REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 08 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000158.

SENTENCIA Nº 487
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ MÁRQUEZ y MARLEN GABRIELA PICCIALLO MORET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.769.539 y V-20.394.717, en su orden, domiciliados el primero en sector Puerto Rico, calle Mérida, Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en sector Sabaneta, carretera 3 Bis Sabaneta, residencia Giuseppe, casa Nº F-36, Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos: 0426-3718210 y 0426-4283556 y correos electrónicos: gregorio19007@gmail.com y gabrielamaximiliano24@gmail.com, respectivamente y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial de la cosolicitante MARLEN GABRIELA PICCIALLO MORET, y Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ MÁRQUEZ: Abogado en ejercicio YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.436, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente JOSÉ GABRIEL QUIÑONEZ PICCIALLO de trece (13) años de edad, F.N: 25/01/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-33.852.163 pasaporte italiano N° YB8151555.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ MÁRQUEZ y MARLEN GABRIELA PICCIALLO MORET, asistidos por el abogado en ejercicio YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente JOSÉ GABRIEL QUIÑONEZ PICCIALLO (F. 24 y 25).

Por autos de fecha 09 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 26 y 27).
En fecha 10 de abril de 2024, este Tribunal dictó completo del auto de admisión de fecha 10/04/2024, mediante el cual aplicó Despacho Saneador (F. 28)

En fecha 30 de abril de 2024, la cosolicitante asistida de abogado dio cumplimiento a lo exhortado (F. 30 y vto.); en la misma fecha, la cosolicitante MARLEN GABRIELA PICCIALLO MORET otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS (F. 33).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 08 de abril de 2024 y escrito de subsanación de fecha 30 de abril de 2024, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ MÁRQUEZ y MARLEN GABRIELA PICCIALLO MORET, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que tienen planificado que su hijo realice un viaje con fines recreacionales en compañía de la ciudadana ROSA MARGARITA PICCIALLO VALERO quien es tía de su hijo, con destino a Salerno, República de Italia, En tal sentido, señalan que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 25 de mayo de 2024, saldrán desde Mérida/Venezuela hasta Táchira/Venezuela vía terrestre; en la misma fecha continuarán su viaje vía terrestre desde Táchira/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, donde pernoctarán en Barrio Latino, avenida 04 #6-51, Cúcuta, 540006, número telefónico: +573212776807. Posteriormente el 27 de mayo de 2024, saldrán vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia y en la misma fecha de Bogotá/Colombia hasta Madrid/España En fecha 28 de mayo de 2024 continuarán con su viaje desde Madrid/España vía aérea hasta Roma/Italia y por último en la misma fecha se dirigirán desde Roma/Italia hasta Salerno/Italia vía terrestre. Durante su estadía en Salerno, Italia, se alojaran en el domicilio de los ciudadanos VICTOR MANUEL PICCIALLO VALERO y OLGA MARLENY MORET DE PICCIALLO quienes son abuelos maternos del adolescente de autos, ubicados en Castello 15, Policastro, Bussentino, 84067 Santa Marina +34912608441. Retornando, en fecha 10 de octubre de 2024, desde Salerno/Italia hasta Roma/Italia vía terrestre para abordar en la misma fecha un vuelo desde Roma/Italia hasta Madrid/España, posteriormente en la misma fecha continuarán su viaje desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia para luego dirigirse vía terrestre hasta Cúcuta/Colombia y finalmente en la misma fecha, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela vía terrestre. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor del adolescente de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 16, correspondiente al adolescente de autos; inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y su respectivo vuelto).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, del adolescente de autos y de la ciudadana ROSA MARGARITA PICCIALLO VALERO (F. 03 al 05 y 08).
3.- Copia del Pasaporte italiano de la ciudadana ROSA MARGARITA PICCIALLO VALERO –Acompañante–y del adolescente de autos (F.07 y 09)
4.- Copia de los boletos aéreos y reserva de hotel, correspondientes a la ciudadana ROSA MARGARITA PICCIALLO VALERO –Acompañante– y del adolescente de autos (F. 12 y 18).
5.- Constancia de estudio emitida por la Directora del Liceo José Nucete Sardi, del estado Bolivariano de Mérida correspondiente al adolescente de autos (F. 10)

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que su HIJO –el adolescente de autos– disfrute de unos días de esparcimiento en Italia. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ MÁRQUEZ y MARLEN GABRIELA PICCIALLO MORET, se tiene programado que el adolescente de autos en compañía de la ciudadana ROSA MARGARITA PICCIALLO VALERO, viajen fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Italia, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ MÁRQUEZ y MARLEN GABRIELA PICCIALLO MORET, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la ciudadana ROSA MARGARITA PICCIALLO VALERO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Italia, en compañía del adolescente de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02 con sus respectivos vueltos) y en la subsanación del mismo (F. 30 y vto.), debiéndose advertir a los PADRES de forma expresa, que deberán presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ MÁRQUEZ y MARLEN GABRIELA PICCIALLO MORET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.769.539 y V-20.394.717, en su orden, domiciliados el primero en sector Puerto Rico, calle Mérida, Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en sector Sabaneta, carretera 3 Bis Sabaneta, residencia Giuseppe, casa Nº F-36, Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos: 0426-3718210 y 0426-4283556 y correos electrónicos: gregorio19007@gmail.com y gabrielamaximiliano24@gmail.com, respectivamente y civilmente hábiles; a favor del adolescente JOSÉ GABRIEL QUIÑONEZ PICCIALLO de trece (13) años de edad, F.N: 25/01/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-33.852.163 pasaporte italiano N° YB8151555; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ROSA MARGARITA PICCIALLO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.691, Pasaporte italiano N° YB8620344, domiciliada en sector Sabaneta, carretera 3 Bis Sabaneta, residencia Giuseppe, casa NºF-36, Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Italia, en compañía del adolescente JOSÉ GABRIEL QUIÑONEZ PICCIALLO; con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
25/05/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Ureña, Táchira/Colombia
25/05/2024 Terrestre Táchira/Colombia – Cúcuta/Colombia
27/05/2024 Aéreo Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
27/05/2024 Aéreo Bogotá/Colombia – Madrid/España
28/05/2024 Aéreo Madrid/España – Roma/Italia
28/05/2024 Terrestre Roma/Italia – Salerno/Italia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/10/2024 Terrestre Salerno/Italia – Roma/Italia
10/10/2024 Aéreo Roma/Italia – Madrid/España
10/10/2024 Aéreo Madrid/España – Bogotá/Colombia
10/10/2024 Terrestre Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
10/10/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente JOSÉ GABRIEL QUIÑÓNEZ PICCIALLO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de la ciudadana ROSA MARGARITA PICCIALLO VALERO, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la pernocta, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 25/05/2024 al 27/05/2024 Se hospedarán en Barrio Latino, avenida 04 #6-51, Cúcuta, 540006, número telefónico: +573212776807, Cúcuta, Colombia
Del 28/05/2024 al 10/10/2024 Se hospedarán en Castello 15, Policastro, Bussentino, 84067 Santa Marina +34912608441 (Residencia de los abuelos maternos del adolescente de autos).

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ MÁRQUEZ y MARLEN GABRIELA PICCIALLO MORET, para que se presenten en compañía de su hijo, el adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional el día jueves 17 de octubre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ MÁRQUEZ, MARLEN GABRIELA PICCIALLO MORET y ROSA MARGARITA PICCIALLO VALERO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 24).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:25 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/accg.-