REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 28 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000213.

SENTENCIA Nº 004
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ZULEYMA YOSELIN MOLINA AVENDAÑO y ÁNGEL ALBERTO UZCÁTEGUI CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.658.540 y V-18.964.417, en su orden, domiciliada la primera en la Avenida Quevedo, ciudadela 2 de mayo, manzana 11, Villa 6 del Cantón, El Empalme de la República de Ecuador, de transito en el estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle 9, casa Nº6-81, Pie de Cuesta, Colombia, de transito en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.347, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño ÁNGEL XAVIER UZCÁTEGUI MOLINA, de once (11) años de edad, F.N.: 01/10/2012, cédula de identidad Nº V-36.388.839, pasaporte N° 186626690.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos ZULEYMA YOSELIN MOLINA AVENDAÑO y ÁNGEL ALBERTO UZCÁTEGUI CARRILLO, asistidos por la abogado en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE; en beneficio del niño ÁNGEL XAVIER UZCÁTEGUI MOLINA (F. 25 y 26).

Por autos de fecha 20 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 27 y 28).

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2024, la cosolicitante, ciudadana ZULEYMA YOSELIN MOLINA AVENDAÑO asistida de abogado, dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 30).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 17 de mayo de 2024 (F. 01 al 04 con sus respectivos vueltos), y diligencia de subsanación de fecha 27/05/2024 (F. 30); en el cual los solicitantes manifestaron que dado que su hijo, el niño de autos, cursa estudios actualmente en Ecuador, y su progenitora de igual forma laboral en dicho país; es por ello, que ambos padres de común acuerdo y beneficio de su hijo solicitan autorización para que la progenitora, ciudadana ZULEYMA YOSELIN MOLINA AVENDAÑO en compañía de su hijo viajen fuera del país y se residencien en la República de Ecuador. Indican como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 29 de mayo de 2024 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Cali/Colombia (vía terrestre); el 30 de mayo de 2024 desde Cali/Colombia hasta Ipiales/Colombia (vía terrestre), y finalmente el mismo 30 de mayo de 2024 desde Ipiales/Colombia hasta Tulcán/Ecuador (vía terrestre); el 31 de mayo de 2024 desde Tulcán/Ecuador hasta El Empalme/Ecuador; fijando su residencia en la Avenida Quevedo, ciudadela 2 de mayo, manzana 11, Villa 6 del Cantón, El Empalme de la República de Ecuador. Establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hijo, por ello acordaron que la CUSTODIA será ejercida por la madre; el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD solicitaron le sea acordado unilateralmente a la progenitora, en razón de que el padre del niño se encontrará imposibilitado de participar de la vida diaria de su hijo; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por la madre; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete aportar la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensuales, a través de WESTER UNION; de igual forma, el padre aportará dos bonos especiales, uno para el mes de abril (inicio del año escolar) por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), y para el mes de diciembre cada progenitor se compromete con la compra de un estreno completo con calzado; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia abierto, para que el padre pueda viajar al país donde se encuentren residenciado su hijo o viceversa, siempre que en la temporada de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y época de estudios del niño lo permita, previo acuerdo con la madre. De igual forma, el padre podrá mantener comunicación con su hijo a través de llamadas telefónicas, telegráficas, correo electrónico y cualquier otra plataforma digital que facilite la comunicación. Solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio del niño de autos, para que viaje y se residencie fuera del país en compañía de su madre.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 187), correspondiente al niño ÁNGEL XAVIER UZCÁTEGUI MOLINA, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la segunda ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06 con sus vueltos).
2. Copias de la cédula de identidad y pasaporte del niño de autos (F. 07 y 08).
3. Copia del Certificado de Matrícula emitida por la Escuela de Educación Básica “Juan Montalvo” de la República del Educador, correspondiente al niño de autos (F. 09 y 10).
4. Copias de la cédula de identidad venezolana, pasaporte venezolano, cédula de identidad ecuatoriana y visa ecuatoriana de la cosolicitante, ciudadana ZULEYMA YOSELIN MOLINA AVENDAÑO (F. 14 al 17).
5. Copia del contrato de arrendamiento a nombre de la cosolicitante, ciudadana ZULEYMA YOSELIN MOLINA AVENDAÑO (F. 18 y 19).
6. Copia fotostática de la Referencia Laboral, suscrita por Centro Estético Nueva Imagen, de Ecuador, correspondiente a la ciudadana ZULEYMA YOSELIN MOLINA AVENDAÑO (F. 21).
7. Copias de la cédula de identidad y de la constancia de trabajo del cosolicitante, ciudadano ÁNGEL ALBERTO UZCÁTEGUI CARRILLO (F. 22 y 23).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño ÁNGEL XAVIER UZCÁTEGUI MOLINA, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana ZULEYMA YOSELIN MOLINA AVENDAÑO, en ECUADOR, en la dirección Avenida Quevedo, ciudadela 2 de mayo, manzana 11, Villa 6 del Cantón, El Empalme de la República de Ecuador; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hijo, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana ZULEYMA YOSELIN MOLINA AVENDAÑO y su hijo, el niño de autos, se residenciarán específicamente en la República de Ecuador; y por su parte, el padre, ciudadano ÁNGEL ALBERTO UZCÁTEGUI CARRILLO, se encontrará domiciliado en territorio colombiano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hijo, el prenombrado niño de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ZULEYMA YOSELIN MOLINA AVENDAÑO, garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos ZULEYMA YOSELIN MOLINA AVENDAÑO y ÁNGEL ALBERTO UZCÁTEGUI CARRILLO, padres y representantes legales del niño ÁNGEL XAVIER UZCÁTEGUI MOLINA, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, y subsanado por diligencia de fecha 27/05/2024; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana ZULEYMA YOSELIN MOLINA AVENDAÑO, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a Ecuador, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ al prenombrado niño, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “AVENIDA QUEVEDO, CIUDADELA 2 DE MAYO, MANZANA 11, VILLA 6 DEL CANTÓN, EL EMPALME DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana ZULEYMA YOSELIN MOLINA AVENDAÑO, garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ZULEYMA YOSELIN MOLINA AVENDAÑO y ÁNGEL ALBERTO UZCÁTEGUI CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.658.540 y V-18.964.417, en su orden, domiciliada la primera en la Avenida Quevedo, ciudadela 2 de mayo, manzana 11, Villa 6 del Cantón, El Empalme de la República de Eduador, de transito en el estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle 9, casa Nº6-81, Pie de Cuesta, Colombia, de transito en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor, del niño ÁNGEL XAVIER UZCÁTEGUI MOLINA, de once (11) años de edad, F.N.: 01/10/2012, cédula de identidad Nº V-36.388.839, pasaporte N° 186626690; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana ZULEYMA YOSELIN MOLINA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.540, pasaporte Nº 173601826, cédula de identidad ecuatoriana NUI. 1253042947, para que viaje en compañía de su hijo, el niño ÁNGEL XAVIER UZCÁTEGUI MOLINA, con destino a ECUADOR, con los itinerarios que presenten:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
29/05/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
29/05/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Cali/Colombia
30/05/2024 Terrestre Cali/Colombia – Ipiales/Colombia
30/05/2024 Terrestre Ipiales/Colombia – Tulcán/Ecuador
31/05/2024 Terrestre Tulcán/Ecuador- El Empalme/Ecuador

TERCERO: Se AUTORIZA al niño ÁNGEL XAVIER UZCÁTEGUI MOLINA, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana ZULEYMA YOSELIN MOLINA AVENDAÑO; en la siguiente dirección: “AVENIDA QUEVEDO, CIUDADELA 2 DE MAYO, MANZANA 11, VILLA 6 DEL CANTÓN, EL EMPALME DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR”.

CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana ZULEYMA YOSELIN MOLINA AVENDAÑO, garantizando así los derechos y garantías del niño ÁNGEL XAVIER UZCÁTEGUI MOLINA; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ÁNGEL ALBERTO UZCÁTEGUI CARRILLO, como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado niño ÁNGEL XAVIER UZCÁTEGUI MOLINA; por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Colombia/Hijo en Ecuador– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación al niño ÁNGEL XAVIER UZCÁTEGUI MOLINA, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana ZULEYMA YOSELIN MOLINA AVENDAÑO. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano ÁNGEL ALBERTO UZCÁTEGUI CARRILLO por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño ÁNGEL XAVIER UZCÁTEGUI MOLINA, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: quedará a cargo de la progenitora. 2.- A OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ÁNGEL ALBERTO UZCÁTEGUI CARRILLO, aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensuales, a través de WESTER UNION; de igual forma, el padre aportará dos bonos especiales, uno para el mes de abril (inicio del año escolar) por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), y para el mes de diciembre cada progenitor comprará un estreno completo mas calzado para su hijo. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, para que el padre pueda viajar al país donde se encuentre residenciado su hijo o viceversa, siempre que en la temporada de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y época de estudios del niño lo permitan. De igual forma, el padre podrá mantener comunicación con su hijo a través de llamadas telefónicas, telegráficas, correo electrónico y cualquier otra plataforma digital que facilite la comunicación.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 25).

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:39 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-