REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, catorce de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165 º
ASUNTO: LP61-V-2023-000134
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana MIGDALIA DOLORES VILORIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.579, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. En ejercicio LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.475, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.872, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YUBRASKA PATRICIA PÉREZ VILORIA y JULIO CÉSAR CASTILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.198.121 y V-14.401.341, la primera con domicilio en Panamá y el segundo con domicilio en Estados Unidos, y civilmente hábiles.
EL ADOLESCENTE: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, F.N.:04/02/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-33.939.179.
DEFENSOR JUDICIAL DEL ADOLESCENTE: Abg. MARGULY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
FISCALÍA NOTIFICADA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 19/07/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MIGDALIA DOLORES VILORIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.579, domiciliada en la urbanización Humboldt, vereda 2, casa Nº 4, ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por la abogada LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA, en su carácter de abuela materna del adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de los ciudadanos YUBRASKA PATRICIA PÉREZ VILORIA y JULIO CÉSAR CASTILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.198.121 y V-14.401.341, en su orden, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (F. 01 al 29).
En fecha 11/08/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos, y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F.30).
En fecha 11/08/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, y aplicó Despacho Saneador exhortando a la parte actora corregir el escrito libelar (F. 31).
En fecha 18/09/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la parte demandante asistida de abogado, consignó la subsanación del escrito libelar (F. 33 al 36).
En fecha 20/09/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, exhortó a la parte actora a señalar de manera expresa los medios de comunicación de la parte codemandada ciudadano JULIO CÉSAR CASTILLO PEÑA (F. 37).
En fecha 22/09/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la demandante asistida de abogada, mediante el cual solicitó la notificación de la parte demandada (F. 38 y 39).
En fecha 27/09/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, vista la diligencia de fecha 22/09/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial, inserta al folio 39 del presente expediente, se tiene como no presentada, por cuanto la abogada LISBETH ADRIANA DIAZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.872, no tiene la facultad de Apoderada Judicial en la presente causa (F. 40).
En fecha 28/09/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la demandante asistida de abogada, mediante el cual proporcionó datos del correo electrónico del codemandado, ciudadano JULIO CÉSAR CASTILLO PEÑA (F. 41 y 42).
En fecha 02/10/2023, el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la apertura del procedimiento ordinario; la notificación del Ministerio Público y de las partes demandadas; del mismo modo, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública y a la Coordinadora del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial (F. 43 vto al 46).
En fecha 04/10/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública aceptando defender al adolescente de autos (F. 47 y 48).
En fecha 04/10/2024, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del Ministerio Público (F. 50).
En fecha 10/10/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la parte actora asistida de abogada, mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA (F. 54 al 56).
En fecha 10/10/2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia del envío de la boleta electrónica a la parte demandada ciudadanos YUBRASKA PATRICIA PÉREZ VILORIA y JULIO CÉSAR CASTILLO PEÑA (F. 57 al 59 y vto).
En fecha 17/10/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia de abogada apoderada de la parte actora mediante el cual informó que los ciudadanos YUBRASKA PATRICIA PÉREZ VILORIA y JULIO CÉSAR CASTILLO PEÑA ya se dieron por notificados (F. 60 y 61).
En fecha 13/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico la constancia inserta al folio 58 del presente expediente (F. 62).
En fecha 18/10/2023, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejo constancia del envío de la boleta electrónica de la parte demandada ciudadanos YUBRASKA PATRICIA PÉREZ VILORIA y JULIO CÉSAR CASTILLO PEÑA (F. 65 al 68 y vto).
En fecha 19/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó notificar al Defensor Público Cuarto, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de informarle que una vez que conste en autos la certificación de la parte demandada, comenzaría a transcurrir el lapso de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes, (conforme a lo establecido en el artículo 474 de la referida ley especial), y vencido dicho lapso este Tribunal fijará oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar (F. 69 y 70).
Obra a los folios 73 del presente expediente, resulta positiva de la notificación de la Defensa Pública Cuarta.
En fecha 27/10/2023, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia de la materialización de fecha 12/10/2023 y 18/10/2023 la notificación de los demandados vía electrónica; asimismo certificó la notificación de los ciudadanos YUBRASKA PATRICIA PÉREZ VILORIA y JULIO CÉSAR CASTILLO PEÑA (F. 74).
En fecha 09/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió oficio N° 113-2023, suscrito por el Equipo Multidisciplinario mediante la cual remite informe integral (F.75 al 77).
En fecha 14/11/2023, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó efectuar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los DÍAS DE DESPACHO transcurridos en este Tribunal, en consecuencia, dio por concluido dicho lapso (F. 78 y vto).
En fecha 27/11/2023, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar para el día miércoles 06 de diciembre de 2023, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) (F. 79).
En fecha 28/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió de la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN en su condición de Defensora Pública Cuarta escrito de promoción de pruebas (F. 80 al 81 y vto.).
En fecha 06/12/2023, consta Acta de inicio de la Fase de Sustanciación, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la REPOSICIÓN de la causa, en virtud que se evidencia que la Defensa Pública del niño de autos, no consignó su respectiva promoción de pruebas dentro del lapso legal correspondiente, vulnerando los derechos del niño de autos, por lo cual dispuso REPONER el presente procedimiento al estado de iniciar nuevamente el lapso establecido dentro del artículo 474 de la Ley especial (F. 82 y vto).
En fecha 14/12/2023, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante sentencia declaró la nulidad de las actuaciones procesales que obra a partir de del auto de fecha 27/10/2023, asimismo, ordeno la reposición de la causa al estado de certificar la notificación de las partes (F.83 al 85 y vto).
En fecha 19/12/2023, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la notificación a la ciudadana MIGDALIA DOLORES VILORIA RIVAS o a la apoderada judicial la apoderada judicial la abogada LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA, a los ciudadanos YUBRASKA PATRICIA PÉREZ VILORIA y JULIO CÉSAR CASTILLO PEÑA, así como a la representación del Ministerio Público y Defensa Pública de la reposición del presente procedimiento (F. 86 al 89).
En fecha 10/01/2024, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia sobre la materialización de la notificación de la reposición de la causa a la abogada LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA y a la Defensora Judicial del adolescente de autos (F. 96).
Obra a los folios 97 del presente expediente, resulta positiva de la notificación de la de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
En fecha 15/01/2024, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia del envío de la boleta electrónica de la parte demandada ciudadano CÉSAR CASTILLO PEÑA (F. 100 al 102).
En fecha 19/04/2024, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia que efectivamente se materializo la notificación de la reposición a la parte demandada ciudadanos YUBRASKA PATRICIA PÉREZ VILORIA y JULIO CÉSAR CASTILLO PEÑA (F. 107).
En fecha 25/01/2024, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró firme la sentencia de fecha 14/12/2023 (F. 108).
En fecha 26/01/2024, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, revocó por contrario imperio el auto de fecha 25/01/2024, inserto al folio 108 de la presente causa por cuanto no se encuentra vencido el lapso establecido (F. 109).
En fecha 01/02/2024, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaro firme la decisión de fecha 14/12/2023 (F. 110).
En fecha 01/02/2024, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, vista la decisión de fecha 14/12/2023, inserta del folio 83 al 85 y sus respectivos vueltos, mediante la cual en su particular segundo: decretó la reposición al estado de certificar la notificación de la parte demandada, para dar inicio al lapso legal correspondiente para que consignen las pruebas en defensa de sus intereses. En tal sentido, se advierte a las partes que una vez conste en autos la certificación de la notificación de los demandados iniciará el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que las partes, consignen sus escritos de pruebas y contestación de la demanda (F. vto de 110).
En fecha 01/02/2024, la suscrita secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia sobre la materialización y certificación de la notificación electrónica de la parte demandada ciudadanos YUBRASKA PATRICIA PÉREZ VILORIA y JULIO CÉSAR CASTILLO PEÑA (F. 111).
En fecha 05/02/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió de la abogada LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA en su condición de apoderada de la ciudadana MIGDALIA DOLORES VILORIA RIVAS escrito de promoción de pruebas (F. 112 al 114).
En fecha 06/02/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió de la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN en su condición de Defensora Pública Cuarta escrito de promoción de pruebas (F. 120 al 126).
En fecha 20/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos realizó cómputo y dio por concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F.124 y vto).
En fecha 23/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos acordó fijar para que tenga oportunidad el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 04/03/2024 a las 03:00 p.m., (F.128).
En fecha 04/03/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, compareció la parte demandante, junto a su Apoderada Judicial. No se encuentra presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Defensora Judicial del niño de autos, presente la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se prolongó la audiencia para el día martes 12/03/2024, a las 10:00 a.m. (F.129 y vto).
En fecha 12/03/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio continuidad a la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, dejando constancia de que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial. No se encuentra presente la parte demandada ciudadanos YUBRASKA PATRICIA PÉREZ VILORIA y JULIO CÉSAR CASTILLO PEÑA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Defensora Judicial del niño de autos, presente la Fiscalía Novena del Ministerio Público, visto que la parte actora y el adolescente no comparecieron se prolongó la audiencia para el día 21/03/2024 a las 12 del mediodía (F. 130 y vto).
En fecha 21/03/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio continuidad a la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, presente la abogada apoderada. No se encuentra presente la parte demandada ciudadanos YUBRASKA PATRICIA PÉREZ VILORIA y JULIO CÉSAR CASTILLO PEÑA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Defensora Judicial, no se encuentra presente la Fiscalía Novena del Ministerio. Se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora y la Defensora Judicial del niño de autos, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, se ordenó remitir por auto separado el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (F.131 al 133 y vto).
En fecha 26/03/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia que la foliatura no tachada es válida y la tachada no vale manteniéndose así la correcta numeración (F. 134).
En fecha 26/03/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (F.vto de folio 134 al 137).
En fecha 03/04/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 138).
En fecha 09/04/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día martes 07/05/2024, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar el adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (F.139 y 140).
En fecha 09/04/2024, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Equipo Multidisciplinario a los fines de la comparecencia en la audiencia de Juicio. (F.141).
En fecha 07/05/2024, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MIGDALIA DOLORES VILORIA RIVAS, presente su apoderada Judicial la bogada LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA, no compareció la parte demandada ciudadanos YUBRASKA PATRICIA PÉREZ VILORIA y JULIO CÉSAR CASTILLO PEÑA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se encuentra presente la Defensora Judicial del adolescente de autos, se encuentra presente la Fiscal novena del Ministerio Público abogada YOHANA ROSALI MONSALVE, se encuentra presente el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se evacuaron e incorporaron las pruebas, concluidas las actividades procesales se escuchó la opinión del adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo, (F. 142 al 151).
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
(…)“Ciudadana Jueza, estamos aquí para la colocación familiar del niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), según lo establecido en el artículo 399 de la LOPNNA y le sea otorgada la custodia del niño a su abuela materna la ciudadana MIGDALIA DOLORES VILORIA RIVAS quien ha permanecido con la responsabilidad de la crianza del niño, según todo consta en las pruebas que se promovieron y es quien le ha brindado protección al niño según el informe integral del tribunal el niño ha permanecido siempre bajo la tutela de la abuela materna y es quien siempre ha vigilado del desarrollo del niño. Se pide en este momento la colocación del niño por cuanto ambos padres residen fuera del país la ciudadana YUBRASKA PATRICIA PÉREZ VILORIA madre del adolescente reside en la ciudad de Panamá como consta en el libelo de la demanda y el padre JULIO CESAR CASTILLO PEÑA reside en la ciudad de Estados Unidos, en tal sentido es por se solicita la Colocación Familiar a beneficio del niño a favor de su abuela materna ciudadana MIGDALIA DOLORES VILORIA RIVAS. Es todo” (…).
B.- DEFENSORA JUDICIAL DEL ADOLESCENTE DE AUTOS:
(…)“Esta Defensora Publica cuarta asumió la defensa del adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), aun sin ser parte demandada en la presente causa es parte totalmente interesada ya que se trata precisamente de solicitar ante el tribunal de protección medida de colocación familiar y representación legal, en virtud de la necesidad que tiene su abuela materna de representarlo legal y formalmente ante organismos públicos y privados, necesidad que surge en virtud de que sus progenitores los ciudadanos YUBRASKA PATRICIA PÉREZ VILORIA y JULIO CESAR CASTILLO PEÑA se encuentran fuera del territorio ventolina por razones laborales de tal manera que se hace necesario que el adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tenga una persona que lo represente y quien más que parte de su familia de origen como lo es su abuela materna, es todo(…).
C.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadanos YUBRASKA PATRICIA PÉREZ VILORIA y JULIO CÉSAR CASTILLO PEÑA, no dieron contestación a la demanda, no promovieron pruebas, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, por cuanto se encuentran fuera del territorio venezolano.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 07/05/2024, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora ciudadana MIGDALIA DOLORES VILORIA RIVAS, representada por la abogada LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA, no compareció la parte demandada ciudadanos YUBRASKA PATRICIA PÉREZ VILORIA y JULIO CÉSAR CASTILLO PEÑA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Defensora Judicial del adolescente de autos, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada YOHANA ROSALI MONSALVE, En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se procedió a escuchar la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de la Juzgadora, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo Nro. 0205-2023 emanado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida, inserto en los folios 4 al 26 con sus respectivos vueltos en el presente expediente. De las actuaciones se desprende que los ciudadanos Yubraska Patricia Perez Viloria y Castillo Peña Julio Cesar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.198.121. y V- 14.401.341, domiciliados en Estados Unidos de Norteamérica, manifestaron ante el referido órgano administrativo ser los padres del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, decidiendo dicho órgano administrativo, en fecha 21/04/2023 dictar Medida de Protección de Responsabilidad a favor del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de once años de edad, bajo los cuidados de la ciudadana MIGDALIA DOLORES VILORIA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.048.579. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 33 de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, emitida el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto a los folios del 25 al 26 con sus respectivos vueltos en el presente expediente. De la misma se desprende que el referido adolescente nació el 04/02/2012 que cuenta con 12 años de edad, que fue presentado ante la primera autoridad civil por sus progenitores ciudadanos YUBRASKA PATRICIA PEREZ VILORIA y CASTILLO PEÑA JULIO CESAR, quedando establecida la filiación parental. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Informe Integral remitido mediante oficio N° 113-2023 de fecha 09/11/2023, realizada a los ciudadanos MIGDALIA DOLORES VILORIA RIVAS y al niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por la Lic. GREICI MENDOZA y la Dra. DALIA MOLINA Médico Psiquiatra, el cual se encuentra al folio 76 77 y sus vueltos, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones. Estando presentes las expertas las partes no solicitaron aclaratorias o ampliaciones. Experticia que se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 4.- Constancia de Estudio de la Unidad Educativa Colegio Dr. Rafael Antonio Uzcategui a nombre de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, suscrito por la Directora que obra al folio al folio 115, en original. De la misma, se desprende que el adolescente de autos se encuentra inserto en el sistema escolar formal, cursando sexto grado de educación primaria, Periodo Escolar 2023 – 2024. Documento privado al que esta juzgadora aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 5.- Constancia de "NIÑO SANO", suscrito por la Médico Isabel Salazar, inserto a los folios 116 del presente expediente. Documental al que esta juzgadora aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 6.- Constancia emitida por el Presidente del Torneo Champiun CUPDEJC SPORT La Fría Estado Táchira, inserto al folio 118. Documental al que esta juzgadora aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 7.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 18 de la ciudadana YUBRASKA PATRICIA PEREZ VILORIA, de fecha 05 de enero de 1989, emitida por la Prefectura El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, inserto al folio 119 del presente expediente, De la misma se desprende el vínculo filial de la referida ciudadana con sus progenitores ciudadanos José Gregorio Pérez Angulo y Migdalia Dolores Viloria de Pérez, que adminiculada con la prueba inserta al numeral 2, queda demostrado que la parte actora ciudadana Migdalia Dolores Viloria, es la abuela materna del adolescente de autos. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- PRUEBA DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL ADOLESCENTE DE AUTOS.
A.- DOCUMENTALES:
1- Copia certificada del registro de nacimiento correspondiente al adolescente : (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Nº 33 año 2012, emitida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez municipio Libertador- Mérida, inserta al folio 25 vto. y 26 del presente expediente. Prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2- Copia simple de la partida de nacimiento año 1989 de la ciudadana YUBRASKA PATRICIA PÉREZ HIDALGO acta Nº 18 emitida por el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador estado Mérida, inserto al folio 124 del presente expediente. Prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 3- Copia simple de la constancia de estudios del adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Emitida por la directora Licenciada LUZ. M. UZCATGUI (e) de la Unidad Educativa Colegio Dr. Rafael Antonio Uzcategui de fecha 11-10-2023, correspondiente al año escolar 2023-2024, inserto al folio 125 del presente expediente. Prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 4- Copia simple de la constancia de niño sano correspondiente al adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de fecha 19/12/2023 inserto al folio 126 del presente expediente, suscrita por la Dra. ISABEL SALAZAR. Prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 5- Informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal de fecha 06-11-2023 y remitido en fecha 09/11/2023 mediante oficio N° 113-2023 realizado a la abuela y al adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Inserto a los folios 76 vuelto al 77 del presente expediente. Prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 6- Copias certificadas del expediente administrativo N° 0205- 2023 llevado por ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, fecha de inicio 18/04/2023 en la cual se aprecia medida provisional de responsabilidad acordado a la abuela materna del adolescente ciudadana MIGDALIA a favor de su nieto (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, inserto a los folios del 04 al 23 con sus respectivos vueltos en el presente expediente. Prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así se declara.
2.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, se incorporaron de oficio las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Fotocopias de las cédulas de identidad de la ciudadana VILORIA RIVAS MIGDALIA DOLORES y el adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, inserta al folio 24. De dichos documentales se desprende la identificación de la parte actora y adolescente de autos. Esta juzgadora las aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenido en el literal K del artículo 450 de la ley especial. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO
En el caso de marras se encuentran involucrada un adolescente actualmente de doce (12) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar el interés superior en un caso en particular, en el caso de marras el adolescente de autos conoce su realidad social, emocionalmente se observa estable, ansioso de encontrarse con su madre a vacacionar por España. Así se declara. -
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. –
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:
Artículo 75:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Artículo 78:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 4-A:
El estado, la familia y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia.
Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…).
Artículo 400: Entrega por los padres o madres a un tercero:
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que obran insertas en la presente causa, queda demostrada la filiación del ciudadano adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de doce (12) años de edad, con sus progenitores ciudadanos YUBRASKA PATRICIA PÉREZ VILORIA y JULIO CÉSAR CASTILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.198.121 y V-14.401.341, en su orden, tal como se desprende en el Acta de Nacimiento signada con el número 33 de fecha 30/05/2023, emitidas por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 25 y 26 De las actuaciones llevadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se desprende que ambos progenitores manifestaron ante ese órgano administrativo, estar de acuerdo en que su hijo permanezca bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana MIGDALIA DOLORES VILORIA RIVAS, quien es la parte actora en la presente causa. Del Informe pericial presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se puede apreciar en sus conclusiones y recomendaciones, lo siguiente: Que el adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), permanezca bajo el cuidado y protección de la ciudadana MIGDALIA DOLORES VILORIA RIVAS, donde se muestra buena relación de afecto y comunicación entre el entorno familiar. Que MIGDALIA DOLORES VILORIA RIVAS, es una adulta de 57 años de edad sin ningún tipo de trastornos psiquiátricos, asume la crianza de su nieto (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 11 años luego de que los padres se separan y la madre se marcha hace 7 años del país. Que (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, es un niño próximo a la adolescencia, sin trastornos en el comportamiento, claros en sus orígenes, bien adaptado a las normas en el hogar de su abuela materna, se comunica de manera virtual con sus padres, la madre lo frecuenta anualmente. Ahora bien, visto que ha quedado demostrado que los padres el adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), residen fuera del territorio nacional, que el adolescente convive bajo los ciudadados y protección de su abuela materna, encontrándose el referido adolescente sin representación legal, lo cual le impide el disfrute pleno de sus derechos, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior del ciudadano adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de doce (12) años de edad, es que continúen bajo los cuidados y protección de la ciudadana MIGDALIA DOLORES VILORIA RIVAS, identificada en autos, siendo procedente otorgar de manera temporal la Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana MIGDALIA DOLORES VILORIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.579, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de ABUELA MATERNA LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, actualmente de doce (12) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos YUBRASKA PATRICIA PEREZ VILORIA y JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 20.198.121 y V- 14.401.341, quedando facultada de manera temporal para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referido adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación Familiar del adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, ofíciese lo conducente en su oportunidad. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial, a tales efectos ofíciese lo conducente en su oportunidad. TERCERO: En caso de que el ciudadano adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), requiera viajar fuera del territorio nacional, la guardadora ciudadana MIGDALIA DOLORES VILORIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.579, deberá realizar los trámites correspondientes ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para tal fin o en su defecto, el mismo adolescente podrá realizar los trámites pertinentes en atención al principio de la progresividad de sus derechos y capacidad procesal. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. Así se decide. -------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 4:02 PM.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA
MIR/mfp
LP61-V-2023-000134
Hora de Emisión: 4:02 PM
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