REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 09 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000065.
SENTENCIA Nº 489
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: RICHARD EMIRO DÁVILA BOTELLO y DELIS MARY MERGOLLA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.201.155 y V-12.780.049, en su orden, domiciliados el primero en La Hoyada de Milla, calle Tatuy, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Residencias Mariscal Sucre, avenida Los Próceres, edificio 1, apartamento 0703, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada JOHANA ROSALI MONSALVE ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del referido Despacho Fiscal.
Beneficiario: El adolescente KMILO NAZAET DÁVILA MERGOLLA, de trece (13) años de edad, F.N:27/05/2010, titular de la cédula de identidad N° V-34.394.311, Pasaporte N° 179406153.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por la abogada JOHANA ROSALI MONSALVE ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos del adolescente KMILO NAZAET DÁVILA MERGOLLA, conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos RICHARD EMIRO DÁVILA BOTELLO y DELIS MARY MERGOLLA SÁNCHEZ (F. 26 y 27).
Mediante autos de fecha 05 de febrero de 2024, este Tribunal dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 28 y 29).
En fechas 02 de mayo de 2024 (F. 31 al 34) y 07 de mayo de 2024 (F. 36), se recibió diligencias suscrita por la representación del Ministerio Público, mediante las cuales dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador .
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos y en atención al contenido del acta para trámite judicial de data 17 de febrero de 2024 (F. 03), levantada en sede fiscal, así como las diligencias de subsanación y actas consignadas, los ciudadanos RICHARD EMIRO DÁVILA BOTELLO y DELIS MARY MERGOLLA SÁNCHEZ, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, de mutuo acuerdo acordaron que la cosolicitante, ciudadana DELIS MARY MERGOLLA SÁNCHEZ, madre del adolescente de autos, viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a Portugal, con la finalidad de residenciarse en dicho país, específicamente en la siguiente dirección: Ramalde, na Rua Dom Jeronimo de Azevedo, N° 470, 8° andar, ap.82, 4250-238, Porto, Portugal, en donde la madre tiene su residencia y goza de estabilidad para garantizar a su hijo una mejor calidad de vida y salud en virtud de que el adolescente posee una condición llamada Disfunción Motora Subtipo Hemiplejia Espática Derecha. Señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 18 de mayo de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, y en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre), luego el 22 de mayo de 2024, vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España, y luego el 25 de mayo de 2024, vía terrestre desde Madrid/España hasta Oporto/Portugal. En cuanto a las instituciones familiares acordaron lo siguiente: 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Será ejercida de manera conjunta entre ambos progenitores. 2.- La Custodia: Será ejercida por la madre; 3.- La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Novobanco N° PT50000700000056281301323 de Portugal. 4.- El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá mantener comunicación con su hijo a través de las redes sociales, en las horas en que no perjudique ni su sueño ni sus actividades escolares. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS e INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor del adolescente de autos.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 190, correspondiente adolescente de autos, inscrita por ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vuelto).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescente de autos (F. 05 al 07).
3.- Copias del pasaporte colombiano de la cosolicitante, ciudadana DELIS MARY MERGOLLA SÁNCHEZ, y copia del pasaporte venezolano del adolescente de autos (F. 08 y 09).
4.- Copias del título de residencia N° 684J65J73 en Portugal, correspondiente a la ciudadana DELIS MARY MERGOLLA SÁNCHEZ (F. 10).
5.- Constancia de residencia de la ciudadana DELIS MARY MERGOLLA SÁNCHEZ, en Ramalde, na Rua Dom Jeronimo de Azevedo, N° 470, 8° andar, ap.82, 4250-238, Porto, Portugal; así como también, carta de recomendación de la prenombrada ciudadana en Portugal (F. 11 y 12).
6.- Informes médicos del adolescente de autos (F. 13 al 16).
7.- Copia de los boletos aéreos, pertenecientes a la cosolicitante, ciudadana DELIS MARY MERGOLLA SÁNCHEZ, y al adolescente de autos, con fecha de viaje para el 22 de mayo de 2024, desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (F. 34).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana DELIS MARY MERGOLLA SÁNCHEZ en PORTUGAL; para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hijo; por lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en territorio venezolano, para así garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que será aportada por el padre no custodio, en aras de garantizar al adolescente de autos una adecuada calidad de vida.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y todo lo relacionado a las INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos RICHARD EMIRO DÁVILA BOTELLO y DELIS MARY MERGOLLA SÁNCHEZ, padres y representantes legales del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana DELIS MARY MERGOLLA SÁNCHEZ, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a Portugal, con los itinerarios que presentan; asimismo, se AUTORIZARÁ al adolescente KMILO NAZAET DÁVILA MERGOLLA, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora DELIS MARY MERGOLLA SÁNCHEZ, en la siguiente dirección: Ramalde, na Rua Dom Jeronimo de Azevedo, N° 470, 8° andar, ap.82, 4250-238, Porto, Portugal; y HOMOLOGARÁ las instituciones familiares conforme a lo acordado; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, con FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos RICHARD EMIRO DÁVILA BOTELLO y DELIS MARY MERGOLLA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.201.155 y V-12.780.049, en su orden, domiciliados el primero en La Hoyada de Milla, calle Tatuy, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Residencias Mariscal Sucre, avenida Los Próceres, edificio 1, apartamento 0703, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del ciudadano adolescente KMILO NAZAET DÁVILA MERGOLLA, de trece (13) años de edad, F.N:27/05/2010, titular de la cédula de identidad N° V-34.394.311, Pasaporte N° 179406153; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana DELIS MARY MERGOLLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.780.049, Pasaporte colombiano N° AZ552745, domiciliada en Residencias Mariscal Sucre, avenida Los Próceres, edificio 1, apartamento 0703, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto +584122048236 y correo electrónico: globalmmd.one@gmail.com, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente KMILO NAZAET DÁVILA MERGOLLA, con destino a PORTUGAL, con los itinerarios que presenten:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/05/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
18/05/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
22/05/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Madrid/España
25/05/2024 Terrestre Madrid/España – Oporto/Portugal
TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente KMILO NAZAET DÁVILA MERGOLLA, para que se RESIDENCIE junto con su señora MADRE, la ciudadana DELIS MARY MERGOLLA SÁNCHEZ, en la siguiente dirección: “Ramalde, na Rua Dom Jeronimo de Azevedo, N° 470, 8° andar, ap.82, 4250-238, Porto, Portugal”.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente KMILO NAZAET DÁVILA MERGOLLA, conforme al acuerdo realizado por ambos progenitores; y por lo tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana DELIS MARY MERGOLLA SÁNCHEZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano RICHARD EMIRO DÁVILA BOTELLO, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Novobanco N° PT50000700000056281301323 de Portugal. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá mantener comunicación con su hijo a través de las redes sociales, en las horas en que no perjudique ni su sueño ni sus actividades escolares.
QUINTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana DELIS MARY MERGOLLA SÁNCHEZ, madre del adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hijo.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:17am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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