REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. El Vigía, 07 de mayo de 2024 214º y 165º ASUNTO: LP51-J-2024-000135 IDENTIFICACION DE LAS PARTES PARTE SOLICITANTE: FERNANDO ENRRIQUE RINCON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.067. ABOGADO ASISTENTE: EDDY ROSMIRA NUÑEZ GÓMEZ, Defensora Publico Provisoria Tercera. NIÑO Y ADOLESCENTE: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.355.591, nacido en fecha 22/08/2012, de once (11) años de edad y la adolescente, (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.355.594, nacida en fecha 12/12/2009, de catorce (14) años de edad. MOTIVO: SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. PARTE NARRATIVA Fue consignada en fecha veinte (20) de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por el ciudadano FERNANDO ENRRIQUE RINCON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.067, debidamente asistido por la abogado EDDY ROSMIRA NUÑEZ GÓMEZ, Defensora Publico Provisoria Tercera, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.355.591, nacido en fecha 22/08/2012, de once (11) años de edad y la adolescente, (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.355.594, nacida en fecha 12/12/2009, de catorce (14) años de edad respectivamente; a la madre ciudadana GLENDA JUDYTH BELLO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.321, quien se encuentra residenciada en avenida Manuel Quiroga, portal 9, piso 3 N° 9-3 A, Provincia Ourense, España junto a mis menores hijos. Se admitió la presente solicitud en fecha 22/03/2024 se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana GLENDA JUDYTH BELLO ARELLANO y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. En fecha 02/04/2024 el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal y en fecha 24/04/2024 la Secretaria certifica la boleta de Notificación practicada a la ciudadana antes mencionada. PARTE MOTIVA II Se deja constancia que mediante correo electrónico se notifico a la progenitora la ciudadana GLENDA JUDYTH BELLO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.321, quien se encuentra residenciada en la avenida Manuel Quiroga, portal 9, piso 3 N° 9-3 A, Provincia Ourense, España, quien manifestó someterse a la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela junto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en la cual un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal. Ratificando que el niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.355.591, nacido en fecha 22/08/2012, de once (11) años de edad y la adolescente, (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.355.594, nacida en fecha 12/12/2009, de catorce (14) años de edad respectivamente, de igual manera se encuentran domiciliados en la avenida Manuel Quiroga, portal 9, piso 3 N° 9-3 A, Provincia Ourense, España, junto con su progenitora ya antes descrita. Elementos suficientes que comprueban que ambos están fuera del país desde aproximadamente hace cuatro (04) meses, sin haber retornado a la República Bolivariana de Venezuela desde entonces, alegando que el niño y la adolescente cursan satisfactoriamente sus estudios en ese país. Ahora bien, de lo expuesto por los progenitores y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la ciudadana GLENDA JUDYTH BELLO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.321, quien se encuentra residenciada en la avenida Manuel Quiroga, portal 9, piso 3 N° 9-3 A, Provincia Ourense, España. Situación amerita ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre sus hijos que el niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.355.591, nacido en fecha 22/08/2012, de once (11) años de edad y la adolescente, (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.355.594, nacida en fecha 12/12/2009, de catorce (14) años de edad respectivamente. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil. PARTE DISPOSITIVA III En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de SUPENSION DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano: FERNANDO ENRRIQUE RINCON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.067, en su condición de progenitor del niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.355.591, nacido en fecha 22/08/2012, de once (11) años de edad y la adolescente, (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.355.594, nacida en fecha 12/12/2009, de catorce (14) años de edad respectivamente. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano FERNANDO ENRRIQUE RINCON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.067, en su condición de progenitor del niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.355.591, nacido en fecha 22/08/2012, de once (11) años de edad y la adolescente, (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.355.594, nacida en fecha 12/12/2009, de catorce (14) años de edad respectivamente, por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el país donde se encuentran sus hijos), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.355.591, nacido en fecha 22/08/2012, de once (11) años de edad y la adolescente, (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.355.594, nacida en fecha 12/12/2009, de catorce (14) años de edad respectivamente, será ejercida sólo por la madre, GLENDA JUDYTH BELLO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.321. CUARTO: Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.355.591, nacido en fecha 22/08/2012, de once (11) años de edad y la adolescente, (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 34.355.594, nacida en fecha 12/12/2009, de catorce (14) años de edad respectivamente, y por consiguiente, la ciudadana GLENDA JUDYTH BELLO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.321, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano FERNANDO ENRRIQUE RINCON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.067, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, los niños requieran viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los siete (07) días del mes de mayo de (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.---------------------------------- LA JUEZ PROVISORIO ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES LA SECRETARIA TITULAR ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NÚÑEZ En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. LA SRIA Exp. LP51-J-2024-000135