REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165 º
ASUNTO: LP61-V-2023-000036
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DE JESÚS AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.582, domiciliada en la calle 16, entre avenidas 1 y 2, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
ASISTENCIA TÉCNICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YELITZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YANETHSY YARLEY AVENDAÑO ARAUJO y LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.196.979 y V-22.658.864, la primera con domicilio en Colombia, y el segundo domiciliado en Estados Unidos, y civilmente hábiles. (No tienen constituidos apoderados judiciales en la causa).
EL NIÑO (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, F.N: 20/04/2015.
FISCAL NOTIFICADA: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 13/03/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.582, domiciliada en la calle 16, entre avenidas 1 y 2, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por la Defensa Pública, en su carácter de abuela paterna del ciudadano niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en contra de los ciudadanos YANETHSY YARLEY AVENDAÑO ARAUJO y LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.196.979 y V-22.658.864, en su orden, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (F. 01 al 17).
En fecha 27/03/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos, y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F.18).
En fecha 27/03/2023, el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda dio inicio al procedimiento ordinario previsto en los artículo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se ordenó la notificación electrónica de la parte demandada, oficio al Director del Servicio Administrativo de Extranjería, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la Coordinación del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial libro Boleta de notificación del Ministerio Público (F. 19 al 23).
En fecha 28/03/2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del Ministerio Público (F. 24).
En fecha 14/04/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió oficio N° NAT/INTI/GRTI/IRLA/SM/ARAJ/2023/E-251, suscrito por el ciudadano JESUS BENJAMIN BALZA MARCANO, Jefe Sector de Tributos Internos Mérida, mediante la cual remite información relacionada con la ciudadana YANETHSY YARLEY AVENDAÑO ARAUJO (F. 25 al 27).
En fecha 26/04/2023, el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó librar boleta de notificación electrónica a la parte demandada, ciudadanos YANETHSY YARLEY AVENDAÑO ARAUJO y LUIS ENRRIQUE MÁRQUEZ AZUAJE (F. 32 al 34).
En fecha 10/05/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del envió de las boletas de notificación electrónica a la parte demandada ciudadanos YANETHSY YARLEY AVENDAÑO ARAUJO y LUIS ENRRIQUE MÁRQUEZ AZUAJE (F.35 al 40).
En fecha 30/05/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección resultas del informe social realizado a la abuela paterna parte actora y al niño de autos (F. 43 al 48).
En fecha 16/06/2023, el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante sentencia interlocutoria decretó medida provisional de colocación familiar en beneficio del niño de autos (F. 49 al 50 y vto).
En fecha 06/06/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió oficio N° 261-7, emitido por el Director del Servicio Administrativo de Extranjería, mediante la cual informó que la codemandada no registra movimientos migratorios (F. 51 y 52).
En fecha 25/06/2023, el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, exhortó a la unidad de alguacilazgo a realizar el segundo envío de la boleta de notificación electrónica a la parte demandada, ciudadanos YANETHSY YARLEY AVENDAÑO ARAUJO y LUIS ENRRIQUE MÁRQUEZ AZUAJE (F. 53).
En fecha 09/10/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del envió por segunda vez de la boleta de notificación electrónica a la parte demandada ciudadano LUIS ENRRIQUE MÁRQUEZ AZUAJE (F.57 y 58).
En fecha 07/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública, mediante la cual nuevo correo electrónico del codemandado para su notificación (F. 59 y 60).
En fecha 10/11/2023, el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó librar boleta electrónica al codemandado ciudadano Luis Enrique Márquez Azuaje, y se fijó para el día jueves 23 de noviembre de 2023, a las 02:00 p.m., oportunidad para que la Secretaria del Circuito Judicial efectúe la video-llamada con la codemandada ciudadana YANETHSY YARLEY AVENDAÑO AAUJO, a los fines de notificarlos de la demanda (F. 61 y vto).
En fecha 29/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública, mediante la cual solicitó se fije nuevo día y hora para la video-llamada a la codemandada de autos (F. 62 y 63).
En fecha 05/12/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia que no se materializo la notificación de la codemandada (F. 64).
En fecha 05/12/2023, el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó para el día miércoles 20 de diciembre de 2023, a las 3:00 p.m., oportunidad para que la secretaria del Circuito Judicial efectúe la video-llamada a la parte codemandada de autos (F. 65).
En fecha 12/12/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica al codemandado ciudadano LUIS ENRRIQUE MÁRQUEZ AZUAJE (F.66 y 67).
En fecha 21/12/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia que efectivamente se materializo la notificación de la codemandada ciudadana YANETHSY YARLEY AVENDAÑO ARAUJO (F. 68 y 69).
En fecha 15/02/2024, el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, exhortó al alguacil a realizar el segundo envío de la boleta de notificación electrónica al codemandado ciudadano LUIS ENRRIQUE MÁRQUEZ AZUAJE (F. 70).
En fecha 19/02/2024, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica al codemandado ciudadano LUIS ENRRIQUE MÁRQUEZ AZUAJE (F.71 al 73).
En fecha 23/02/2024, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia que se materializo y certificó la notificación electrónica de los demandados ciudadanos YANETHSY YARLEY AVENDAÑO ARAUJO y LUIS ENRRIQUE MÁRQUEZ AZUAJE (F. 74 al 75 y vto).
En fecha 13/03/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la Defensora Pública escrito de promoción de pruebas (F. 76 al 80).
En fecha 14/03/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos realizó cómputo y dio por concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F.81 y 82).
En fecha 19/03/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó inicio de la Fase de Sustanciación para el día 27/03/2024, a las 03: 00 p.m., (F.83).
En fecha 01/04/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, difirió la audiencia para el día 16/04/2024, por cuanto en fecha 27/03/2024, no hubo despacho (F.84).
En fecha 16/04/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARÍA DE JESÚS AZUAJE, asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, no compareció la parte demandada ciudadanos YANETHSY YARLEY AVENDAÑO ARAUJO y LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ AZUAJE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público, se materializaron las pruebas, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, (F. 85 al 87).
En fecha 22/04/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente constante de una (01) piezas de ochenta y ocho (88) folios útiles a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (F.88 al 90).
En fecha 23/04/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 91).
En fecha 25/04/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día jueves 16/05/2024, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar el niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (F.92 y 93).
En fecha 26/04/2024, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Equipo Multidisciplinario a los fines de la comparecencia en la audiencia de Juicio. (F.94).
En fecha 16/05/2024, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARÍA DE JESÚS AZUAJE, asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, no compareció la parte demandada ciudadanos YANETHSY YARLEY AVENDAÑO ARAUJO y LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ AZUAJE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se encuentra presente la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIÉRREZ, se encuentra presente el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se evacuaron e incorporaron las pruebas, concluidas las actividades procesales se escuchó la opinión del niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo (F. 95 al 104).
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
(…) El presente procedimiento se inició a solicitud de la señora MARÍA DE JESÚS AZUAJE, quien se presentó ante la Defensa Publica con la finalidad de solicitar orientación para realizar los trámites pertinentes en cuanto a la Colocación Familiar a favor de su nieto el niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve años de edad, quien ha vivido en su hogar y bajo sus cuidados desde que él tenía un mes de nacido acompañado por el ciudadano LUIS ENRRIQUE MARQUEZ AZUAJE, quien es el progenitor del niño de autos, y dado que desde el año 2019 por razones de índole económica emigro a Cuencas Ecuador con el fin de ayudarse él como a su grupo familiar económicamente, para luego en el año 2022 residir en Los Estado Unidos específicamente en Tenesis, en cuanto a su progenitora ciudadana YANETHSY YARLEY AVENDAÑO ARAUJO no tienen conocimiento de ella hasta el año 2022 que la contactaron por el Facebook, se sabe que reside en Colombia donde ha hecho su vida y aparte del niño de autos tiene 4 niños más, razón por la cual en aras de garantizar al niño sus derechos y en vista de que ha ido creciendo y ha sido requerido por las instituciones educativas medida alguna es por lo que solicitamos sea dictada la Medida de Colocación Familiar favor del niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la persona de su abuela quien ha estado con él desde siempre. Es todo”. (…).
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadanos YANETHSY YARLEY AVENDAÑO ARAUJO y LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ AZUAJE, no dieron contestación a la demanda, no promovieron pruebas, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, por cuanto se encuentran fuera del territorio venezolano.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16/05/2024, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora ciudadana MARÍA DE JESÚS AZUAJE, asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, no compareció la parte demandada ciudadanos YANETHSY YARLEY AVENDAÑO ARAUJO y LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ AZUAJE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no compareció la parte demandada ciudadanos YANETHSY YARLEY AVENDAÑO ARAUJO y LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ AZUAJE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIÉRREZ. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se procedió a escuchar la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de la Juzgadora, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, Nº 77, Folio 77 y su vuelto, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual obra inserta al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente. De la misma se desprende que el referido niño nació el 04/02/2012 que cuenta con nueve (09) años de edad, que fue presentado ante la primera autoridad civil, quedando establecida la filiación con sus progenitores ciudadanos YANETHSY YARLEY AVENDAÑO ARAUJO y LUIS ENRIQUE MARQUEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.196.989 y V- 22.658.864. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS ENRRIQUE, Nº 274, Folio 141 al vuelto, Año: 1994, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla. Municipio Libertador del Estado Mérida, con la cual la cual obra inserta al folio cuatro (4) y su vuelto del presente expediente. De dicho instrumento se desprende que el referido ciudadano fue presentado ante la primera autoridad civil, quedando establecida la filiación con sus progenitores ciudadanos ASDRUBAL FERNANDO MARQUEZ CONTRERAS y MARIA DE JESUS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.470.534 y V- 8.037.582, probanza que adminiculada con el acta de nacimiento contenida en el N° 1, queda demostrado que el padre del niño de autos es hijo de la solicitante, en consecuencia, es la abuela paterna del niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. 3.- Notificación dirigida a la ciudadana MARÍA DE JESÚS AZUAJE, de fecha 26 de enero de 2022, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que en copia simple obra al folio cinco (5) y su vuelto, del presente expediente. 4.- Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Libertador, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, de fecha 23 de septiembre de 2022, a nombre de la ciudadana MARÍA DE JESÚS AZUAJE la cual obra al folio seis (6), del presente expediente. 5.- Copia simple del Certificado Psicológico de Salud Mental de fecha 28 de septiembre de 2022, suscrito por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PEÑA PEÑA, Licenciada en Psicología, adscrita al IDENNA, referidos por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador como trámite Administrativo legal en el expediente N° 0103-2022, la cual obra inserta al folio siete (7), del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Informe Bio-Psico-Social, expediente N° 335 CLA, de fecha 11 de mayo de 2022, de la ciudadana MARÍA DE JESÚS AZUAJE emitido por FUNDACOVES, la cual obra inserta al folio ocho (8). Esta juzgadora lo aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenido en el literal K del artículo 450 de la ley especial. 7.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ENRRIQUE MARQUEZ AZUAJE, N° V- 22.658.864, la cual obra inserta al folio diez (10), del presente expediente. De la misma se desprende la identificación del referido ciudadano. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DE JESÚS AZUAJE Nº V- 8.037.582, la cual obra inserta al folio once (11), del presente expediente. De la misma se desprende la identificación de la referida ciudadana. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Documento identificado como DHSFormI-862 (2/20) a nombre de LUIS ENRIQUE MARQUEZ AZUAJE, el cual se encuentra en el idioma inglés, la cual obra inserta al folio doce (12), en copia simple del presente expediente. Medio probatorio cuyo contenido se encuentra en idioma inglés, motivo por el cual se desecha del proceso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. 10.- Constancia de Estudio en original, suscrita por la Lic. Irayma Chacón U. (Esp). Directora (E) de la Escuela Básica "Vicente Dávila", ubicada en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde hace constar que el estudiante (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), portador de la C.I./C.E. N° 11517895158, cursa en el plantel 3ero grado, Sección "A", Turno Matutino, Año Escolar 2023-2024, la cual obra inserta al folio setenta y nueve (79), del presente expediente. 11.- Constancia emitida por la Escuela de Fútbol Menor Belén, suscrita por el Coordinador General a nombre del Atleta (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha 03 de octubre de 2023, la cual obra inserta al folio ochenta (80) en original, del presente expediente. De la misma, se desprende que el referido niño es atleta en la disciplina de futbol menor categoría Sub 09. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, se incorporaron de oficio las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Informe Integral, realizado a los ciudadanos MARÍA DE JESÚS AZUAJE, ASDRUBAL FERNANDO MARQUEZ y al niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, suscrito por la Licenciada Alejandra González y la Dra. Dalia Molina Médico Psiquiatra, remitido mediante oficio N° 050/2023 de fecha 30/05/2023 que riela inserto del folio 44 al 48. Presentes las expertas del Equipo Multidisciplinario, las partes no solicitaron aclaratorias, incorporándose mediante la lectura de sus conclusiones a los autos, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO
En el caso de marras se encuentran involucrado un niño actualmente de nueve (09) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar el interés superior en un caso en particular, en el caso de marras el niño conoce su realidad familiar, muestra afecto por sus abuelos paternos y su grupo familiar, es sociable, conversador, educado, vestido acorde a su edad, en aparente buen estado de salud. Así se declara. -
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. –
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:
Artículo 75:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Artículo 78:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 4-A:
El estado, la familia y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia.
Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…).
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la ciudadana MARIA DE JESUS AZUAJE, identificada en autos, asistida por la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de abuela paterna del niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de nueve (09) años de edad, actualmente de nueve (09) años de edad, solicitó Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, alegando que la madre dejó al niño bajo sus cuidados cuando tenía nueve (9) meses de edad y el padre se encuentra fuera del territorio nacional desde el año 2019.
Ahora bien, en fecha 27/03/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el presente por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la apertura del procedimiento y dada su naturaleza suprimió la Fase de Mediación y dio inicio a la Fase de Sustanciación. En fecha 16/04/2024, el tribunal sustanciador dio por concluida la Fase de Sustanciación, ordenado la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido en fecha 23/04/2024, fijando en fecha 25/04/2024 la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria, celebrándose la misma en fecha 16/05/2024 y dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha. Así se declara.
De las actuaciones que obran insertas en la presente causa, queda demostrada la filiación del ciudadano niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, con sus progenitores ciudadanos YANETHSY YARLEY AVENDAÑO ARAUJO y LUIS ENRIQUE MARQUEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.196.989 y V- 22.658.864, tal como quedó demostrado del acta de nacimiento Nº 77, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual obra inserta al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente. Igualmente ha quedado demostrado que la ciudadana MARIA DE JESUS AZUAJE, identificada en autos, parte actora en la presente causa, es la abuela paterna del niño de autos. Ha quedado demostrado que la progenitora del niño de autos se encuentra ausente de la vida del niño desde corta edad, en cuanto al progenitor desde el año 2019 se encuentra fuera del territorio nacional. Igualmente se demuestra a los autos, que el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26/01/2022, en el expediente administrativo N° 0103-2022, entre otras medidas de protección, dictó MEDIDA DE RESPONSABILIDAD a favor del niño de autos bajo los cuidados de la ciudadana MARIA DE JESUS AZUAJE. Del Informe pericial presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se puede apreciar en sus conclusiones y recomendaciones: “…MARIA DE JESUS AZUAJE y ASDRUBAL FERNANDO MARQUEZ, (…) Abuelos paternos del niño (…) no padecen de ningún tipo de trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento. Asumen la crianza de su nieto con responsabilidad luego de la ausencia física y prolongada de los progenitores. Se les orienta a estar vigilantes en cuanto a las dificultades de socialización que ha presentado su nieto en la escuela (…).(se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es un escolar de 8 años sin trastornos en el desarrollo psicológico hasta ahora. Es tranquilo, educado, afectuoso, Su crianza está siendo asumida exclusivamente por los abuelos paternos. (…), poseen condiciones ambientales, económicas y sociales favorables para asumir la crianza del niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien presenta buen estado de salud, peso y talla acorde a su edad. Así se declara.
Ahora bien, quedando demostrada la ausencia de los progenitores en la vida diaria del niño de autos, por encontrarse ambos fuera del territorio venezolano, dificulta el desenvolvimiento diario del niño para hacer efectivos sus derechos como educación, salud, libre tránsito, a obtener documentos de identidad, disfrute de vacaciones, entre otros, por lo que necesariamente requiere que un adulto asuma la responsabilidad de sus cuidados y la representación legal, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior de (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de nueve (9) años de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de la ciudadana MARIA DE JESUS AZUAJE, identificada en autos, siendo procedente otorgar de manera temporal LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana MARIA DE JESUS AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.037.582, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de ABUELA PATERNA, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de nueve (09) años de edad, de igual domicilio, quien es hijo de los ciudadanos YANETHSY YARLEY AVENDAÑO ARAUJO y LUIS ENRIQUE MARQUEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.196.979 y V- 22.658.864, quedando facultada la referida abuela paterna de manera temporal para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su nieto, el niño de autos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del niño de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, a tales efectos líbrese oficio al Idenna- Mérida. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: En caso de que el ciudadano niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, requiera viajar fuera del territorio nacional, la guardadora ciudadana MARIA DE JESUS AZUAJE, deberá realizar los trámites correspondientes ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para tal fin. CUARTO: Se exhorta a la guardadora a establecer mecanismos de comunicación con la progenitora y familia materna del niño de autos. QUINTO: Se exhorta a la guardadora a mantener la vigilancia en la institución educativa y adoptar las medidas necesarias y efectivas a los fines de que el niño de autos se le garantice su derecho a recibir buen trato por parte de sus compañeros de estudio. SEXTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 16/06/2023. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. Así se decide.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 3:24 PM.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA
MIR/mf
LP61-V-2023-000036
Hora de Emisión: 3:24 PM
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