REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 29 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000346.
SENTENCIA Nº 568
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ALFONSO ENRIQUE CEGARRA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.755.845, domiciliado en la Urbanización San Cristóbal, avenida 2, casa N° 103, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente VICTORIA MARINA CEGARRA QUIJANO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:22/04/2008, titular de la cédula de identidad Nº V-33.102.307, pasaporte venezolano N° 186093256, visa americana N° 20150367580005.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE CEGARRA PEROZO, en su condición padre y representante legal de la adolescente VICTORIA MARINA CEGARRA QUIJANO; debidamente asistido por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su carácter de Defensor Público (F. 21 y 22). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 19).
Mediante autos de fecha 10 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 23 al 25).
En fecha 14 de mayo de 2024, el solicitante asistido de abogado, consignó escrito de reforma total de la solicitud (F. 24 al 33).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2024, este Tribunal visto el escrito de reforma total, admitió la misma y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana DULCE ESMERALDA QUIJANO DURÁN, madre de la adolescente de autos (F. 34 y vuelto).
Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 41, nota secretarial de fecha 17 de mayo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora, ciudadana DULCE ESMERALDA QUIJANO DURÁN.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 27 de mayo de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 42).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 27 de mayo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de la adolescente de autos, asistido por la representación de la Defensa Pública. Se dejó constancia que hicieron acto de presencia los testigos, en virtud de lo cual visto que uno de ellos presentó documento de identidad vencido desde el año 2018, este Tribunal acordó diferir la audiencia para el día martes 28 de mayo de 2024, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) (F. 43).
En fecha 28 de mayo de 2024, el solicitante asistido por la representación de la Defensa Pública, mediante diligencia promovió como testigo al ciudadano YOEL ALFONSO NIETO SALAZAR, y consignó copia de la cédula de identidad del mismo (F. 45 y 46).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de mayo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de la adolescente de autos, asistido por la representación de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al solicitante, ciudadano ALFONSO ENRIQUE CEGARRA PEROZO, a viajar con su hija desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; asimismo, autorizó a la adolescente de autos, para que viaje sola con destino a Estados Unidos (con el itinerario que presenta) (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano ALFONSO ENRIQUE CEGARRA PEROZO, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, ciudadana DULCE ESMERALDA QUIJANO DURÁN, actualmente se encuentra realizando un viaje de recreación en Estados Unidos, y su hija, la adolescente de autos, tiene programado viajar al referido país por motivo de recreación, en virtud de lo cual peticiona autorización judicial para viajar en compañía de su hija hasta Cúcuta/Colombia, y para que la referida adolescente viaje sola con destino a Estados Unidos, para lo cual señala el siguiente itinerario: saliendo padre e hija el 31 de mayo de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, y luego el 01 de junio de 2024, la adolescente abordará un vuelo con destino a Bogotá/Colombia, y el 02 de junio de 2024, igualmente vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Florida/Estados Unidos, y allí será recibida por su señora madre y se alojarán en el domicilio del hermano de la progenitora, ciudadano GERARDO QUIJANO DURÁN, en 480 E MCNAB RD APT 12 POMPANO BEACH, FL 33060, Estados Unidos. Con retorno en compañía de la progenitora el 01 de agosto del 2024 vía aérea desde Florida/Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia, y en la misma fecha vía aérea hasta Cúcuta/Colombia, y de allí vía terrestre hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE ALBARRÁN ROJAS y YOEL ALFONSO NIETO SALAZAR (amigos de la progenitora de la adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano ALFONSO ENRIQUE CEGARRA PEROZO, solicita autorización judicial para viajar desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) en compañía de su hija, la adolescente de autos, así como para que la referida adolescente viaje sola -con fechas ciertas de salida y de retorno- desde Cúcuta/Colombia con destino a Estados Unidos, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana DULCE ESMERALDA QUIJANO DURÁN, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación con su madre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de la cédula de identidad del solicitante, así como también copias de la cédula de identidad, del pasaporte venezolano y visa americana de la adolescente de autos, y copia de la cédula de identidad y de la visa americana de la progenitora, ciudadana DULCE ESMERALDA QUIJANO DURÁN, copias de las cédulas de identidad del ciudadano GERARDO ANTONIO QUIJANO DURÁN y de los testigos, ciudadanos ADOLFO ENRIQUE ALBARRÁN ROJAS y YOEL ALFONSO NIETO SALAZAR, que obran a los folios 06 al 12, 19 y 46 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copias de la tarjeta de identificación en Estados Unidos, del ciudadano GERARDO QUIJANO DURÁN, y copia de los boletos aéreos de la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana DULCE ESMERALDA QUIJANO DURÁN, que obra a los folios 13 y 33, del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por demostrado que la progenitora actualmente se encuentra en Estados Unidos, y el lugar donde se alojará la adolescente de autos durante su estadía en el país destino, que será en 480 E MCNAB RD APT 12 POMPANO BEACH, FL 33060, Estados Unidos. Así se declara.
3.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la adolescente de autos, que obra al folio 15 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la referida adolescente, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
4.- Constancia de estudio de la adolescente de autos, suscrita por la Dirección de la U.E. Colegio La Presentación, que obra al folio 14 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a la adolescente de autos, se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 136, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 31 y 32 y vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE CEGARRA PEROZO y DULCE ESMERALDA QUIJANO DURÁN, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
6.- La conformidad de la ciudadana DULCE ESMERALDA QUIJANO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.765, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y de tránsito en Estados Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano ALFONSO ENRIQUE CEGARRA PEROZO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de mayo de 2024 (F. 47 y 48 y vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su señor padre hasta Cúcuta/Colombia y para que la referida adolescente viaje sola desde Cúcuta/Colombia con destino a Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- La declaración de los testigos, ciudadanos YOEL ALFONSO NIETO SALAZAR y ADOLFO ENRIQUE ALBARRÁN ROJAS (amigos de la progenitora de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.522.639 y V-26.985.663, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de mayo de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana DULCE ESMERALDA QUIJANO DURÁN, progenitora de la adolescente de autos; quien se encuentra en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ALFONSO ENRIQUE CEGARRA PEROZO –padre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana DULCE ESMERALDA QUIJANO DURÁN –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente VICTORIA MARINA CEGARRA QUIJANO, viaje sola, con motivo de recreación con destino a Estados Unidos, con lo cual se le garantiza a la referida joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano ALFONSO ENRIQUE CEGARRA PEROZO, para que viaje en compañía de la adolescente de autos, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, desde donde posteriormente la adolescente viajará sola con destino a Estados Unidos con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber al padre/solicitante que deberá presentar a la adolescente de autos ante este órgano judicial el día jueves 08 de agosto de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la referida adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE CEGARRA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.755.845, domiciliado en la Urbanización San Cristóbal, avenida 2, casa N° 103, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono: 0424-751.77.31, correo electrónico: kikecoppola23@gmail.com; a favor de su hija, la adolescente VICTORIA MARINA CEGARRA QUIJANO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:22/04/2008, titular de la cédula de identidad Nº V-33.102.307, pasaporte venezolano N° 186093256, visa americana N° 20150367580005.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano ALFONSO ENRIQUE CEGARRA PEROZO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente VICTORIA MARINA CEGARRA QUIJANO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
31/05/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/08/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana adolescente VICTORIA MARINA CEGARRA QUIJANO, para que viaje sola, fuera del territorio venezolano baja la supervisión del personal de la aeronave, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/06/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
02/06/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Fort Lauderdale, Florida, E.E.U.U.
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/08/2024 Aéreo Fort Lauderdale, Florida, E.E.U.U. / Bogotá-Colombia
01/08/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
CUARTO: Se hace saber que la adolescente VICTORIA MARINA CEGARRA QUIJANO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 02/06/2024 Al 01/08/2024 Se en el domicilio de habitación de la progenitora, la ciudadana DULCE ESMERALDA QUIJANO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.765, visa estadounidense N° 2015Ø36758ØØ02, residenciada actualmente en 480 E MCNAB RD apt. 12 Pompano Beach, FL 33060, Florida, Estados Unidos. Correo electrónico: dulcequijanoduran@gmail.com. Teléfono: 0414-746.12.18.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana DULCE ESMERALDA QUIJANO DURÁN, en su condición de madre de la adolescente VICTORIA MARINA CEGARRA QUIJANO, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 08 de agosto de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana DULCE ESMERALDA QUIJANO DURÁN que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente VICTORIA MARINA CEGARRA QUIJANO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
NJVP/ACC/mlm.-
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