REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Vigía, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro 214º y 165 º ASUNTO: LP51-H-2024-000044 VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARIO JOSE VIVAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula identidad N°V-16.742.088 y YENNY CAROLINA ACHONG PIEDRAHITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.442.219; debidamente asistidos por las Defensoras Publica Provisorio y Auxiliar Primera abogados MARY ROSA ZAMBRANO Y ELIZABETH VELASQUEZ; Quienes conciliaron en Reglamentar LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD en beneficio del adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 33.879.531, nacido en fecha 05/04/2010, de catorce (14) años de edad. La ciudadana YENNY CAROLINA ACHONG PIEDRAHITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.442.219, viajo a España en compañía de su hijo, razón por la cual el ciudadano MARIO JOSE VIVAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula identidad N°V-16.742.088 le cede de forma voluntaria la Unilateralidad de la Patria Potestad temporalmente del adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 33.879.531, nacido en fecha 05/04/2010, de catorce (14) años de edad, debido a que será ella quien ejercerá la Patria Potestad. Todo esto conforme a lo establecido en el Articulo 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 262 del Código Civil y la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, N° 410 de fecha 17/05/2018 y teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficio al adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 33.879.531, nacido en fecha 05/04/2010, de catorce (14) años de edad. Por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIO JOSE VIVAS CARRERO y YENNY CAROLINA ACHONG PIEDRAHITA, en beneficio del adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 33.879.531, nacido en fecha 05/04/2010, de catorce (14) años de edad, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Civil, y con los artículos 7, 8,10,11, 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, N° 410 de fecha 07-12-2021. La ciudadana YENNY CAROLINA ACHONG PIEDRAHITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.442.219en su condición de progenitora del adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 33.879.531, nacido en fecha 05/04/2010, de catorce (14) años de edad. Se encuentra PLENAMENTE AUTORIZADA para ejercer de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, en virtud de la no presencia de su progenitor, el ciudadano MARIO JOSE VIVAS CARRERO. Certificada como queda la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar, registrar, y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la salvedad que el mismo se encuentra registrado en el documento Word O del Sistema Juris 2000, que sería copia digitalizada, ordenado ejecutarlo de esa manera por no poseer insumo para fotocopiado y agregarlo al copiador de sentencias en físico tal y como lo establecen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo dos mil veinticuatro (2024) Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZ PROVISORIO ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES LA SECRETARIA TITULAR ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NÚÑEZ LA SRIA LP51-H-2024-000044 AMMJ/Ramq.--.