REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, ocho de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165 º
ASUNTO: LP61-V-2022-000040
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- REPOSICION DE CAUSA.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
DEMANDANTE: Ciudadano JHON ONEIDE BRICEÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.832, domiciliado en el municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.954.720, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.644, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FANNY COROMOTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.695.503, domiciliado en la Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ASISTENCIA TÉCNICA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada KARELYS NOHELY ARAQUE SALAS, titular de la cédula de identidad No V- 18.579.592 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 281.547, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
LOS NIÑOS: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, F.N: 27/10/2016 y (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, F.N: 14/02/2018.
FISCAL NOTIFICADA: Décima Quinta del Ministerio Público.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 04/10/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), interpuesta por el ciudadano JHON ONEIDE BRICEÑO AVENDAÑO, en su carácter de progenitor de los niños ciudadanos Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),en contra de la ciudadana FANNY COROMOTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (F. 01 al 22).
En fecha 25/04/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos, y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F.23).
En fecha 25/06/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y dispuso aplicar despacho saneador (F. 24 y 25).
En fecha 26/09/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, escrito suscrito por la parte actora asistido de abogado, mediante la cual consignó la subsanación del despacho saneador (F. 26 al 38).
En fecha 10/10/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 39).
En fecha 10/10/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto, aperturó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de la parte demandada ciudadana FANNY COROMOTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, de manera electrónica y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (F. 40 al 43).
Obra al folio 44 del presente expediente, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/11/2022, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia que en la misma fecha remitió vía correo institucional la boleta de notificación electrónica de la parte demandada ciudadana FANNY COROMOTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ (F. 45 al 47).
En fecha 08/11/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por la parte actora asistido de abogado mediante la cual dejo constancia del envío en formato PDF del libelo de la demanda y subsanación del despacho saneador y la bolera electrónica para al correo institucional del Tribunal referido (F. 48 y 49).
En fecha09/02/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia que se envió por segunda vez vía correo institucional la boleta de notificación electrónica de la parte demandada ciudadana FANNY COROMOTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ (F. 50 al 52).
En fecha 29/03/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por la parte actora asistido de abogado mediante la cual solicitó nuevamente la reapertura del presente expediente (F. 53 al 55).
En fecha 17/04/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, aclaró a la parte actora que se ha enviado en varias oportunidades el correo a la ciudadana FANNY COROMOTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, a los fines de imponerla sobre la demanda, no obstante, no se ha recibido respuesta alguna (F.56).
En fecha 16/05/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por la parte actora asistido de abogado mediante la cual solicitó se fije hora y fecha para la notificación de la parte demandada ciudadana FANNY COROMOTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, mediante video llamada (F. 57 y 58).
En fecha 22/05/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, fijo para el día 30/05/2023, oportunidad para que la secretaria adscrita al mencionado Tribunal efectué la respectiva video llamada a la parte demandada (F. 59).
En fecha 25/05/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por la parte actora asistido de abogado mediante la cual se dio por notificado para realizar la video llamada a la parte demandada (F.60 y 61).
En fecha 31/05/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia que no se materializó la notificación mediante video llamada de la parte demandada (F. 62).
En fecha 13/06/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrito por la parte actora asistido de abogado mediante la cual solicitó se fije día y hora para realización de la video llamada a la parte demandada (F.63 y 64).
En fecha 20/06/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto fijo para el día 03/07/2023 oportunidad para que la secretaria adscrita al mencionado Tribunal efectué la respectiva video llamada a la parte demandada (F. 65).
En fecha 03/07/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia que no se materializó la notificación mediante video llamada de la parte demandada (F. 66).
En fecha 04/07/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por la parte actora asistido de abogado mediante la cual solicitó la notificación de manera personal de la parte demandada ciudadana FANNY COROMOTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ (F.67 y 68).
En fecha 18/07/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos exhortó a la parte actora a consignar copia fotostática del libelo de la demanda y el escrito de subsanación para librar la respectiva boleta de notificación (F.69).
En fecha 26/07/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por la parte actora asistido de abogado mediante la cual consignó lo exhortado por el Tribunal en fecha 18/07/2023 (F. 70 y 71).
En fecha 14/08/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos acordó librar la respectiva boleta de notificación de la parte demandada (F.72).
Consta al folio 76 del presente expediente, boleta de notificación firmada por la parte demandada ciudadana FANNY COROMOTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ (F. 76).
En fecha 04/10/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia de la materialización de la notificación de la ciudadana FANNY COROMOTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ., certificando la misma de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f- 77).
En fecha 11/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos fijó audiencia de mediación para el día 23/10/2023, a la 12: m (F. 78).
Siendo el día fijado 23/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio inicio a la Audiencia de Mediación y en virtud de que no hubo acuerdos la declaró concluida y en la misma fecha fijó oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dándose así apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 79).
En fecha 30/10/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la parte demandada asistida de abogado, escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas (F. 80 al 106).
En fecha 06/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la parte actora asistido de abogado, escrito de promoción de pruebas (F. 107 al 122).
En fecha 08/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, realizó cómputo y dio por concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F.123 y vto).
En fecha 15/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Audiencia de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido de abogada, compareció la parte demandada, asistida de abogada, no se encuentra presente el Ministerio Público, visto que se agotó el tiempo se prolongó la audiencia para el día 04/12/2023 a las 01:00 p.m. (F. 124 y su vuelto).
En fecha 04/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio continuidad a la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, sin asistencia de abogado, compareció la parte demandada, presente su abogada, no se encuentra presente el Ministerio Público, visto que la parte demandante no contaba con asistencia técnica, prolongó la audiencia para el día 18/12/2023 a las 11:00 a.m. (F. 125 y su vuelto).
En fecha 18/12/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio continuidad a la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes asistidas de abogado, no se encuentra presente el Ministerio Público, se materializaron pruebas y se escuchó la opinión de los niños de autos, se prolongó la audiencia para el día 11/01/2024 a las 12:00 m., (F. 126 al 131).
En fecha 10/01/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por la parte actora asistido de abogado mediante la cual confirió poder apud acta al abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO (F. 132 y 133).
En fecha 10/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio continuidad a la Audiencia de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante, debidamente asistidas, no se hizo presente el Ministerio Público, la parte actora solicitó Medida Provisional de Régimen de Convivencia, a tales fines se ordenó oficiar al Circuito Penal y al Equipo Multidisciplinario, se Prolongó la audiencia para el día 22/01/2024 a la 01:00 p.m (F. 134 al 171).
En fecha 15/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de proveer sobre la Medida Provisional de Régimen de Convivencia solicitado, solicito Informe Integral a las partes y ordenó oficiar al Tribunal de Control 2 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar se remita a la brevedad posible copia certificada de la totalidad del expediente Nº LP01-P-2021-1088 con el MP Nº 268399-19 (F. 172 al 174).
En fecha 22/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio continuidad a la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, comparecieron las partes con asistencia técnica, no se encuentra presente el Ministerio Público, se prolonga para el día 01/02/2024 a la 01: 00p.m (F. 175 al 299).
En fecha 26/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, ordenó formar una segunda pieza que deberá ir encabezada con copia del presente auto, la cual se ordenó certificar de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (F.304).
En fecha 01/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio continuidad a la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes con asistencia técnica, no se hizo presente el Ministerio Público, se prolongó para el día 19/02/2024 a la 01:00pm. (F. 306 al 308 vto).
En fecha 09/02/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio N° 016-2024, suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección mediante la cual remite informe integral (F.309 al 314).
En fecha 23/02/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio CJPM-J-OFI204-001447, emitido por el Tribunal de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual remite copia certificada del expediente N° LP01-P-2021-001088 (F. 318 al 388).
En fecha 26/02/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por la parte actora asistido de abogado mediante la cual solicitó la ejecución forzosa y nuevas medidas cautelares innominadas (F. 389 al 394).
En fecha 28/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos oficio a la Fiscalía Superior a los fines de solicítale información si existe en curso alguna investigación penal con relación al ciudadano JHON ONEIDE BRICEÑO AVENDAÑO (F. 398 vto).
En fecha 28/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos declaró concluida la Fase de Sustanciación y remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de la itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (vuelto de 399 al 402).
En fecha 11/03/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 403).
En fecha 12/03/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por la parte demandada asistido de abogado mediante la cual consignó constancia médica de los niños de autos (F. 406 al 413).
En fecha 12/03/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos hizo constar que se corrigió la foliatura desde el folio 404 al 413 del presente expediente (F.414).
En fecha 20/03/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio N° 14-FS-0795-2024, emitido por el Fiscal Superior, mediante la cual remite seguimiento de casos donde aparece el ciudadano JHON ONEIDE BRICEÑO AVENDAÑO, como denunciado y victima (F. 415 y 416).
En fecha 20/03/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó medida cautelar innominada (F. 418 al 425).
En fecha 25/03/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual ratificó la media cautelar innominada solicitada (F. 246 al 428).
En fecha 26/03/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/04/2024, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar los niños de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (F.429 al 430).
En fecha 26/03/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, visto el escrito que corre a los folios 433 al 436 suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando pronunciamiento en virtud de la Medida Cautelar solicitada u ordene el cumplimiento de lo acordado por el Tribunal de Mediación de esta Circunscripción Judicial, según acta de audiencia de prolongación de la fase de sustanciación de fecha 19/02/2024, al vuelto del folio 313. Al respecto, este Tribunal de Juicio advierte a las partes que la oportunidad procesal para hacer valer sus alegatos y defensas en la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria que se efectuará en fecha 29/04/2024 (F.431).
En fecha 26/03/2024, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación firmada por el Equipo Multidisciplinario (F.432).
En fecha 03/04/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicitó medida cautelar innominada (F. 433 al 436).
En fecha 10/04/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, visto el escrito que corre a los folios 433 al 436 suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando pronunciamiento sobre la Medida Cautelar solicitada u ordene el cumplimiento de lo acordado Tribunal de Mediación de esta Circunscripción Judicial, al respecto el Tribunal de Juicio ratifica el contenido del auto de fecha 26/03/20214 que riela al folio 431(F. 437).
En fecha 11/04/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicitó medida cautelar innominada (F. 438 al 440).
En fecha 17/04/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante autos, exhortó al apoderado judicial de la parte actora a consignar a los autos copias simples de los siguientes folios: 01 al 05 y sus respectivos vueltos y 06, 7 y 8 y sus vueltos, 40 y 41, 313 al 314 y sus respectivos vueltos y del presente auto, a los fines de aperturar el cuaderno separado, hecho lo cual este tribunal por auto separado decidirá lo conducente (F. 441).
En fecha 29/04/2024, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, presente las partes asistidas de abogados, no se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la ciudadana Jueza procedió a pronunciarse como punto previo antes de entrar a desarrollar la Audiencia de Juicio, declarando la reposición de la causa anulando las actuaciones a partir del folio 42 inclusive y siguientes (f- 442 al 448).
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
II
PUNTO PREVIO
En fecha 29/04/2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, antes de entrar a desarrollar la misma, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, procedió a pronunciarse como Punto Previo en los siguientes términos:
(…) Ahora bien de la revisión de las actuaciones que obran insertas en la presente causa observa este tribunal de juicio que de cuya caratula la causa signada con el N° LP61-V-2022-000040 se desprende que el motivo son Instituciones Familiares (FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION) cuya fecha de entrada es el 04/04/2022. Del escrito libelar se desprende que la parte actora demandó el Régimen de Convivencia Familiar y un ofrecimiento de obligación de manutención para sus dos hijos tal como consta del folio 1 al folio 6, que del auto de admisión el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda por Instituciones Familiares ordenando despacho saneador tal como consta del folio 24 al 25. Que mediante auto de fecha 10/10/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordeno dar inicio al procedimiento de conformidad con el artículo 450 de la LOPNNA, ordenando la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y de la parte demandada mediante la cual se le notifica de la admisión de la demanda de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar tal como se desprende de la boleta de notificación que obran insertas del folio 42 y 43. Consta al folio 72 de fecha 14/08/2023 que el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana FANY COROMOTO MARQUEZ FERNANDEZ desprendiéndose de dicha boleta la cual obra inserta al folio 74 que la notificación corresponde a la asunto LP61-V-2022-00040 contentiva del Régimen de Convivencia Familiar. Consta en acta de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de fecha 23/10/2023 la cual obra inserta del folio 79 y su vuelto, el asunto tratado corresponde a la Fijación de la Obligación de Manutención, no se desprende de dicha acta de mediación que se haya tratado el asunto como Instituciones Familiares donde se encuentran incluidos la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar tal como fue demandado por la parte actora, consta en acta de inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 15/11/2023 que obra inserta al folio 124 y su vuelto que el asunto tratado en dicha audiencia se corresponde con la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, en dicha acta no se evidencia que el asunto haya sido tratado como Instituciones Familiares de los cuales la fijación del Régimen de Convivencia Familiar y la Obliga con de manutención fueron demandados por la parte actora, asimismo se desprende del acta de prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 04/12/2023 que obra inserta al folio 125 y su vuelto, el asunto contentivo es de Fijación de Régimen de Convivencia, consta en acta de prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 18/12/2023 que riela inserta a los folio 126 al 129 y sus vueltos que el asunto tratado en dicha audiencia fue Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, no se desprende de dicha acta lo concerniente a la obligación de manutención, en los mismo términos se encuentra las actuaciones contenidas en el acta de prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 10/01/2024 que riela del folio 134 al 136 y sus vueltos, en iguales términos se encuentran las actuaciones contenidas en el acta de prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 22/01/2024 que riela al folio 175 al 176 y sus respectivos vueltos, en iguales condiciones se encuentran las actuaciones contenidas en el acta de prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 01/02/2024 que obra inserta del folio 306 al 308 y sus respectivos vueltos, en iguales circunstancias se encuentran las actuaciones contenidas en el acta de prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 19/02/2024 que obra inserta del folio 313 al 314 y sus respectivos vueltos en el cual el asunto a tratar es régimen de convivencia familiar no se evidencia que se haya tratado lo referente a la obligación de manutención. Ante tales actuaciones considera quien aquí decide que se ha producido un desorden procesal en perjuicio de las partes y más aun de los niños de autos que se encuentran involucrados pues de tales actuaciones se desprende que el Tribunal primero de Primera Instancia no se percató que lo demandado por l parte actora era la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar al igual que un Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a favor de sus dos hijos deberes , obligaciones y derechos recíprocos entre padres e hijos y que si bien es cierto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tiene las más amplias facultades de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la LOPNNA referido a los principios procesales que debe operar en materia de niñez y adolescencia, no es menos cierto que en el procedimiento ordinario contenido en la referida Ley el legislador ha dispuesto dos audiencias, la audiencia preliminar que consta de dos fases y la audiencia de juicio con sus atribuciones para cada uno de los tribunales competentes como son los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución y los Tribunales de Juicio, por lo que considera esta Juzgadora que ante los errores omisiones y vicios que presenta la sustanciación del presente asunto en la audiencia preliminar y que corresponde a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución subsanar lo procedente y ajustado a derecho es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento al auto de fecha 10/10/2022 que riela inserto del folio 40 al 41 en los términos establecidos en el auto de admisión de fecha 25/04/2022 que riela del folio 24 al 25 anulando las actuaciones a partir del folio 42 inclusive y siguientes. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE (…).
En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: En virtud de la reposición de la cusa ordenada por el presente tribunal que evidentemente y a todas luces es certera a fin de evitar males aún mayores del contenido de la presente causa pero ciudadana Juez existe una imperiosa obligación y necesidad por parte de todos los presentes quienes nos ocupa esta causa que el ciudadano JHON ONEIDE BRICEÑO AVENDAÑO, padre de los niños pueda coadyuvar en su manutención y por supuesto verlos crecer y disfrutar de ellos como padres derechos que además tienen los propios hijos de conocer a sus padres, saber quién es y por supuesto compartir con él y su entorno familiar y no puede ser posible que a la presente fecha haya sido la funcionaria dl equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, quienes exhorta cito “ se le exhorto a la ciudadana FANY CORMOTO MARQUE FERNANDEZ dar el conocimiento a sus hijos de manera apropiada, clara y sencilla de sus orígenes paternos” dada esta apreciación por la funcionaria la ciudadana demandada aquí presente según lo escrito por la propia funcionaria realizada por ella misma que la ciudadana muestra un total rechazo de que sus hijos tengan algún tipo de acercamiento con el padre razones estas ciudadana Juez por lo que en este acto pido a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor del presente ciudadano por cuanto del propio desorden procesal la medida cautelar solicitada y aprobada por el tribunal de Mediación discurre en los mismos términos como lo ha señalado esta Sala y la misma ni tan siquiera fue aperturado un cuaderno separado conforme a la norma vigente razón suficiente para pedir a este tribunal acuerda a favor de mi mandante Medida Cautelar Innominada de acuerdo a la Ley que nos ocupa y se ha establecido de manera quincenal el aporte de 400 Bs quincenales, asimismo ciudadana Juez sea fijado un régimen de convivencia familiar en el cual mi representado pueda tener acceso a los niños régimen del cual pido de su discreción por la edad de ellos sea fijado los fines de semana a fin de no entorpecer sus actividades semanales y cualquier otra actividad que los mismos pudieran tener, ahora bien para que no ocurra el desorden procesal que se evidencia pido al tribunal la apertura los cuadernos separados correspondientes conforme a la normativa correspondiste, esta medida cautelar la solicito por cuanto el padre de los niños desde el año 2019 no tiene acceso a los mismos por cuanto la madre no se los permite y padre tiene la necesidad de cumplir su rol de padre de conformidad con el articulo 465 y 466 de la LOPNNA a fin de que sea acordada la misma y se garanticen los derechos que como padre tiene mi representado, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la asistencia técnica de la parte demandada quien expuso: vista la solicitud hecha por la parte actora es de suma importancia advertir a este tribunal que si bien el padre de los niños de autos no ha tenido contacto con ellos no es por un capricho ni por razones infundadas, debido a que la madre luego de conocer en la causa constan los motivos valido en los cuales él no ha tenido contacto con los niños, pido sea valorados y tomados en consideración, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso; Escuchada como ha sido la intervención de las asistencias técnicas de las partes a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado se suspende la presente audiencia por un lapso de veinte minutos siendo las 10:18 minutos de la mañana. Transcurrido el lapso, se reanuda la causa siendo las 10:38 minutos de la mañana; Seguidamente la ciudadana Jueza expuso; Escuchadas como ha sido la intervención de la asistencia técnica de las partes en cuanto la Medida Cautelar solicitada de Obligación de Manutención observa este tribunal que la parte actora en esta audiencia ha ofrecido la cantidad de 400 bs. Quincenales. Ahora bien del libelo de la demanda se desprende que el ofrecimiento que realizo fue de 40 bs mensuales lo que implica una reforma a la demanda para lo cual el competente para decidir el mismo en cuanto a la reforma es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia este Tribunal de Juicio no la acuerda por cuanto incurririría en la subversión del procedimiento, en este orden de ideas debe esta Juzgadora hacer mención de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fecha 09/02/2018, la cual establece “ que en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesto por vía judicial desde la fecha de la interposición de la demanda por lo que no cabe duda que en cuanto a las medidas provisionales establecidas en la ley especial corresponden su decisión a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución debiendo ser sustanciados en un cuaderno separado. En cuanto al Régimen de Convivencia, si bien es cierto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio anuló todas las actuaciones a partir del folio 43 inclusive no es menos cierto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional para el progenitor de los niños de autos medida que sigue vigente, que si bien es cierto no consta que el Tribunal haya aperturado el cuaderno separado por cuanto la misma debe ventilarse en el cuaderno antes referido no es menos cierto que la parte solicitante ha insistido en dicha medida siendo que la referida medida sigue vigente en consecuencia se exhorta a la parte solitamente a dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal de juicio en auto de fecha 17/04/2024 que obra inserta al folio 441. ASI SE DECIDE.
Explanadas como han sido las consideraciones de este Tribunal de Juicio y la intervención de las partes, por cuanto, las actuaciones llevadas en el presente expediente no han sido cumplidas tal como lo establece el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia del alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se hace imperativo, acoger los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia del alto órgano judicial, en cuanto al desorden procesal.
La jurisprudencia, ha establecido lo siguiente:
“… En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. Exp. N° 04-0278/04-1061 de fecha 16/11/2004 (Subrayado añadido).
Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del texto fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1482/2006, declaró que:
“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”
En este sentido, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Ahora bien, ante los razonamientos explanados, considera este Tribunal de Juicio que las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, han subvertido el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desencadenándose con ello un desorden procesal que impiden a este Tribunal desarrollar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, no pudiendo remediar los errores, vicios y omisiones contenidos en la presente causa, en consecuencia, a los fines de ordenar el proceso y que se dé cumplimiento a lo establecido en el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, resulta forzoso para esta juzgadora, decretar la reposición de la causa al estado de que el referido tribunal de cumplimiento al auto de fecha 10/10/2022 que riela inserto del folio 40 al 41 en los términos establecidos en el auto de admisión de fecha 25/04/2022 que riela del folio 24 al 25, quedando anuladas las actuaciones a partir del folio 42 inclusive y siguientes, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REPONE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento al auto de fecha 10/10/2022 que riela inserto del folio 40 al 41 en los términos establecidos en el auto de admisión de fecha 25/04/2022 que riela del folio 24 al 25 anulando las actuaciones a partir del folio 42 inclusive y siguientes. ASI SE DECIDE. ----------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. -----------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -----------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:43 PM.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
MIR/mf
LP61-V-2022-000040
Hora de Emisión: 2:43 PM
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