REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
El Vigía, trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
SOLICITUD DE MEDIDA N° 1463-2024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: LUIS DE JESUS MONTILLA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.592.918, domiciliado en el sector San Gregorio, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida.
Defensora Pública Agraria de la Parte Demandante: ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.787, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 29 de abril de 2024 (folios 1 al 11), presentada por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.787, actuando previo requerimiento del ciudadano LUIS DE JESUS MONTILLA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.592.918, domiciliado en el sector San Gregorio, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Chino, San Gregorio, asentamiento campesino sin información, Parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, denominado “Huerta Vieja”, con una superficie de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3.774 mts2).
En fecha 30 de abril de 2024 (folio 41), se admitió dicha solicitud y en ese mismo auto, se fijo inspección judicial para el día JUEVES, 02 DE MAYO DE 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para ser realizada en el lote de terreno en referencia.
En fecha 02 de mayo de 2024, día fijado para el acto de inspección judicial el Tribunal se traslado y constituyo en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, tal y como se evidencia en el acta de inspección que obra inserta a los folios 42 al 44.
-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD
Expone la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, actuando previo requerimiento del ciudadano LUIS DE JESUS MONTILLA SANTIAGO, mediante escrito de solicitud de medida de protección a la producción, indicó parcialmente lo siguiente:
“…osmisis…
Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), compareció por ante este despacho, el ciudadano: LUIS DE JESUS MONTILLA SANTIAGO, plenamente identificado, solicitando asistencia y/o representación jurídica. A tal efecto, en virtud a lo solicitado, se tomó el respectivo requerimiento y se aperturó expediente administrativo Nro. ME-MD2-AG-DP1-2023-831, quien manifestó que ha venido trabajando y ocupando un lote de terreno ubicado en el Sector Chino, San Gregorio, asentamiento campesino Sin información, Parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, denominado “HUERTA VIEJA”, con una superficie de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3.774 MTS2), linderos y colindantes Norte: TERRENO OCUPADO POR ELADIO MONTILLA. Sur: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE MONTILLA. Este: VIA CACERIO SAN GREGORIO Y TERRENO OCUPADO POR JORGE SANTIAGO Oeste: TERRENO OCUPADO POR RAFAEL SANTIAGO, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: El Lote: 1,P0, Este: 318431, Norte: 986923, El Lote: 1,P12, Este: 318451, Norte: 986904, El Lote: 1,P11, Este: 318449, Norte: 986887, El Lote: 1,P10, Este: 318442, Norte: 986875, El Lote: 1,P9, Este: 318434, Norte: 986870, El Lote: 1,P8, Este: 318433, Norte: 986844, El Lote: 1,P7, Este: 318419, Norte: 986845, El Lote: 1,P6, Este: 318395, Norte: 986851, El Lote 1,P5, Este: 318376, Norte: 986876, El Lote 1,P4, Este: 318374, Norte: 986895, El Lote 1,P3, Este: 318395, Norte: 986900, El Lote: 1,P2 Este: 318413, Norte 986911, El Lote 1,P1, Este: 318431, Norte: 986923, según consta en el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 1418294120RAT0015063, aprobada mediante sesión de Directorio en reunión ORD-1242-20, de fecha 03/03/2020, por el Instituto nacional de Tierras, a favor del ciudadano LUIS DE JESUS MONTILLA SANTIAGO, la cual anexo a la presente marcada con la letra “B”, donde se ha dedicado a labores agro productivas representadas por la siembra de los rubros de papa, zanahoria, repoyo, remolacha entre otros, durante aproximadamente CUARENTA (40) AÑOS.
Es el caso que en el mes de Abril del 2023, según lo manifestado por el usuario de este Despacho, el ciudadano ORANGEL JEREZ le impidió la entrada al tractor que se había alquilado para la (sic) labrar el terreno y prepararlo para la posterior siembra, alegando que el lote de terreno le pertenecía, sin reconocer la existencia del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO en su favor, por lo que este despacho defensoril fijo acto conciliatorio, procedimiento administrativo idóneo como medio alternativo de resolución de conflictos, celebrado en fecha 06/06/2023, sin embargo no se llegó a acuerdo, anexo acta del acto conciliatorio al presente escrito marcada con la letra “C”, por lo que se fijo inspección técnica de campo realizada en fecha 27/07/2023, en el terreno denominado “La Huerta Vieja”, en el Sector Chino, San Gregorio, Parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia en el acta levantada en la inspección de lo siguiente “(…) se inicia el recorrido específicamente en el punto de coordenadas UTM DATUM REGVEN WGS 84 P1 Este 318476 y Norte 986868, que según versión de la contraparte corresponde al vértice número 13 del plano privado que el proporcionó, punto de coordenadas P1.1 Este 318478 y Norte 986876, observándose un desplazamiento con la vialidad del campo de aproximadamente nueve (9) metros; continuando recorrido se verifican dichos puntos, observando incongruencias hasta el N° 20; verificado el punto 21, dando como resultado ESTE 318437 y NORTE 986847; punto 23 ESTE 318391 con NORTE 986858; se verifico que el vértice N° 24 del plano privado presenta un desplazamiento de aproximadamente nueve (9) metros hacia terrenos de la sucesión de Oliver Santiago, cuando realmente debe ir en el punto 24.1 ESTE 318382 y NORTE 986875; seguidamente se verifico el punto N° 25 igualmente desplazado nueve (9) metros ubicado realmente en el punto p25.1 ESTE 318.372 y NORTE 986.89; continuando hasta llegar al punto 29 presenta un desplazamiento aproximadamente de treinta y cuatro (34) metros hacia terrenos del ciudadano Luis Montilla, cuando en realidad se encuentran ubicados en el punto 29.1 ESTE 318296 y NORTE 986957, dicha diferencia se repite en los vértices 30, p1, p2, p3 y p4 específicamente en el punto p4 está ubicado en el punto p4.1 ESTE 318397 y NORTE 987029, terminando dicho recorrido en el punto p12 del plano suministrado por la contraparte. Inmediatamente después se procedió a recorrer el predio denominado “Huerta Vieja” propiedad del ciudadano Luis de Jesús Montilla Santiago (…).(…) Se deja constancia que dicho lote de terreno presenta cercado perimetral, dicho lote presenta señales de actividad agrícola histórica, pero para el momento de la inspección dicho lote se encuentra en descanso, con la presencia de tres (3) semovientes, de los cuales según el usuario dos (2) son de su propiedad: los mismos ubicados en los puntos de coordenadas UTM P1 ESTE 318416 t NORET 986902 (vaca); y un (01) toro, ubicado en el punto de coordenadas p2 ESTE 318436 y NORTE 986887. También se aprecia una vaca ubicada en el punto de coordenadas p9 ESTE 318395 y NORTE 986885. Por último el lote de terreno presenta surcos de reciente arado entre los linderos de los puntos de coordenadas p1, p2, p3 y p4; y entre el segmento que va del p1 al p12, dicho arado ya se encuentra parcialmente abierto de vegetación. Se deja constancia que los ciudadanos María Yuri Santiago González y Orangel Jerez Rivas manifiestan ser los propietarios del bovino descrito en el punto p3 (…). (…) esta defensa informa que efectivamente el usuario de este despacho continuará manteniendo sus animales en el lote de terreno (…)”, acta que anexo marcada con la letra “D”, y es a partir de ese momento que la ciudadana MARIA YURY SANTIAGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.048.137, es parte en este expediente, por cuanto en el documento presentado aparece como copropietaria, aunado al hecho de que manifestó conjuntamente con el ciudadano ORANGEL JEREZ, que son propietarios del semoviente que ingresaron al lote de terreno de nuestro usuario, así mismo presento informe técnico en el que se especifica y detalla la situación del predio “Huerta Vieja” su ocupación, producción y extensión, que anexo marcada con la letra “E”.
Ahora bien ciudadana Jueza, según lo manifestado por el ciudadano LUIS DE JESUS MONTILLA SANTIAGO, en el mes de octubre del año 2023, el ciudadano Orangel Jerez procedió a sacar el animal que tenía dentro de su predio, razón por la cual inicio labores para sembrar, lo que tarjo como consecuencia que los ciudadanos Orangel Jerez y María Yury Santiago, nuevamente ingresaran otro animal a fin de evitar sus labores, sin lograr qu lo sacara a pesar de haber conversado con ellos, lo que impidió que sembrara. Es en el mes de Febrero del año en curso, cuando nuevamente el ciudadano Orangel Jerez desocupo mi terreno, procediendo a reiniciar las labores agrícolas en el predio “Huerta Vieja”, hace aproximadamente un mes, específicamente en el mes de marzo del presente año, cuando se encontraba en las labores agrícolas de preparado del terreno, para la posterior siembra del rubro papa de la variedad granola contando con veinticinco sacos de semillas, se que los ciudadanos ORANGEL JEREZ Y MARIA YIRY SANTIAGO GONZALEZ, titulares de las cédula de identidad N° V- 19.048.263 y V- 20.408.137, ingresaron nuevamente en su lote de terreno una yunta de bueyes, impidiendo la siembra de la semilla de papa destinada al lote de terreno “Huerta Vieja”, con lo que se demuestra que estas perturbaciones paralizan, perturban y destruyen la actividad agrícola del ciudadano LUIS DE JESUS MONTILLA SANTIAGO, por atentar contra la paz social n el campo, tal como consta en el acta de comparecencia de fecha 22 de Abril del presente año, anexada al presente escrito marcada con la letra “F”.
Así las cosas, es importante señalar que el ciudadano LUIS DE JESUS MONTILLA SANTIAGO, ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de cumplir con lo establecido en las cláusulas establecidas en el documento que el Instituto Nacional de Tierras otorgara a su favor; normas que le garantizan su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción y seguridad agroalimentaria del país.
Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto el ciudadano LUIS DE JESUS MONTILLA SANTIAGO, necesita continuar realizando las labores agrícolas, es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte de los ciudadanos ORANGEL JEREZ y MARY YURY SANTIAGO GONZALEZ, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 19.048.263 y V- 20.406.137, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva , se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de mi representado sino también contra la familia que depende económica y socialmente de esta producción alimentaria, por ser este su único sustento y ocupación, previsto en los artículos 75 y 305 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas, este tribunal procedió a realizar Inspección Judicial constatando:
-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 02 de mayo de 2024, de conformidad con lo acordado en el auto donde se fijó la fecha para la inspección judicial, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector Chino, San Gregorio, asentamiento campesino sin información, Parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida donde el Tribunal procedió a realizar el recorrido, con la ayuda del practico debidamente juramentado, dejándose constancia de lo siguiente: “… La inspección la realiza el tribunal en un lote de terreno de pequeña extensión en zona de meseta; de cultura y tradición agrícola temporal, el cual el tribunal evidencia que se encuentra en reposo y en inicio de mecanización del suelo, observándose dentro del lote objeto de inspección un vehículo rustico, marca Toyota estacionado en el límite de la zona mecanizada, así como también un buey de labor amarrado con mecate dentro del lote de terreno, cuyo semoviente y vehículo observado no pertenecen al solicitante de la medida, evidenciando de esta manera la perturbación señalada; el tribunal continua con el recorrido por el perímetro del predio procediendo a realizar el levantamiento topográfico mediante la toma de coordenadas UTM (Datum Regven W6584) siendo los siguientes: N 986923 E 318431, N 986911 E 318413, N 986900 E 318395, N 986876 E 318376, N 986851 E 318395, (N 986845 E 318433), lo que está entre paréntesis no vale, N 986845 E 318419, N 986844 E 318433, N 986870 E 318434, N 986875 E 318442, N 986887 E 318449, N 986904 E 318451, El tribunal deja constancia que al finalizar el recorrido se hizo presente un ciudadano quien dijo ser y llamarse Orangel quien señalo que el vehículo y el semoviente observado dentro del terreno eran de su propiedad, a lo que el tribunal le señalo que debían ser retirados, y que ninguna de las partes podrían ejercer actividades en el mismo, hasta que el tribunal decidiera, esto para mantener la paz en el campo y evitar cualquier conflicto que se pudiese presentar. …” (folios 42 al 44)
-V-
DEL INFORME TECNICO
En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el que el técnico encargado de acompañar al Tribunal, consignó informe el cual esta agregado a las actas procesales a los folios 47 al 51; donde parcialmente indica:
“...omissis…
SOLICITUD N° 1463-2024.
NOMBRE DEL PREDIO:
Huerta Vieja
CULTURA TRADICIÓN DE LOS SUELOS:
El lote de terreno posee vocación agrícola temporal desde época ancestral debido a las condiciones climáticas preponderantes de la zona y la fertilidad de sus suelos.
UBICACIÓN RELATIVA:
Sector Chinó Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.
CONDICIONES AGROECOLOGICAS DEL PREDIO.
La sub región ecológica donde se encuentra ubicado el terreno objeto de inspección se encuentra en zona de paramo donde las condiciones climáticas, la altura sobre el nivel del mar mas las condiciones atmosféricas permiten o toleran una agricultura hortícola temporal en excelente rendimiento.
OBJETIVOS.
Verificar en campo si la producción agrícola se está viendo afectada por perturbaciones que impiden el normal desenvolvimiento dentro del predio, afectando de esa manera la producción y por ende la paz en el predio.
GENERALIDADES.
Quien suscribe: T.S.U. Forestal Edecio Escalona; titular de la cedula de identidad N° 13.013.038; Para el día Jueves 02 de Mayo de 2024, me incorpore bajo juramento al tribunal agrario. Integrado por: la Abogado Carmen Rosales de Montoya juez de primera instancia Agraria, secretaria accidental del despacho: asistente Allison Ketherine Parra y el Abogado Leovardo Velazco Aguacil del despacho; recibiendo juramento como practico para la ejecución de inspección judicial solicitada por la ciudadana abogado: Isvett Acosta, con el objetivo de realizar inspección judicial solicitada por la abogado en su predio; logrando obtener los siguientes resultados.
La inspección la realiza el tribunal en un lote de terreno de pequeña extensión; de tradición y cultura agrícola temporal debido a las condiciones climáticas y edáficas dela (sic) zona, ubicado en una meseta el cual se encuentra en reposo, observando que la parte norte del mismo se encuentra mecanizada.
En el límite de esta zona mecanizada el tribunal observa un vehículo doble tracción marca Toyota estacionado y un ejemplar bovino adiestrado para las labores del campo, amarrado en el sitio para que permaneciese en el lugar (puesto que dicho lote no posee cercado alguno) perturbando el avance o la pretensión de continuar con la actividad labrantía; cuyo vehículo y buey no pertenecen al solicitante de la inspección; quien posee instrumento agrario otorgado por el INTI que lo acredita como adjudicatario del predio.
El tribunal continúa el recorrido procediendo a realizar levantamiento topográfico mediante la toma de Coordenadas UTM bajo el datum REG VEN WGS 84 (Huso 19) tomando los siguientes puntos:
Norte Este Norte Este Norte Este
986923 318431 986851 318395 986887 318449
986911 318413 968845 318419 986904 318451
986900 318395 986944 318433 986904 318451
986985 318374 986870 318434 Superficie 3775 m2
986876 318376 986875 318442
Verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida de protección en los siguientes términos:
-VI-
MOTIVACION
Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley Procesal especial adjetiva. (Cursivas de este tribunal).
En este mismo orden, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305. (Negritas y subrayado de este A-quo)
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. (Negritas y subrayado de este A-quo)
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destacando como significativos lo siguiente:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En este mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida , y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares exista o no juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.
Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas, los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Negritas y subrayado de este A-quo).
De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte, exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Negritas y subrayado de este A-quo).
En ese orden de ideas, las medidas solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, en los requisitos de procedencia de la Escuela Clásica Positivista, establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “Fumusbonis iuris”, “Periculum in mora” y el “Periculum in damni”, así como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, integrándole un elemento más que es el de la ponderación de terceros o del colectivo, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar, por tanto los derechos elementales deben ser concurrentes y no excluyentes, por la especificidad de la materia.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
• FumusBoniIuri o presunción del buen derecho, en el sentido que la inspección es muestra fehaciente de la posesión y actividades agrícolas que lleva a cabo el solicitante de la Medida de Protección a la Producción, ciudadano LUIS DE JESUS MONTILLA SANTIAGO, plenamente identificado, sobre un de lote de terreno denominado “Huerta Vieja”, ubicado en la sector Chino, San Gregorio, asentamiento campesino sin información, Parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, observando esta juzgadora de la inspección judicial practicada en fecha 02 de mayo de 2024, a través de las amplias facultades que caracterizan al Juez Agrario, previstas y consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo uso de los principios rectores que definen al novel derecho agrario social y humanista, como lo es el principio de inmediación establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que efectivamente el lote de terreno denominado “Huerta Vieja”, objeto de solicitud se encuentra ya mecanizado para la actividad agrícola, y se ha visto perturbado por un vehículo doble tracción marca Toyota estacionado y un ejemplar bovino adiestrado para las labores del campo que se encuentra amarrado para que permaneciese en el sitio obstaculizando el avance con la actividad labrantía.
• Periculum In Mora es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al riesgo del que fuere objeto la no continuación de la producción agroalimentaria, por verse amenazado el proceso productivo que desarrolla la parte solicitante, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa, que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo, a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria, resguardando el principio constitucional de soberanía y seguridad agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común, de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro-producción como protección a la producción y al ambiente, verificándose de la Inspección Judicial que el mencionado lote de terreno denominado “Huerta Vieja”, se encuentra ya mecanizado para la producción agrícola, y presenta perturbación la cual fue mencionada anteriormente, y que todo Juez agrario esta en obligación de tutelar desde su etapa inicial hasta su fin último.
• Periculum In Dani. que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la actividad agrícola y dado que el Juez Agrario tiene el deber legal de proteger la producción del país, amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria, establecida en la Constitución, en la Ley de Soberanía Agroalimentaria y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, ya que como lo señaló la parte solicitante de la medida ha presentado perturbación por parte de los ciudadanos ORANGEL JEREZ y MARY YURY SANTIAGO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 19.048.263 y V- 20.406.137 respectivamente, y verificado por quien aquí decide en la inspección judicial practicada por esta tribunal, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida este Tribunal lo hará en la dispositiva del fallo.
De lo anterior podemos deducir, en el presente caso el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador y la doctrina para la procedencia de las medidas cautelares, que se consideren pertinentes tendientes a asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva de la Nación.
Así las cosas, verificándose la amenaza a la actividad agraria, y por ende el riesgo la producción agrícola, aunado al deber que tenemos los jueces agrarios de velar por la no interrupción de la producción, y así dar cumplimiento al mandato constitucional el cual ordena la protección agroalimentaria en ejercicio de las potestades que le otorga la Ley a dichos Tribunales para impulsar la seguridad agroalimentaria, como un tema de seguridad de Estado. Y que el objeto de estas medidas es que se mantenga de manera imparcial la productividad del predio. Y así se declara.-
Siendo importante, a la vez señalar que estas medidas autónomas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general, naturaleza por lo cual son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. En tal sentido, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida de protección, y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, solicitada por el ciudadano LUIS DE JESUS MONTILLA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.592.918, domiciliado en el sector San Gregorio, Municipio Pueblo Llano, del estado Bolivariano de Mérida, sobre una superficie constante de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.775 m2), que incluye el área ya mecanizada dentro del lote de terreno denominado “Huerta Vieja”, ubicado en la sector Chino, San Gregorio, asentamiento campesino sin información, Parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida; en razón a lo verificado mediante la inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Y así se decide.-
-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, solicitada por el ciudadano LUIS DE JESUS MONTILLA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.592.918, domiciliado en el sector San Gregorio, Municipio Pueblo Llano, del estado Bolivariano de Mérida, sobre una superficie constante de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.775m2), que incluye el área ya mecanizada lista para la siembra sobre un de lote de terreno denominado “Huerta Vieja”, ubicado en la sector Chino, San Gregorio, asentamiento campesino sin información, Parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, en razón a lo verificado mediante la inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Y así se decide.-
Segundo: El tiempo de la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION, es por un lapso de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha del presente decreto, sin menoscabo que esta pueda “prorrogarse”, “acortarse” o “dejarse sin efecto” antes de su vencimiento, en caso de variar las condiciones que conllevaron a esta Sentenciadora a decretarla.
Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la Actividad Agrícola, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.
Cuarto: Se ordena la notificación de los ciudadanos ORANGEL JEREZ y MARY YURY SANTIAGO GONZALEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 19.048.263 y V- 20.406.137 respectivamente, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización o paralización, sea por ustedes o a través de terceros en la unidad de producción antes mencionada, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se les hace saber que podrán ejercer el recurso de oposición a la medida decretada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, más un (01) día que se le conceden como termino de distancia. Líbrense las respectivas boletas de notificación y anéxesele copia fotostática certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.-
Quinto: Se ordena oficiar al Comandante General de División Rubén Darío Belzarez, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral N°23 (ZODI-MÉRIDA), al Comandante del Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana “La Mata” del estado Bolivariano de Mérida, Comandante Carlos Garnica Jefe del Comando de Zona Nro 22 Mérida, Destacamento Nro 221, Tercera Compañía, P.A.C La Mitisus de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, y a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía. Líbrense oficios.-
Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, ya que dichas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria Accidental,
Allison Parra
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La SriaAcc.,
Allison Parra
CCRdM.-
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