REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
SEDE CONSTITUCIONAL
Mérida, catorce de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165 º
ASUNTO: LP61-O-2024-000001
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: JAVIER FRANCISCO DÁVILA MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.350.701, domiciliado en Manzano bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en representación de sus hijos ciudadanos adolescentes (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. LIDYS ORTEGA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.416, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.510, correo electrónico liysortemail.com., número telefónico 0426 –2796563 y 0414 7205593, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadana DENMARIS MICHELLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 20.622.240, en su condición de progenitora de los referidos adolescentes (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Y el ciudadano JOSE MANUEL CASTRO CHIRINO, ambos domiciliados en Estados Unidos de Norteamérica, 3440 TIMBERGLEN RD Apartamento 139 Dalias TX 75287-3418.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 09 de mayo de 2024 se presentó el ciudadano JAVIER FRANCISCO DÁVILA MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.350.701, correo electrónico: davilajavier491@gmail.com teléfono N° 0416-1365116, progenitor de La ciudadana DAILENNYS DE LOS ANGELES DAVILA PEÑA, de diecinueve (19) años de edad, y los adolescentes (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17) años y (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de doce (12) años de edad respectivamente, domiciliado en Manzano bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada LIDYS ORTEGA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.416, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.510, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, solicitando Amparo Constitucional, contra la ciudadana DENMARIS MICHELLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 20.622.240, correo electrónico michelldavila67@gmail.com y con números telefónicos +1(214) 243-0141 y +58 (412) 1661298 en su condición de progenitora de los referidos ciudadanos. Y contra el ciudadano JOSE MANUEL CASTRO CHIRINO, ambos domiciliados en Estados Unidos de Norteamérica, 3440 TIMBERGLEN RD Apartamento 139 Dalias TX 75287-3418, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en la misma fecha 09/05/2024.
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
En su escrito libelar, la parte accionante alegó lo siguiente: cito:
LOS HECHOS
“… En el año 2016 la ciudadana DENMARIS MICHELLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° v- 20.622.240, cuyo correo electrónico es michelldavila67@gmail.com y con números telefónicos +1(214) 243-0141 y +58 (412) 1661298, quien es la madre de mis tres hijos, (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 34.394.104, DILEIDY GABRIELA DAVILA PEÑA, de 17 años de edad, ti8tular de la cedula de identidad N° V- 31.690.501, y (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.033.188, quien desde el año 2016 decidió irse del país abandonando el hogar, e instalándose en la ciudad de Panamá donde paso varios años y en la cual tuvo otra pareja por lo cual interpuse el divorcio ante este prestigioso tribunal por la vía del desafecto debido a su infidelidad y a que ella no se encontraba en el país, según sentencia definitiva de fecha 12 de abril de 2022 y declarada firme el 2 de mayo del 2022 asunto LH61-J-2021-338, después de 5 años regreso al país y se radicó en el Estado Zulia de donde es nativa y donde estuvo por un periodo de seis meses y donde se volvió a casar, es decir, contrajo matrimonio nuevamente y después de cierto periodo decide irse del país nuevamente con su actual pareja JOSE MANUEL CASTRO CHIRINO, (esposo) a Estados Unidos donde se encuentra actualmente en 3440 TIMBERGLEN RD Apartamento 139 Dalias TX 75287-3418. Pero es el caso ciudadano juez es que la ciudadana DENMARIS MICHELL PEÑA antes identificada, dejo desde hace mucho tiempo de cumplir con sus obligaciones como madre, incluyendo el aporte de la MANUTENCIÓN, solo en el mes de octubre deposita como un cuarto esa manutención de acordado por el tribunal el cual deposita eso a una carnicería y solo mi menores hijos pueden ir a recoger esas migajas de lo que se comprometió y solo les comunican a ellos que eso ya está en el local comercial por que (sic) ella no se comunica formalmente. En este mismo orden señor Juez hemos venido siendo tanto mis hijos y yo acosados, insultados y amenazados por parte de la señora DENMARIS MICHELL PEÑA, ya identificada y su actual esposo. Donde ya mis hijos ya identificados, no tienen ningún tipo de contacto con su progenitora ni por vía telemática, ya que el esposo de ella es el que contesta las llamadas insulta a mis hijos y nos amenaza diciéndoles que nos va a dejar en la calle junto con su padre, ya que van a regresar con dinero y nos van a quitar la casa, y que no van a recibir más dinero solo lo que a él le dé la gana y cuando él quiera porque ahora es él, el que se va a encargar de eso, este señor ciudadano juez no tiene por qué meterse en los asunto de mis hijos con su señora madre y lo cual lo hace pero a veces se escucha la voz de ella detrás de ese teléfono cuando se trataba de hablar con ella…(omissis)…
DEL DERECHO
Fundamentos Legales que me permiten ejercer el Recurso de Amparo que ejerzo en defesa de mis menores hijos ya que me asiste la Constitución y las leyes de conformidad con el artículo 27, 60, primer aparte 75 primer aparte, 76 segundo aparte, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos número 7, 10 y 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantía constitucionales (sic) en contra de la ciudadana agraviante, DENMARIS MICHELL PEÑA …(omissis)…
PETITORIO
Solicito a este honorable Tribunal que, en virtud de lo expuesto se sirva:
I.- Declarar con lugar el recurso de Amparo interpuesto por mi persona a favor de mis niños como agraviados.
II.- Restablecer de manera inmediata los derechos y garantías constitucionales de los agraviados.
III.- Ordenar a la agraviante DENMARIS MICHELLE PEÑA antes identificada que cese de inmediato la violación de los derechos y garantías constitucionales de los agraviantes.
IV.- Adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección y seguridad de los agraviantes.
V.- Cualquier otra medida que este honorable tribunal considere pertinente para restablecer los derechos y garantías constitucionales de los agraviados.
Por último, solicito a este honorable tribunal que se sirva notificar a las partes involucradas agraviantes y agraviados y fijar una fecha para la celebración de la audiencia correspondiente, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho…
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de emitir pronunciamiento debe, previamente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el citado artículo, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto o presunta agraviante, tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, la naturaleza de las actividades realizadas y de donde emana la presunta lesión.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al caso en estudio, se observa que en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales se encuentra involucrado un niño de once (11) años de edad, que de conformidad con dicha naturaleza, esta juzgadora considera que existe un fuero atrayente de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el interés superior de la misma establecido en el artículo 78 de la Carta Magna, de allí que al haberse peticionado el amparo con base en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que inciden de manera directa en la esfera de los derechos e intereses de un (1) niño, la competencia corresponde a este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez esgrimidos los hechos alegados y la pretensión de la parte accionante, procede este Tribunal, en sede estrictamente Constitucional, a realizar las siguientes consideraciones:
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde se señala:
“…que, por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…”
En este orden de ideas, es oportuno citar la sentencia N° 1496/2001, dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios, donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siguiendo este orden de ideas, dado que según Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal en esta materia, (Sentencias N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2.369/2001, entre otras mencionadas y citada en decisión de esta Sala Nº 20 del 05/03/2010), uno de los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional, necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es el carácter extraordinario que éste debe tener, es decir, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado; por cuanto de admitirse el Amparo siempre como acción principal, se estarían sustituyendo de esta forma las vías ordinarias alterándose así todo el sistema procesal.
Acogiendo el criterio jurisprudencial de nuestro máximo órgano judicial, observa esta juzgadora lo siguiente:
Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa, que los hechos denunciados como lesivos se encuentran enmarcados en normas legales claramente definidas y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Por consiguiente, cabe señalar que, ante los presuntos hechos denunciados, la parte accionante acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, órgano administrativo que ciertamente en fecha 15/11/2016, dictó una Medida de Protección, a favor de sus hijos los ciudadanos niños (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cuando contaban con once (11), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, sin embargo, hoy día cuentan con diecinueve (19), diecisiete (17) y doce (12) años de edad.
Ahora bien, si bien es cierto, que la filiación de los ciudadanos (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se desprende de los autos, siendo sus progenitores los ciudadanos JAVIER FRANCISCO DÁVILA MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.350.701 y DENMARIS MICHELLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.622.240, igualmente, queda demostrado a los autos, que las ciudadana DAILENNYS DE LOS ANGELES DAVILA PEÑA, ya es mayor de edad. En este sentido, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 2, establece, cito:
Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En este orden de ideas, encontramos que en concordancia con el artículo 452 de la LOPNNA y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código Civil venezolano, establece en su artículo 18, cito:
Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
Así las cosas, quedando evidenciado que la ciudadana DAILENNYS DE LOS ANGELES DAVILA PEÑA, hoy día cuenta con diecinueve (19) años de edad, se ha extinguido la Patria Potestad con respecto a sus progenitores, por lo que al haber alcanzado la mayoridad goza de plena capacidad para intentar cualquier acción en garantía de sus intereses y en defensa de sus derechos, razón por la cual no es susceptible de Tutela por parte de esta instancia judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En cuanto a los adolescentes (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y once (11) años de edad, que si bien es cierto, son Sujetos de Derechos, derechos que son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles, ante los hechos narrados y lo peticionado por la parte accionante, observa este Tribunal de Juicio actuando en Sede Constitucional, que tales hechos se ajustan a los deberes, obligaciones y derechos que ambos progenitores deben cumplir con respecto a los referidos adolescentes de autos, siendo oportuno indicar que ante los conflictos parentales, existen vías ordinarias y expeditas para la resolución de tales asuntos referidos a las Instituciones Familiares, circunscribiéndose a esta la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, claramente definidas en el Titulo IV de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previéndose de igual manera los procedimientos a seguir en los Capítulo IV y VI del Título IV de la ya referida ley especial, en concordancia con la Ley sobre Procedimiento Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé claramente los procedimientos a seguir, en consecuencia, existiendo vías expeditas y eficaces que constituye materia propia, única y exclusiva atribuidas a los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, mecanismos administrativos o judiciales mucho más idóneos y eficaces, y no de un procedimiento de amparo constitucional cuyo propósito es la protección de derechos constitucionales stricto sensu, acciones que presentan grandes diferencias, particularmente en lo que respecta al objeto de la protección, al procedimiento utilizado en uno u otro caso, y en general, en cuanto al régimen sustantivo de cada institución, razón por la cual la presente acción resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JAVIER FRANCISCO DÁVILA MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.350.701, domiciliado en Manzano bajo, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, progenitor de los ciudadanos adolescentes (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, en contra de los ciudadanos DENMARIS MICHELLE PEÑA y JOSE MANUEL CASTRO CHIRINO, la primera venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 20.622.240, domiciliados en Estados Unidos, TIMBERGLEN RD Apartamento 139 Dalias TX 75287-3418, en su condición de progenitora de los ciudadanos adolescentes (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial para su archivo y custodia, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ----------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA EN SEDE CONSTITUCIONAL-. Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. ------------------------------------
LA JUEZA,
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 1:51 PM.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
MIR/YVM.-
LP61-O-2024-000001
Hora de Emisión: 1:51 PM
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