REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 09 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000190.

SENTENCIA Nº 490
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: NELLY EMELY RODRÍGUEZ BENCOMO y JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.235.939 y V-10.712.968, en su orden, domiciliados la primera en Santa Rosa, La Hechicera, calle principal, casa N° 7-70, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la avenida 2 Tierra Llana, Quinta N° 03, Alto Chama, tercera etapa, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, en su condición de DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR TERCERO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño JUAN DIEGO TOVITTO RODRÍGUEZ, de seis (06) años de edad, F.N.:22/10/2017, Pasaporte Venezolano N° 161414564.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA DE TURISMO (TEMPORAL).

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA DE TURISMO (TEMPORAL), suscrito y presentado por los ciudadanos NELLY EMELY RODRÍGUEZ BENCOMO y JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES, asistidos por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su carácter de Defensor Público, en beneficio del niño JUAN DIEGO TOVITTO RODRÍGUEZ (F. 28 y 29).

Por autos de fecha 02 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 30 y vuelto).

En fecha 03 de mayo de 2024 (F. 33 y 33), y 06 de mayo de 2024 (F. 35 al 38), los solicitantes asistidos por la representación de la Defensa Pública, dieron cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador (F. 32 y 33).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 30 de abril de 2024 (F. 01 al 03 y vueltos), así como en la subsanación del mismo, los solicitantes expusieron: Que la progenitora, ciudadana NELLY EMELY RODRÍGUEZ BENCOMO, tiene programado realizar un viaje de recreación en compañía de su hijo, el niño de autos, además dicho viaje también servirá para realizar los trámites necesarios para la obtención de la Visa Americana de turismo temporal, en beneficio del niño de autos, quien tiene cita para la entrevista en por ante el Consulado de Los Estados Unidos de Norteamérica, con sede en Madrid/España, en fecha 22 de mayo de 2024; es por ello, que solicitan autorización judicial para que la madre viaje fuera del país en compañía de su hijo y para tramitar Visa Americana en favor del niño de autos en Madrid, España. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 14 de mayo de 2024, desde El Vigía/Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y allí se hospedarán en el Hotel La Parada, Ubicada en Av. La Atlántida, calle 10, Catia La Mar, estado La Guaira, Caracas/Venezuela, y luego el 15 de mayo de 2024, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, en donde se alojarán en el Hotel Cueva Restaurante Itariegos en el Crta, Valdevimbre, Santa María del Páramo, Km9, 24250 Villagallegos, España. Con fecha de retorno el 21 de junio de 2024, vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, y allí pernoctarán en el ya mencionado Hotel La Parada, y luego el 22 de junio de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía aérea). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA, a favor del niño de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento N° 175, correspondiente al niño de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05 y vueltos).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 06 y 33)
3. Copias de los pasaportes de la cosolicitante, ciudadana NELLY EMELY RODRÍGUEZ BENCOMO, y del niño de autos (F. 08 y 09).
4. Copia de la cita consular para asistir a la entrevista sobre la Visa americana de turismo temporal, por ante el Consulado de Estados Unidos, con sede en Madrid/España, correspondiente a la progenitora y al niño de autos (F. 10).
5. Constancia de estudio del niño de autos (F. 11).
6. Copias de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana ciudadana NELLY EMELY RODRÍGUEZ BENCOMO, y al niño de autos (F. 14 al 17, 36 al 38).
7. Copia de la confirmación de reserva en el Hotel Cueva Restaurante Itariegos en el Crta, Valdevimbre, Santa María del Páramo, Km9, 24250 Villagallegos, España, desde el 16/05/2024 al 21/06/2024 (F. 18 y 19).
8. Copias de la confirmación de reserva en el Hotel La Parada, Ubicada en Av. La Atlántida, calle 10, Catia La Mar, estado La Guaira, Caracas/Venezuela, en fechas 14/05/2024 y 21/06/2024 (F. 25 y 26).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39, 40 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno– con el fin de que el niño de autos tramite la visa americana de turista (temporal); en tal sentido, los solicitantes, ciudadanos NELLY EMELY RODRÍGUEZ BENCOMO y JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES, peticionan ante esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano –además de la autorización judicial para viajar fuera del país– autorización judicial para que su hijo obtenga la VISA AMERICANA DE TURISMO (TEMPORAL), garantizando así, el derecho que tiene el niño de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD.

En este sentido, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente:
Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, visa americana, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.

Por modo que, existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden adquirir otra nacionalidad, y siendo la visa americana documento de identidad primordial en los Estados Unidos, quedando SÓLO que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada por disposición legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tiene el mencionado niño de obtener su respetivo documento de identidad, como lo es, la Visa Americana. Así se declara.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos NELLY EMELY RODRÍGUEZ BENCOMO y JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA DE TURISMO (TEMPORAL), para que la MADRE, ciudadana NELLY EMELY RODRÍGUEZ BENCOMO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, el niño JUAN DIEGO TOVITTO RODRÍGUEZ; en este sentido, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el DERECHO a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 22, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03 y vueltos) y en la subsanación del mismo, debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 22, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA, suscrito y presentado por los ciudadanos NELLY EMELY RODRÍGUEZ BENCOMO y JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.235.939 y V-10.712.968, en su orden, domiciliados la primera en Santa Rosa, La Hechicera, calle principal, casa N° 7-70, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la avenida 2 Tierra Llana, Quinta N° 03, Alto Chama, tercera etapa, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el niño JUAN DIEGO TOVITTO RODRÍGUEZ, de seis (06) años de edad, F.N.:22/10/2017, Pasaporte Venezolano N° 161414564; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana NELLY EMELY RODRÍGUEZ BENCOMO, para que realice el trámite necesario para la obtención de VISA AMERICANA DE TURISMO (TEMPORAL) en la embajada de Los Estados Unidos dentro del territorio Español, a favor de su hijo, el niño JUAN DIEGO TOVITTO RODRÍGUEZ.

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana NELLY EMELY RODRÍGUEZ BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.939, pasaporte Nº 163901332, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a España, en compañía de su hijo, el niño JUAN DIEGO TOVITTO RODRÍGUEZ; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
14/05/2024 Aérea El Vigía/Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
15/05/2024 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/06/2024 Aérea Madrid/España – Caracas/Venezuela
22/06/2024 Aérea Caracas/Venezuela – El Vigía/Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño JUAN DIEGO TOVITTO RODRÍGUEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana NELLY EMELY RODRÍGUEZ BENCOMO, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la pernocta, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
El 14/05/2024
Y 21/06/2024 Hotel La Parada, Ubicada en Av. La Atlántida, calle 10, Catia La Mar, estado La Guaira, Caracas/Venezuela.
Del 15/05/2024
Al 21/06/2024 Hotel Cueva Restaurante Itariegos en el Crta, Valdevimbre, Santa María del Páramo, Km9, 24250 Villagallegos, España.

QUINTO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana NELLY EMELY RODRÍGUEZ BENCOMO para que se presente en compañía de su hijo, el niño de autos, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 01 de julio de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido niño a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana NELLY EMELY RODRÍGUEZ BENCOMO, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del niño JUAN DIEGO TOVITTO RODRÍGUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 28).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:31am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez

NJVP/ACCG/mlm.