REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. El Vigía, 20 de mayo de 2024 214º y 165º ASUNTO: LH51-J-2023-000360 IDENTIFICACION DE LAS PARTES PARTE SOLICITANTE: NARLY KARLAY MONTES SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.422.543. ABOGADA ASISTENTE: LUISANA ANDRELLA NEGRIN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.141.751, Inpreabogado Nº 257.037. ADOLESCENTE: (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V- 32.452.963, nacido en fecha 02/05/2007, de dieciséis (16) años de edad. MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD. PARTE NARRATIVA Fue consignada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana NARLY KARLAY MONTES SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.422.543, debidamente asistida por la abogada LUISANA ANDRELLA NEGRIN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.141.751, Inpreabogado Nº 257.037 a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V- 32.452.963, nacido en fecha 02/05/2007, de dieciséis (16) años de edad, por cuanto el padre ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.544, se encuentra fuera del país específicamente en Estados Unidos. Se admitió la presente solicitud en fecha 20/10/2023, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ VILLARREAL y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal y la Secretaria certifica la contesta del progenitor, fija audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 13/05/2024 a las 11:00 a.m.----------------------- PARTE MOTIVA II El día y la hora fijada se realizo la audiencia, y Se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y que compareció la abogado RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.323, Inpreabogado Nº 193.870, apoderada judicial de la ciudadana NARLY KARLAY MONTES SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.422.543. Igualmente, compareció la ciudadana NIRSI CAROLINA BRICEÑO GELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.371 propuesta el día de hoy como testigo. Se procedió a juramentar al testigo promovido, antes identificado, quien luego de prestar el juramento de ley, se procedió a realizar video llamada; respondiendo el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ VILLARREAL, el cual manifestó tener conocimiento de la solicitud, y estar de acuerdo con la misma”.--------------------------------------------------------------------------------------Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.544, se encuentra fuera del país específicamente en Estados Unidos, y que no tiene fecha de retorno a Venezuela, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijo el adolescente (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V- 32.452.963, nacido en fecha 02/05/2007, de dieciséis (16) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil. PARTE DISPOSITIVA IIIEn orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana NARLY KARLAY MONTES SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.422.543 en su condición de progenitora del adolescente (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V- 32.452.963, nacido en fecha 02/05/2007, de dieciséis (16) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.544, en su condición de progenitor del adolescente (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V- 32.452.963, nacido en fecha 02/05/2007, de dieciséis (16) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V- 32.452.963, nacido en fecha 02/05/2007, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana NARLY KARLAY MONTES SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.422.543 CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente adolescente (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V- 32.452.963, nacido en fecha 02/05/2007, de dieciséis (16) años de edad, y por consiguiente, la ciudadana NARLY KARLAY MONTES SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.422.543, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.544, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el adolescente requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los veinte (20) días del mes de mayo (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.------------------------------------------------------------------LA JUEZ PROVISORIO ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES LA SECRETARIA TITULAR ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NÚÑEZ En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. LA SRIA
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