REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Seis (06) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro.
213º y 165º
Por cuanto este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana YULIMAR GUTIERREZ PICON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.290 y civilmente hábil, Apoderado Judicial, TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.493.177, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 82.632 y jurídicamente hábil, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente demanda pasa este Juzgador a hacer los siguientes señalamientos: Señala el Demandante en su solicitud que: “. . . PRIMERO: DEL MATRIMONIO Y SU CELEBRACION: Contraje matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de Diciembre del año 2012, con el ciudadano IVAN ALEXIS DAVILA ARAQUE, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Yohama Calle 7 Vereda Miguel Mercado casa sin número, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad NºV-16.019.993, comerciante, como se evidencia en el acta de matrimonio que acompaño a la presente marcada con la letra “A”. “…SEGUNDO: DEL DOMICILIO CONYUGAL: Inicialmente establecimos nuestra residencia en la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida casa sin número, constituyendo este nuestro último domicilio conyugal. TERCERO: DE LA VIDA CONYUGAL. Manifiesta mi poderdante que en comienzo de la unión conyugal con el ciudadano IVAN ALEXIS DAVILA ARAQUE y en trascurso de un año, fue una relación armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que trascurrido el tiempo manifiesta que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, al punto que hace cuatro años, luego de estar inmersos en continuas discusiones, tomaron la decisión de separarse de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común desde el cinco (05) de Enero del año dos mil veinte, destacando que no pretenden reconciliación alguna, por lo que mi poderdante manifiesta la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070, del nueve de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que a tenor es el siguiente: (…) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien se muestra desvió e indiferencia dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de Apatia., indiferencia y de alojamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimiento negativos o neutrales…”
Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicito se decrete el DIVORCIO INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y/O DESAFECTO. CUARTO: BASE O FUNDAMENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD. De conformidad a la sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 del nueve (09) de Diciembre del año 2016.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil veinticuatro (2024) da por recibida la solicitud de Divorcio con sus recaudos, anexos. Se le da entrada bajo el N° 2024-202, en cuanto a la admisión se acordó decidir por auto separado lo conducente dentro de los tres (03) días de Despacho siguiente al presente auto.
Por auto de fecha treinta (30) de Abril de de Abril de dos mil veinticuatro (2024), se dicta auto para mejor proveer de conformidad a los artículos 12 y 14, del Código de Procedimiento Civil así como también lo contenido en el artículo 401, ejusdem considera pertinente sea consignado el documento de Poder otorgado Apostillado original, a los fines de aclarar ciertos puntos, cual es la dirección del demandado si la que aparece en el libelo de la demanda o en el Poder.
Ahora bien, este Tribunal para resolver el punto relacionado con la Admisibilidad de la demanda en la presente causa de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana: YULIMAR GUTIERREZ PICON y su Apoderado Judicial TALICO VETANCOURT VERA, ambos identificados, exhibe un mandato concebido en términos generales que carece de validez para realizar la solicitud de autos, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del abogado actuante, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Se hace un llamado de atención al ciudadano Abogado TALICO VETANCOURT VERA, identificado en autos; a los fines que cuide celosamente la redacción de las solicitudes que intente ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en sus próximas actuaciones. De ahí que resulta inexorable declarar la presente solicitud de Divorcio INADMISIBLE IN LIMINI LITIS. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO. La INADMISIBILIDAD de la demanda cabeza de autos IN LIMINE LITIS, fundamentada en el Artículo 340 literal 8 del Código del Procedimiento Civil. El Nombre y Apellido del mandatario y la consignación del Poder. Así como en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” Consecuente con lo antes dicho, al no ser presentado el poder conferido por la ciudadana, YULIMAR GUTIERREZ PICON, al Profesional del Derecho ciudadano Abogado TALICO VETANCOURT VERA, debidamente en formato original o copia certificada, resultan vulneradas normas de orden público de admitirse la demanda con copia simple del referido poder, SEGUNDO: SE DECLARA no valido jurídicamente el instrumento-poder otorgado al Profesional del Derecho ciudadano: TALICO VETANCOURT VERA por haber sido presentado en copia simple y no en su Original o Copia Certificada y Apostillado en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana: YULIMAR GUTIERREZ PICON. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Seis (06) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro. (Fdos). JUEZ TEMPORAL, ABG, JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS. SECRETARIO TITULAR. ABG HILBER JESUS VALLADARES. Está en tinta el sello húmedo del Tribunal En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.



JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS

SECRETARIO TITULAR,

ABG. HILBER JESUS VALLADARES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley, siendo las siendo las Dos (2:00.p.m.) de la tarde y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


Srio

Abg. Valladares.


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Seis (06) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro.
213º y 165º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS

SECRETARIO TITULAR

ABG. HILBER JESUS VALLADARES
En la misma fecha se certificó la copia para su archivo
Srio
Abg. Valladares