REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diez de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165 º


ASUNTO: LP61-V-2023-000098


MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.


DEMANDANTE: Abg. JOHANNA ROSALI MONSALVE ROJAS, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en e artículo 65 de la LOPNNA) a solicitud del ciudadano NELSON JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.830.976, domiciliado en el municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: DAIMAR ALBORNOZ GONZALEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.667.603 domiciliada en el Salado Medio, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida civilmente hábil.

ASISTENCIA TÉCNICA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YELITZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.951.979, inscrita en el Impreabogado bajo el N°145.531 Defensora Pública Provisoria Primera, encargada del Despacho Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

LA NIÑA: (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en e artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, F.N:07/11/2016, domiciliada en el municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA


En fecha 01/06/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, a favor de la ciudadana niña de autos, presentada por la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en e artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud del ciudadano NELSON JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.830.976, en contra de la ciudadana DAIMAR ALBORNOZ GONZALEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.667.603, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (f-1 al 26).

En fecha 13/06/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos, y dispuso por auto separado decidir lo conducente (f.27).

En fecha 13/06/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, admitió la demanda; dio inicio del procedimiento ordinario, para lo cual ordenó la notificación de la parte demandada y libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (f- 28 al 31).

En fecha 13/06/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos, corrigió la foliatura a partir del folio 12 al 21, por cuanto presenta tachaduras no salvadas, asimismo, la suscrita secretaria dejo constancia que la numeración tachada no "Vale". (f-32).

En fecha 28/06/2023, consta boleta de notificación firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público (f-33).

En fecha 20/09/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrito por la ciudadana DAIMAR ALBORNOZ GONZALEZ, asistida por la Defensa Pública, mediante la cual se dio por notificada de la presente causa (f- 34 y 35).

En fecha 25/09/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, dejo constancia que la parte demandada se dio por notificada de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f- 36).

En fecha 26/09/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a certificar la notificación de la parte demandada ciudadana DAIMAR ALBORNOZ GONZALEZ, cumpliendo así los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f- 37).

En fecha 28/09/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a fijar la Audiencia de Mediación para el día 10/10/2023, a la 01:00 p.m., (f-38).

En fecha 10/10/2023, se dio inicio a la Audiencia preliminar en su Fase de Mediación, se dejó constancia de la incomparecencia del demandante, presente el Ministerio Público. Comparece la demandada, asistida por la Defensa Pública. En este estado, a solicitud de la representación fiscal se prolongó la audiencia (f-39 y vto).

En fecha 23/10/2023, se dio continuidad a la Audiencia preliminar en su Fase de Mediación. Compareció el demandante asistido por el Ministerio Público. No compareció de la demandada, presente la Defensa Pública. Se escuchó la opinión de la niña de autos, se prolongó la audiencia para el día lunes 06/11/2023 a las 10:00a.m., (f-40 y vto).

En fecha 06/11/2023, se dio continuidad a la Audiencia preliminar en su Fase de Mediación, compareció el demandante sin asistencia técnica. No se encuentra presente el Ministerio Público. Compareció la parte demandada asistida por la Defensa Pública. Visto que fue infructuoso alcanzar acuerdos, fijó régimen de convivencia familiar a favor de la madre, se declaró concluida la Fase de Mediación, se fijó audiencia de sustanciación para el día miércoles 29/11/2023 a las 10:00a.m. (f-41 y vto).

En fecha 16/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la parte demandada asistida por la Defensa Pública, escrito de promoción de pruebas (f-42 al 50).

En fecha 28/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, escrito de promoción de pruebas (f-51al 52 y vto).

En fecha 29/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos procedió a dar por concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f- 53 y 54).

En fecha 29/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante asistida por la Fiscalía del Ministerio Público y la demandada asistida por la Defensa Pública. Visto que no se había transcurrido el lapso para la fase de sustanciación, se difirió la audiencia para el día 12/12/2023 a las 12:00m., (f-55 y vto).

En fecha 12/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Compareció la parte demandada asistida por la Defensa Pública. Se enunciaron las pruebas de la parte presente las cuales fueron materializadas. Se materializaron de oficio medios probatorios de conformidad con el Art. 476 LOPNNA, se ordenó realizar Informe Integral y una vez esto conste en el expediente, se remitirá la causa al Tribunal de juicio (f-56 y 57 y vto).

En fecha 19/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto, acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que realice un informe integral a los ciudadanos NELSON JOSÉ PEÑA y DAIMAR ALBORNOZ GONZÁLEZ, y a la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en e artículo 65 de la LOPNNA), una vez que conste en autos las resultas de la preparación de las pruebas de informes ut supra descrita, la misma deberá ser materializada(f- 58 al 59).

En fecha 01/02/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial (f-62 al 65).

En fecha 05/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto, materializó informe integral, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (f-66 al 68).

En fecha 09/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial mediante autos, dio por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 69).

En fecha 16/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/03/2024, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (f-70 y71).

En fecha 19/02/2024, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario a los fines de la comparecencia en la audiencia de Juicio. (f-72).

En fecha 20/03/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial mediante autos, difirió la audiencia para el día martes 09/04/2024, a las 09:00 a.m., por cuanto en fecha 14/03/2024, no hubo despacho motivado a reposo médico de la ciudadana Juez, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (f-73 y 74).

En fecha 22/03/2024, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario a los fines de la comparecencia en la Audiencia de Juicio. (f-75).

En fecha 09/04/2024, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, no compareció el demandante, presente la Fiscalía Novena del Ministerio Público, no compareció la parte demandada, presente la Defensa Pública, presente la niña de autos, seguidamente la ciudadana Jueza procedió a pronunciarse como punto previo antes de entrar a desarrollar la Audiencia de Juicio, declarando la reposición de la causa, en consecuencia, anuló todas las actuaciones a partir del folio 41 y siguientes quedando vigente el Informe Integral realizado por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que obra inserto del folio 63 al 65 y sus respectivos vueltos. (f-76 al 79).
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

II
PUNTO PREVIO

En fecha 29/04/2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, antes de entrar a desarrollar la misma, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, procedió a pronunciarse como Punto Previo en los siguientes términos:

(…)De la revisión de las actuaciones que obran insertas en la presente causa observa este tribunal de juicio que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución dio inicio a la audiencia de mediación en fecha 10/10/2023 tal como consta al folio 39 y su vuelto, encontrándose presentes la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público, no compareciendo el ciudadano NELSON JOSE PEÑA , demandante, compareció la ciudadana DAIMAR ALBORNOZ GONZALEZ, demandada, asistida por la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . En acta de fecha 23/10/2023 fecha de la prolongación de la Fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano NELSON JOSE PEÑA, asistido por la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta al folio 40 y su vuelto. En el acta de prolongación de la Fase de Mediación de fecha 06/11/2023, que corre inserta al folio 41 y su vuelto, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano NELSON JOSE PEÑA, sin asistencia de abogado, dejándose constancia en la referida acta “… a quien se le informó del derecho de hacerse asistir de abogado; sin embargo, manifestó: “no tengo problemas en continuar con la audiencia sin asistencia de abogado, quiero continuar con la audiencia. Es todo”. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana DAIMAR ALBORNOZ GONZALEZ,, asistida por la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constando en la referida acta que la misma fue suscrita por el Juez Provisorio, el demandante, la demandada, la Defensora Pública y la secretaria, por lo tanto el ciudadano NELSON JOSE PEÑA, efectivamente se encontraba en dicha audiencia sin asistencia técnica, violentándosele de esa manera su derecho a la defensa y al debido proceso, garantía constitucional que debe ser preservada en todo estado y grado del proceso, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que en la audiencia de mediación debe estar presente las partes o sus apoderados y que en los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar será obligatoria la presencia personal de las partes, en esta fase las partes podrán acudir sin asistencia técnica y si una de ellas cuenta con asistencia técnica y la otra no se le informara a esta ultima de su derecho de contar con asistencia técnica y en caso de ser solicitada se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar un profesional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar con el proceso, en el caso que nos ocupa observa este tribunal que tal como se desprende del acta que obra inserta al folio41 y su vuelto, el ciudadano NELSON JOSE PEÑA parte demandante se encontraba sin asistencia técnica,. Y que si bien es cierto el tribunal dejo constancia que el referido ciudadano manifestó no tener ningún problema en continuar la audiencia sin asistencia técnica era deber del Juez como conocedor del derecho que, siendo el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la observancia del principio de la igualdad procesal designarle la defensa técnica necesaria para continuar el proceso. Ante esta omisión considera este tribunal de juicio que se ha producido la violación de normas constitucionales que no pueden ser subsanadas por este Tribunal de Juicio en consecuencia debe REPONER LA CAUSA al estado de dar continuidad a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, realizando los proveimientos necesarios con observancia de los articulo 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de advertir que en la presente causa se encuentran involucrados integrantes del sistema de Protección como los son La Fiscalía en materia de Protección, Civil e Instituciones Familiares y la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los Tribunales de Protección, quienes de manera corresponsables deben contribuir en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin menoscabar los derechos que le asisten a cada una de las partes, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva ante el estado social de derechos y de justicia que como órganos públicos representamos. En consecuencia, se anulan las actuaciones a partir del folio 41 y siguientes quedando vigente el Informe Integral realizado por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que obra inserto del folio 63 al 65 y sus respectivos vueltos. Se acuerda la remisión del expediente a la URDD a los fines de su redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE (…).

A tales efectos establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

2. (…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad… (…) … (Resaltado de esta juzgadora).

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de esta juzgadora)

Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Sobre la utilidad de la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia en su más reciente Sentencia, Nº 412 de fecha 09 de agosto de 2018, dejó asentado lo siguiente:

(…) la Sala ha sido constante al señalar, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nª 746 del 10 de diciembre de 2015, caso: Yenny del Carmen Caraballo Linares contra Albert Der Messrob Rakkous).

Ahora bien, considera este Tribunal de Juicio, que asistiéndole a la parte actora la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, lo ajustado a derecho en ese momento procesal era que el Juez Mediador garantizará la igualdad entre las partes, ante la comparecencia de la parte actora sin asistencia técnica tenía dos opciones: prescindir de la asistencia técnica de la parte demandada y dar continuidad a la audiencia con ambas partes (papá y mamá) o diferir la audiencia a los fines proveer lo necesario para la defensa de la parte actora, sin embargo, el juez mediador dio continuidad a la Audiencia de Mediación, tal como consta en el acta de fecha 06/11/2023, que obra inserta del folio 41 y su vuelto, de la cual se desprende igualmente que el tribunal mediador fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional obviando la apertura del cuaderno correspondiente por cuanto del iter procesal no consta tal cuaderno, de igual manera dio por concluida la Fase de Mediación, fijando oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no observando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 257 de nuestra carta magna, ante tales razonamientos no puede este Tribunal de Juicio remediar tales actuaciones, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de continuidad a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, realizando los proveimientos necesarios con observancia de los articulo 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se anulan las actuaciones a partir del folio 41 y siguientes quedando vigente el Informe Integral realizado por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que obra inserto del folio 63 al 65 y sus respectivos vueltos, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
De igual manera resulta pertinente acotar, que estando involucrados en la presente causa la Fiscalía, Defensa Pública y Tribunales todos con competencia en materia de Protección de la niñez y la Adolescencia, se hace necesario establecer mecanismo en aras de contribuir en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin menoscabar los derechos que le asisten a cada una de las partes, a los fines de brindar la Tutela Judicial Efectiva ante el estado Social de Derecho y de Justicia que como órganos públicos representamos. Así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la REPOSICION DE LA CAUSA al estado al estado al estado de dar continuidad a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, realizando los proveimientos necesarios con observancia de los articulo 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se anulan las actuaciones a partir del folio 41 y siguientes quedando vigente el Informe Integral realizado por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que obra inserto del folio 63 al 65 y sus respectivos vueltos. Se acuerda la remisión del expediente a la URDD a los fines de su redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 252 de la LOPNNA, por cuanto la presente sentencia se publica fuera de lapso motivado a la compleja sustanciación de los asuntos sometidos a consideración de este Tribunal de Juicio. ----------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. -----------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, se ordena la notificación de las partes y de la Representación Fiscal interviniente en la presente causa.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) días del mes de mayo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. ------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO


ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 12:01 PM.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


LP61-V-2023-000098
Hora de Emisión: 12:01 PM