REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, ocho de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165 º
ASUNTO: LP61-V-2022-000098
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD).
DEMANDANTE: MIGUELÁNGEL DÁVILA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.633, domiciliado en Tabay del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.142, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.643.911, domiciliada en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, bloques 47, edificio 1, apartamento 01-04, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA DEMANDADA: abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
LA NIÑA: (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad F.N: 01/10/2019.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA NIÑA DE AUTOS: CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.403, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero En Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
NOTIFICADA LA ABOGADA JOHANA MONSALVE ROJAS, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 13/06/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (F- 01 al 13).
En fecha 11/10/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibió la demanda, le dio entrada y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F-14).
En fecha 14/10/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda, ordenando aperturar procedimiento ordinario, libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Y acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del ciudadano niño de autos (F- 15 al 19).
Consta al folio 23 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18/10/2022, la Defensora Pública Auxiliar Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, aceptó la defensa judicial del ciudadano niño de autos (F- 24 y 25).
En fecha 04/11/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, mediante la cual consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley (F 28 al 31).
En fecha 24/11/2022, la suscrita secretaria hizo constar que siendo el décimo día el martes 22 del mes de noviembre del año 2022, último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, y vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna (F- 32).
En fecha 24/11/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, exhortó a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de librar la boleta de notificación a la Defensa Pública (F-33).
En fecha 28/11/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, mediante la cual solicitó copias certificadas del libelo para la notificación de la parte demandada (F-34 y 35).
En fecha 08/12/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, libró boleta de notificación electrónica a la ciudadana MARIA JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ (F-36).
En fecha 08/12/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, expidió por secretaria copias certificadas del libelo que obra a los folios 1 y 2 con sus respectivos vueltos del presente expediente (F-37).
Consta al folio 38 del presente expediente, copia de la boleta de notificación librada en fecha 08/12/2022, a la Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 39 del presente expediente, notificación electrónica de la parte demandada ciudadana MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (F-39).
En fecha 13/12/2022, el alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida (F-40).
En fecha 21/12/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la parte demandada, asistida por la Defensa Pública mediante la cual se da por notificada de la presente causa (F-41 y 42).
En fecha 16/01/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, dio por notificada a la ciudadana MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cumpliendo los términos establecidos en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F- 43).
En fecha 20/01/2023, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada ciudadana MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F-44).
En fecha 26/01/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas (F 47 al 48 vto).
En fecha 03/02/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la defensora pública mediante el cual hizo del conocimiento que por razones de salud de la niña de autos la ciudadana MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, no pudo dar contestación a la demanda ni promover pruebas (F-49 y 50).
En fecha 06/02/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (F- 51y 52).
En fecha 09/02/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 17/02/2023, (F 53).
En fecha 24/02/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, difirió la audiencia del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/03/2023 a las 10:00 a.m., por cuanto en fecha 17/02/2023, a las 09:00 a.m., no hubo despacho motivado a la celebración de la feria internacional del sol (F-54).
En fecha 27/02/2023, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejo constancia de la materialización de la notificación del diferimiento de la audiencia del inicio de la Fase de sustanciación de la audiencia preliminar del inicio de la fase de sustanciación de la parte actora y demandada (F- 55).
En fecha 06/03/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante acta dejó constancia de que se encuentra presente la parte actora representado por el apoderado judicial, presente la parte demandada asistida por la defensa pública, presente la Defensora Judicial de la niña de autos, no se encuentra presente la representación del Ministerio Público. Asimismo, visto que la defensa de la niña de autos no consignó pruebas este Jurisdicente ordenó la reposición de la causa (F-56 y vto).
En fecha 28/03/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió escrito suscrito por el abogado apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicitó se fije el lapso de presentación de pruebas de la niña de autos (F-57 y 58).
En fecha 21/04/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante sentencia interlocutoria decreto la reposición de la causa y declaró la nulidad de las actuaciones procesales de los folios 21, 24, 25 y 40 del presente expediente (F-59 al 61 vto).
En fecha 02/05/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, ordenó la notificación de la parte y la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto la decisión salió fuera de lapso (F- 62 y 63).
En fecha 08/05/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió escrito suscrito por el abogado apoderado de la parte actora mediante la cual se dio por notificado de la reposición de la causa (F-64 y 65).
Obra al folio 66 del presente expediente boleta de notificación de la reposición de la causa firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
En fecha 09/05/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la defensora pública de la parte demandada mediante la cual se dio por notificada de la reposición de la causa (F- 67 y 68).
En fecha 10/05/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos dio por notificados a la parte actora y demandada de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F- 69).
En fecha 10/05/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, acordó librar boleta de notificación a la Defensora Pública tercera (3era) con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, para hacerle saber que se dictó sentencia interlocutoria de conformidad con el 251 del código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la última notificación de las partes, comenzará a correr el lapso para que ejerza el recurso creyente conveniente contra la referida decisión (F-70 y 71).
En fecha 23/05/2023, el alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida (F-72 y 73).
En fecha 01/06/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos declaró firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21/04/2023 (F-74).
En fecha 08/06/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas (F- 75 al 76 y vto).
En fecha 08/06/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, vista la decisión dictada en fecha 21/04/2023, inserta del folio 49 al 51 y sus vueltos, mediante la cual decreta en su particular segundo: la reposición de la presente causa, al estado de oficiar a la Defensa Pública a fin de designarle nuevo defensor a la niña de autos y una vez conste en el expediente la nueva designación, se abrirá el lapso para que la Defensa de la niña de autos consigne las pruebas en defensa de los intereses de la de la misma (F-77 y 78).
En fecha 13/06/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por Defensor Público Provisorio Segundo mediante la cual acepta la defensa de la niña de autos (F- 80).
En fecha 13/06/2023, el alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó el recibido del oficio librado a la Coordinadora de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida (F-81 y 82).
En fecha 14/06/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, apertura el lapso de promoción de pruebas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para que la Defensa consigne su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas (F-83).
En fecha 21/06/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió escrito suscrito por el abogado apoderado de la parte actora mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas (F-84 al 85 y vto).
En fecha 21/06/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió escrito suscrito por el Defensor Público mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas (86 al 88).
En fecha 06/07/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (F- 89 y 90).
En fecha 07/07/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, ordenó oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de solicitarle se aclare que despacho defensoril se ocupa de la causa signada con el N° LP61-V-2022-000098, motivo: filiación (F- 91 y 92).
En fecha 11/07/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos fijó oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para el día jueves 20 de julio de 2023, a las 09:00 a.m., (F-93).
En fecha 14/07/2023, el alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó el recibido del oficio librado a la defensa pública (F-94 y 95).
En fecha 17/07/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió oficio emitido por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida mediante la cual dio respuesta al oficio N° LH61OFO2023001313 (f- 96 Y 97).
Siendo el día 20/07/2023, previsto para la audiencia del inicio de la fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de parte demandante asistido por su apoderado. Presente la parte demandada asistida por la Defensa Pública; asimismo, presente la Defensora Judicial de la niña. Se materializaron las pruebas, se dio por concluida la Audiencia (F-98 al 100).
En fecha 25/07/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos ordenó la corrección de foliatura de los folios 57 al 100 inclusive por cuanto presenta error de foliatura (F-101).
En fecha 25/07/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos acordó oficiar al Jefe del Laboratorio LABIOMEX de la Universidad de Los Andes, a los fines de requerirle copia certificada de las fichas de identificación y el informe de Test de Relación Filial (paternidad) con su anexo Reporte de los Perfiles de ADN (F- 102 y vto).
En fecha 31/07/2023, el alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó el recibido del oficio librado al Jefe de Laboratorio de LABIONEX de la Universidad de los Andes (F-103 y 104).
En fecha 26/09/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, acordó ratificar Oficio Nº LH61OFO2023001415, dirigido al Jefe del Laboratorio LABIOMEX de la Universidad de Los Andes, de fecha 25/07/2023, inserto al vuelto del folio 102 (F-105 y vto).
En fecha 27/09/2023, el alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó el recibido del oficio librado a LABIOMEX de la Universidad de los Andes (F-106 y 107).
En fecha 29/09/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió oficio s/n, emitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, mediante la cual remitió copia certificada del estudio del test de la relación filial ADN del ciudadano MIGUELÁNGEL DÁVILA SILVA y la niña de autos (F- 109 al 113).
En fecha 03/10/2023, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio (F-114 y vto y 115).
En fecha 09/10/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial el expediente (F-116).
En fecha 09/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley disponiendo por auto separado decidir lo conducente (F 117).
En fecha 09/10/2023, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial mediante autos, fijó audiencia oral y publica para el día 06/11/2023, a las 09:00 a.m., (F- 118).
En fecha 07/11/2023, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial mediante autos, difirió la audiencia para el día 27/11/2023, por cuanto en fecha 06/11/2023, no hubo despacho motivado a trabajo administrativo interno (F- 119).
Siendo el día fijado, 27/11/2023, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora, presente su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada asistida por la Defensora Pública, presente el Defensor Judicial de la niña de autos, no se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público, seguidamente ante las consideraciones emitidas por la jueza, se repuso la causa anulándose las actuaciones obran insertas a partir del folio 98 inclusive y siguientes (F-120 al 124).
En fecha 04/12/2023, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante sentencia interlocutoria repuso la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial fije nueva oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y provea lo conducente en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente asunto (F-125 al 131).
En fecha 07/12/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora apelando de la decisión de fecha 04/12/2023 (F- 132 al 135).
En fecha 15/12/2023, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante autos, realizó computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para la interposición del recurso de apelación interpuesto en fecha 07/12/2023 (F-136).
En fecha 15/12/2023, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial mediante autos, admitió la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró los respectivos oficios (F- 137 y 138).
En fecha 18/12/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el presente expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial (F-139).
En fecha 21/12/2023, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial mediante autos, le dio entrada a dicho asunto, correspondiéndole la numeración LP61-R-2023-000029, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F- 140).
En fecha 11/01/2024, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial mediante autos, fijó audiencia de apelación para el día 30/01/2024 a las 10:00 a.m., asimismo, libro el respectivo aviso (F-141 y 142).
En fecha 12/01/2024, Se lee declaración suscrita por el Alguacil y certificada por la Secretaria del Tribunal Superior de este Circuito de Protección, la cual dejó constancia que se fijó aviso en la respectiva cartelera (F- 143).
En fecha 16/01/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió del Apoderado Judicial de la parte actora escrito de formalización de la apelación (F-144 al146).
En fecha 29/01/2024, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial mediante auto, ordenó efectuar por Secretaría cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este (F- 147).
En fecha 29/01/2024, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial mediante autos, se ordenó: 1) Dejar sin efecto y sin ningún valor jurídico, tanto la audiencia fijada para el 30/01/2024. como su respectivo aviso fijado en cartelera en fecha 12 de enero de 2024. 2) Fijó audiencia de apelación oral y pública, la cual tendría lugar el día miércoles 06/02/2024, oportunidad en la cual se oiría la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora. 4) Se aclaró que estaba discurriendo el lapso faltante para que la parte contrarrecurrente contradijera los alegatos de la recurrente. 5) Se omitió la notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo previsto en el literal “m” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F-148 y 150).
Llegada la oportunidad, el 06/02/2024, se celebró la audiencia de apelación y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente (F-152 y 153).
En fecha 26 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial dictó el dispositivo del fallo (F- 154 y vto).
En fecha 28/02/2024, publico la sentencia (F-155 al 170).
En fecha 20/03/2024, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial mediante auto, ordenó efectuar por secretaría cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal (F- 171).
En fecha 20/03/2024, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial mediante autos, declaró firme la sentencia dictada en fecha 28/02/2024, ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, libro el oficio respectivo (F-172 y 173).
En fecha 22/03/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley disponiendo por auto separado decidir lo conducente, (F 174).
En fecha 22/03/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mediante auto fijó audiencia para el día 15/04/2024, a las 09:00 a.m., (F 175).
Llegado el día 15/04/2024, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, se evacuaron e incorporaron las pruebas, concluidas las actividades procesales se escuchó la opinión de la ciudadana niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se dictó el dispositivo del fallo (F- 176 al 185).
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones. -
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso:
(…) “Mi representado hace aproximadamente cuatro (04) años conoció a la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.643.911, correo electrónico rodriguezgonzale96@ gmail.com, cel. 0424-7782204, domiciliada en la urbanización JJ. Osuna Rodríguez, Los Curos, Bloque 47, Edificio 1, Apartamento 01-04, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, y mantuvo una relación extramarital con ella por dicho tiempo, y como consecuencia de eso ella le manifiesta a mi representado que está embarazada de él. Una vez nace la niña de nombre (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de dos año y ocho meses de edad, el primero (01) de Octubre de 2019, tal como consta en acta de nacimiento No. 2025, Folios 25 Tomo 09, la cual anexo marcada "B", mi representado estuvo pendiente durante el embarazo y una vez que nace la niña la RECONOCE, por cuanto mi representado consideraba que era su hija y debió a la emoción y alegría que lo embargaba en ese momento se dirigió a la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del IAHUIA, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y RECONOCIO a la niña de MANERA VOLUNTARIA. Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que después de dos años y medio mi representado se entero (sic) que dicha niña no es su hija, siendo esto una sorpresa para mí representado y su familia, es por lo que mi representado se comunicó (sic) con la madre de la niña ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificada, y le pregunto de dicha situación y ella le dijo que siempre le había dicho la verdad, que no se sorprendiera, pero mi representado siempre lo tomo en broma, sin embargo dada la respuesta de la madre de la niña, mi representado opto por hacerle la prueba TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) en fecha 04 de Marzo de 2022, en el Laboratorio LABIOMEX, dando como resultado o conclusión "En relación al estudio de Paternidad des Sr. Miguelangel Davila (sic) Silva titular de la cedula de identidad No. 12.184.633, sobre la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, se evidencia discordancia en doce (12) de los marcadores analizados, a saber DISl656. D10S1248, D25441, D7S820, D13S317, FGA, TPOX, Dl8S51, D8SI179, DSFIPO, D21Sl1, y SE33, los resultados se muestran en la tabla de perfiles del anexo, señalando en rojo los sistemas de marcadores que resultaron discordantes o no coincidentes. Por tanto LA Posibilidad DE QUE EL SR. Miguelangel Dávila Silva SEA EL PADRE BIOLOGICO DE LA NIÑA (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), QUEDA EXCLUIDA, DADO QUE EL PORCENTAJE DE PATERNIDAD ES DE 0.0000 %, SE CONCLUYE. EXCLUSION DE LA PETERNIDAD" Anexo marcado "C (…).
B.- PARTE DEMANDADA:
1.- CO-DEMANDADA CIUDADANA MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, no contestó la demanda ni promovió pruebas.
2.- CODEMANDADA ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), La Defensora Judicial de la niña no presentó defensas a favor de la ciudadana niña en su oportunidad legal.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha quince (15) de abril de 2024, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, no compareció el parte demandante ciudadano MIGUELÁNGEL DÁVILA SILVA, presente su Apoderado Judicial. Compareció la parte codemandada ciudadana MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, asistida por la Defensa Pública, presente la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, presente su Defensor Público Auxiliar Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Presente la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida Abg. JOHANA MONSALVE ROJAS. Las partes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas, incorporándose a los autos, se escuchó la opinión de la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 2025, Folio 25, Tomo 09, a nombre de (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, suscrita por la Unidad de Registro Civil de nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y se encuentra inserta en el folio 06 del presente expediente. De dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos MIGUEL ANGEL DAVILA SILVA y MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 21.184.633 y 25.643.911, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cuatro (04) años de edad. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, de fecha 04 de noviembre de 2022, que corre en el folio 30 del presente expediente, el cual se incorpora mediante la lectura de un estrato de su publicación. Esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA. 3.- TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) de fecha 04 de marzo de 2022, bajo el código 22-1434 realizado al ciudadano MIGUELANGEL DAVILA SILVA y a la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y que corren insertos a los folios 08 y 09 en original y al folio 7 copia simple de la Ficha de Identificación e Información sobre los miembros en estudio, emitido por el Laboratorio LABIOMEX. En cuanto a esta probanza, observa esta juzgadora que la misma se corresponde con una prueba extrajudicial cuyos resultados fueron emitidos en fecha 04/03/2022, bajo el Código 12-283, a solicitud unilateral del ciudadano MIGUELANGEL DAVILA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.184.633, practicado al referido ciudadano (Presunto Padre) y a la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (Presunta Hija), prueba que fue practicada fuera de la existencia del presente proceso judicial para propósitos de interés particular, sin embargo, no siendo impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, tal documental se configura en un instrumento privado emanado de terceros que debió ser ratificado en su contenido y firma mediante la correspondiente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, desechándola del proceso. 4.- Oficio de fecha 29/09/2023 dirigido al Juez Provisorio de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial suscrito por el Coordinador del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX que riela al folio 109 mediante el cual anexa copia certificada del estudio de Test de Relación Filial ADN (PATERNIDAD), del ciudadano MIGUELANGEL DAVILA SILVA y la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que en copia simple riela inserta la FICHA DE IDENTIFICARON E INFORMACIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DL ESTUDIO al folio 110 y su vuelto, y a los folios 111 y 112 copia certificada del Test de Relación Filial de fecha 04/03/2022 bajo el código 22-1434. De la misma se desprende que el referido Laboratorio realizó al ciudadano MIGUELANGEL DAVILA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.184.633 (Presunto Padre) bajo el código: 22-1434-PP y la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, sin cédula de identidad (Presunta Hija), bajo el código: 22-1434-PH, el TEST DE RELACIÓN FILIAL (PATERNIDAD) y Perfiles de ADN, concluyendo la EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD del ciudadano MIGUELANGEL DAVILA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.184.633 en relación a la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Prueba de informe que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Loptra. Así declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
1.- Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 2025, Folio 25, Tomo 09, a nombre de (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, suscrita por la Unidad de Registro Civil de nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y se encuentra inserta en el folio 06 del presente expediente. Prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2.- TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) de fecha 04 de marzo de 2022, bajo el código 22-1434 realizado al ciudadano MIGUELANGEL DAVILA SILVA y a la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y que corren insertos a los folios 08 y 09 en original y al folio 7 copia simple de la ficha de identificación e información sobre los miembros en estudio, emitido por el Laboratorio LABIOMEX. Prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 3- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, de fecha 04 de noviembre de 2022, que corre en el folio 30 del presente expediente, el cual se incorpora mediante la lectura de un estrato de su publicación. Prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cuatro (04) años de edad, quien fue presentada a la Audiencia de Juicio, su opinión fue escuchada por la Jueza, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, observa esta juzgadora que la niña conoce su entorno familiar, luce sociable, sonriente, tierna, conversadora, le gusta pintar quien se encuentra vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, emocionalmente estable. Así se declara. -
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien, en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. –
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, tratándose de una impugnación de reconocimiento voluntario, ha dilucidado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, con especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal.
A tales efectos, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y defensas, vista la prueba de informes que obra inserta a los folios 111 al 112 del presente expediente, mediante la cual, el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX)), remite los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos en 04/02/2022, bajo el Código: 22-1434, individuos estudiados:
Códigos Nombre y Apellidos C.I Sexo Relación
22-1434-PP MIGUELÁNGEL DÁVILA SILVA
21.184.633 M Presunto Padre
22-1434-PH (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ------------ M Presunta hija
Del estudio realizado a los ciudadanos MIGUELÁNGEL DÁVILA SILVA (Presunto padre) y a la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (Presunta hija), se desprende lo siguiente, cito: “…Conclusión: En relación al estudio de paternidad del Sr. Miguelángel Dávila Silva, titular de la cédula de identidad Nº 21.184.633, sobre la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, se evidencia discordancia en doce (12) de los marcadores analizados, (…); los resultados se muestran en la tabla de perfiles del anexo. (…). Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. Miguelángel Dávila Silva SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), QUEDA EXCLUIDA, DADO QUE EL PORCENTAJE DE PATERNIDAD ES DE 0.0000% SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD…”, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (Probabilidad de paternidad: 0,0000%), y por cuanto tal probanza no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, es por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano MIGUELÁNGEL DÁVILA SILVA, en el Acta de Nacimiento N° 2025, folio 25, tomo 9 en fecha 03/10/2019, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con relación a la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, resulta “EXCLUYENTE”, no correspondiéndose con la realidad biológica de la niña de autos, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.142, Apoderado Judicial del ciudadano MIGUELANGEL DAVILA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.184.633, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en contra de las ciudadanas MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.643.911 y la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, actualmente de cuatro (04) años de edad, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto y sin valor jurídico el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano MIGUELANGEL DAVILA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.184.633, según consta en Acta de Nacimiento N° 2025, folio 25, tomo 09 de fecha 03/10/2019, por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que se excluye la paternidad del ciudadano MIGUELANGEL DAVILA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.184.633. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 2025, folio 25, tomo 09 de fecha 03/10/2019, donde conste que dicha Acta de Nacimiento ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta deba contener, donde conste que la progenitora de la referida niña es la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.643.911, que la mencionada niña llevará por nombre (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y por apellidos (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sin hacer mención alguna al presente juicio. CUARTO: Se exhorta a la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, identificada en autos, a garantizar el derecho que tiene la niña de autos a conocer su familia de origen y su identidad biológica. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA, no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, por cuanto la presente sentencia sale fuera de lapso motivado a las interrupciones de energía eléctrica.-----------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ---------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:29 AM.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
LP61-V-2022-000098
Hora de Emisión: 11:29 AM
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