, ambos progenitores decidieron que el adolescente viaje y se residencie fuera del país en busca de la reunificación familiar. Señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 01 de junio de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre) pernoctando en la casa del ciudadano Oscar Rangel, quien es amigo de la familia, en la dirección calle Chacao 1, urbanización Macaracuay, edificio Vleu, piso 2, apartamento 2, Caracas, Venezuela; continuando el viaje el 03 de junio de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea); el 04 de junio de 2024 desde Estambul/Turquía hasta Zúrich/Suiza (vía aérea), en la misma fecha desde Zúrich/Suiza hasta Freiburg/Alemania (vía terrestre); configurándose la reunificación familiar y estableciendo su residencia en la dirección 79115 Freiburg Markgrafenstr 93, Alemania. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del adolescente de autos.
Mediante autos de fecha 30 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 31 y vto.).
En fecha 09 de mayo de 2024, la solicitante asistida de la defensa pública, mediante diligencia consignó la documentación requerida en Despacho Saneador (F. 33 al 36).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2024 este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano KAI OLIVER PUTZKA, progenitor del adolescente de autos (F. 37).
Consta al folio 39, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra al folio 44, nota secretarial de fecha 15 de mayo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano KAI OLIVER PUTZKA, padre del adolescente de autos.
Por auto de fecha 20 de mayo, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 28 de mayo de 2024, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 45).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de mayo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del adolescente de autos, asistida de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hijo, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con su hijo con destino a Alemania (con itinerario que presenta); y para que el adolescente de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en Alemania. Se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 46 y 47con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana CARMEN ADELFINA FIGUEREDO ARTAHONA, en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial para viajar en compañía de su hijo, el fuera del país, con destino a Alemania, con el propósito de residenciarse en el exterior con miras de reunificación familiar; para lo cual señala que el ciudadano KAI OLIVER PUTZKA, padre del adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje y cambio de residencia.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del interés superior del niño, niña o adolescente. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana CARMEN ADELFINA FIGUEREDO ARTAHONA, solicita autorización judicial para viajar con destino a Alemania, en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hijo, ciudadano KAI OLIVER PUTZKA; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 104, correspondiente al adolescente CRISTIAN PUTZKA FIGUEREDO, inscrita ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 06 y su vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CARMEN ADELFINA FIGUEREDO ARTAHONA y KAI OLIVER PUTZKA, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad, pasaporte venezolano y pasaporte alemán del adolescente de autos; copias de la cédula de identidad, pasaporte venezolano y Visa Alemana de la solicitante, ciudadana CARMEN ADELFINA FIGUEREDO ARTAHONA; copias de la cédulas de identidad y documento de identidad alemán del ciudadano KAI OLIVER PUTZKA –progenitor del adolescente-; copias del pasaporte venezolano, pasaporte alemán y cédula de identidad del ciudadano OLIVER PUTZKA FIGUEREDO –aquí testigo-; y copia de la cédula de identidad del ciudadano JUSTO PASTOR CALDERÓN DÁVILA –aquí testigo-; que obran a los folios 07 al 13, del 24 al 27 y 48 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de estudio correspondiente al adolescente CRISTIAN PUTZKA FIGUEREDO, emitida por el Complejo Educativo “José Roberto Contreras Márquez” del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 17 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente cursa estudios en la mencionada institución. Así se declara.
4.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y al adolescente de autos, que obran insertos del folio 19 al 22 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente de autos y su progenitora –salida–. Así se declara.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 123, correspondiente al ciudadano OLIVER PUTZKA FIGUEREDO, que obra al folio 23 del presente expediente; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que el ciudadano OLIVER PUTZKA FIGUEREDO –aquí testigo– es hijo del ciudadano KAI OLIVER PUTZKA, progenitor del adolescente de autos. Así se declara.
6.- Copia de la constancia de trabajo del ciudadano KAI OLIVER PUTZKA, en su idioma original (alemán) y debidamente traducido por la Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma alemán Irene Hoffman de Encinoza; según título publicado en la Gaceta Oficial Nº 29.498 de fecha 03 de mayo de 1971; que obran a los folios 34, 35 y 36 del presente expediente. Este tribunal la valora por cuanto se evidencia que el ciudadano KAI OLIVER PUTZKA, progenitor del adolescente de autos se encuentra laborando fuera del país. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano KAI OLIVER PUTZKA, alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.481.372, número de identificación alemán L5HMCLPP2, correo electrónico: kaiputzka@gmail.com, domiciliado actualmente en Almania y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos; requerida por la progenitora ciudadana CRISTIAN PUTZKA FIGUEREDO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de mayo de 2024 (F. 46 y 47 con sus vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el adolescente de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Alemania; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- El testimonio de los ciudadanos OLIVER PUTZKA FIGUEREDO y JUSTO PASTOR CALDERÓN DÁVILA (hijo y amigo del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-29.520.559 y V-11.467.919, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de mayo de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano KAI OLIVER PUTZKA, progenitor del adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Alemania.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana CARMEN ADELFINA FIGUEREDO ARTAHONA –madre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano KAI OLIVER PUTZKA, para que su hijo viaje con destino a Alemania junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 79115 Freiburg Markgrafenstr 93, Alemania; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana CARMEN ADELFINA FIGUEREDO ARTAHONA, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a Alemania, con los itinerarios que presente; asimismo, se AUTORIZA al adolescente CRISTIAN PUTZKA FIGUEREDO, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores CARMEN ADELFINA FIGUEREDO ARTAHONA y KAI OLIVER PUTZKA en Alemania; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que el adolescente se residenciará junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA PUTZKA FIGUEREDO; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO y CAMBIO DE RESIDENCIA, requerida por la ciudadana CARMEN ADELFINA FIGUEREDO ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.169, pasaporte venezolano N° 179152920, visa alemana Nº 069221831, domiciliada en San Rafael de Tabay, sector El Rosal, El Paramito, carretera Transandina, casa S/N, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-755.85.42, correo electrónico: oliverputzka@gmail.com; a favor de su hijo, el adolescente CRISTIAN PUTZKA FIGUEREDO, de catorce (14) años de edad, F.N.: 04/12/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.287.915, pasaporte venezolano N°182757800, pasaporte alemán N° C4FTKY71P.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CARMEN ADELFINA FIGUEREDO ARTAHONA, para que viaje fuera del territorio venezolano con destino a Alemania en compañía de su hijo, el adolescente CRISTIAN PUTZKA FIGUEREDO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/06/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
03/06/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Estambul-Turquía
04/06/2024 Aéreo Estambul-Turquía / Zúrich-Suiza
04/06/2024 Terrestre Zúrich-Suiza / Freiburg-Alemania
TERCERO: Se hace saber que el adolescente CRISTIAN PUTZKA FIGUEREDO, durante su estadía en Caracas, Venezuela se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana CARMEN ADELFINA FIGUEREDO ARTAHONA, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 01/06/2024 Al 03/06/2024 Se hospedaran en la casa de un amigo de la familia, ciudadano OSCAR RANGEL, en la dirección: calle Chacao 1, urbanización Macaracuay, edificio Vleu, piso 2, apartamento 2, Caracas-Venezuela, correo electrónico: samuelarias6197@gmail.com. Teléfono: 0412-312.71.34
CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente CRISTIAN PUTZKA FIGUEREDO, para que se RESIDENCIE junto con su madre, la ciudadana CARMEN ADELFINA FIGUEREDO ARTAHONA, en el domicilio de habitación del padre, ciudadano KAI OLIVER PUTZKA, alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.481.372, documento de identidad alemán N° L5HMCLPP2, correo electrónico: kaiputzka@gmail.com, en la siguiente dirección de habitación:
Siendo el lugar de Residencia, siguiente:
DIRECCIÓN
79115 FREIBURG MARKGRAFENSTR 93, ALEMANIA. Teléfono: +49.176.370.154.06.
QUINTO: No se establecen instituciones familiares, dado que el adolescente de autos, se residenciará junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA PUTZKA FIGUEREDO, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:17am (en Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez
NJVP/ACC/eb.-
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