REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Vigía, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro 214º y 165 º ASUNTO: LP51-J-2024-000089 IDENTIFICACION DE LAS PARTES PARTE SOLICITANTE: NAYDRE TREJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.319.624 ABOGADO ASISTENTE: YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.914.388, Inpreabogado Nº 142.463. NIÑA: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pasaporte N° 167435033, nacido en fecha 03/01/2014, de diez (10) años de edad. MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD. PARTE NARRATIVA Fue consignada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana NAYDRE TREJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.319.624, debidamente asistida por la abogado YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.914.388, Inpreabogado Nº 142.463, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pasaporte N° 167435033, nacido en fecha 03/01/2014, de diez (10) años de edad, por cuanto el padre ciudadano EBBER ALBERTO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.354, se encuentra fuera del país específicamente en Estados Unidos. Se admitió la presente solicitud en fecha 05/03/2024, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano EBBER ALBERTO ALARCON y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal y la Secretaria certifica la contesta del progenitor, fija audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 20/05/2024 a las 09:00 a.m.------------------------------------------ PARTE MOTIVA II El día y la hora fijada se realizo la audiencia, y Se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y que compareció la ciudadana NAYDRE TREJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.319.624, en su condición de progenitora de la niña NAYLITH GUADALUPE ALRACON TREJO, pasaporte N° 167435033, nacido en fecha 03/01/2014, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la abogada YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.914.388, Inpreabogado Nº 142.463. Igualmente, comparecieron los ciudadanos OLGA MARISEL ALARCON y DARIO RAMON ALARCON, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.088.739 y V-10.897.193 propuestos como testigos. Se procedió a juramentar a los testigos promovidos, antes identificados, luego de prestar el juramento de ley, se procedió a realizar video llamada; respondiendo el ciudadano EBBER ALBERTO ALARCON, el cual manifestó tener conocimiento de la solicitud, y estar de acuerdo con la misma”.-------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano EBBER ALBERTO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.354, se encuentra fuera del país específicamente en Estados Unidos, y que no tiene fecha de retorno a Venezuela, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija la niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pasaporte N° 167435033, nacido en fecha 03/01/2014, de diez (10) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil. PARTE DISPOSITIVA III En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana NAYDRE TREJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.319.624, en su condición de progenitora de la niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pasaporte N° 167435033, nacido en fecha 03/01/2014, de diez (10) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano EBBER ALBERTO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.354, en su condición de progenitor de la niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pasaporte N° 167435033, nacido en fecha 03/01/2014, de diez (10) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pasaporte N° 167435033, nacido en fecha 03/01/2014, de diez (10) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana NAYDRE TREJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.319.624. CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pasaporte N° 167435033, nacido en fecha 03/01/2014, de diez (10) años de edad y por consiguiente, la ciudadana NAYDRE TREJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.319.624. NAYDRE TREJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.319.624, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano EBBER ALBERTO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.354, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el adolescente requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de mayo (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.------------------------------------------------------------------ LA JUEZ PROVISORIO ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES LA SECRETARIA TITULAR ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NÚÑEZ En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. LA SRIA Exp. LP51-J-2024-000089 AMMJ/Csvm.-