REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 07 de Mayo de 2024 214º y 165º ASUNTO: LP51-J-2024-000140 IDENTIFICACION DE LAS PARTES PARTE SOLICITANTE: LUIS BELKASER GUTIÉRREZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.345. ABOGADAS ASISTENTES: YESENIA CONTRERAS UZCÁTEGUI, Defensora Pública Segunda y WENDY Y. LUZARDO PADILLA Defensora Pública Auxiliar Cuarta. ADOLESCENTE: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09/12/2007, de dieciseis (16) años de edad. MOTIVO: SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. PARTE NARRATIVA Fue consignada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por el ciudadano LUIS BELKASER GUTIÉRREZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.345, debidamente asistido por las abogados YESENIA CONTRERAS UZCÁTEGUI, Defensora Pública Segunda y WENDY Y. LUZARDO PADILLA Defensora Pública Auxiliar Cuarta, a los fines que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente ANDRES EDUARDO GUTIÉRREZ VERA, nacido en fecha 09/12/2007, de dieciseis (16) años de edad; a la madre ciudadana ANYOLIS ZORENA VERA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.208, quien se encuentra residenciada en Calles Pasaje Roberto Matta N° 0212 “Villa Don Jaime” de la República de Chile junto a mi menor hijo. Se admitió la presente solicitud en fecha 01/04/2024 se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ANYOLIS ZORENA VERA ALDANA y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. En fecha 03/04/2024 el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal y en fecha 30/04/2024 la Secretaria certifica la boleta de Notificación practicada a la ciudadana antes mencionada. PARTE MOTIVA II Se deja constancia que mediante correo electrónico se notifico a la progenitora la ciudadana ANYOLIS ZORENA VERA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.208, quien se encuentra residenciada en Calles Pasaje Roberto Matta N° 0212 “Villa Don Jaime” de la República de Chile, quien manifestó someterse a la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela junto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en la cual un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal. Ratificando que el adolescente ANDRES EDUARDO GUTIÉRREZ VERA, nacido en fecha 09/12/2007, de dieciseis (16) años de edad, de igual manera se encuentra domiciliado en Calles Pasaje Roberto Matta N° 0212 “Villa Don Jaime” de la República de Chile, junto con su progenitora ya antes descrita. Elementos suficientes que comprueban que ambos están fuera del país desde aproximadamente hace seis (06) años, sin haber retornado a la República Bolivariana de Venezuela desde entonces, alegando que el adolescente cursa satisfactoriamente sus estudios en ese país. Ahora bien, de lo expuesto por los progenitores y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la ciudadana ANYOLIS ZORENA VERA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.208, quien se encuentra residenciada en Calles Pasaje Roberto Matta N° 0212 “Villa Don Jaime” de la República de Chile. Situación amerita ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijo que adolescente, (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09/12/2007, de dieciseis (16) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil. PARTE DISPOSITIVA III En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de SUPENSION DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano: LUIS BELKASER GUTIÉRREZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.345, en su condición de progenitor del adolescente, (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09/12/2007, de dieciseis (16) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano LUIS BELKASER GUTIÉRREZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.345, en su condición de progenitor del adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09/12/2007, de dieciseis (16) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el país donde se encuentran su hijo), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente, (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09/12/2007, de dieciseis (16) años de edad, será ejercida sólo por la madre, ANYOLIS ZORENA VERA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794208. CUARTO: Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09/12/2007, de dieciseis (16) años de edad, y por consiguiente, la ciudadana ANYOLIS ZORENA VERA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794208, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS BELKASER GUTIÉRREZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.345, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, los niños requieran viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los siete (07) días del mes de mayo de (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.----- LA JUEZ PROVISORIO ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES LA SECRETARIA TITULAR ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NÚÑEZ En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. LA SRIA Exp. LP51-J-2024-000140