REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SOLICITANTE: YUDITH HERNÁNDEZ DE MENDOZA.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO,
VINCULANTE CON LA SENTENCIA 446 DICTADA POR
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante distribución de fecha 26 de marzo de 2024, le correspondió conocer a este Tribunal; por la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ DE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.085, domiciliada en Caño Seco II, Vereda 9 casa A-1, entre calle 6 y 8, Parroquia Manuel Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0424-7423229, correo electrónico yudithmendoza575@gmail.com y hábil; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio XIOMARA VIVAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.847, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 247.539, y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentran separada de hecho de la vida en común con el ciudadano MAURO ALFONSO MENDOZ PÉREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.512.960, domiciliado en Caño Seco, calle 3, casa N° 30, teléfono 0424-7055447, correo electrónico mauromendoza627@gmail.com.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2024 (f. 10 con su vuelto) se admitió
la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada bajo el N° 2464-24 y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación del ciudadano MAURO ALFONSO MENDOZ PÉREZ, a los fines de hacer de su conocimiento la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ DE MENDOZA, se libraron los correspondientes recaudos.
Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Fransismar Prieto, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana María José Azuaje M., Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MAURO ALFONSO MENDOZA PÉREZ.
En fecha 15 de abril de 2024 (f. 16) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Titular de la Fiscal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 17).
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, (f. 18), obra inserta acta de ratificación del ciudadano MAURO ALFONSO MENDOZA PÉREZ, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 1983, por ante la Prefectura Civil de Distrito Libertador del estado Mérida, hoy día Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; según se evidencia de Acta
de Matrimonio Nº 344, folio 306, año 1983, Tomo 2, (f. 3 y 4 vtos del expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, mayores de edad, quienes llevan por nombres MARLY JOHANNY MENDOZA HERNANDEZ, cédula de identidad N° V-14.250.805, HECTOR ALFONSO MENDOZA HERNANDEZ, cédula de identidad N° V-17.029.737 y DANIEL ALEJANDRO MENDOZA HERNANDEZ, cédula de identidad N° V-23.556.358, según consta en copias de cédulas anexas en el presente expediente.- 3) Que se encuentran separados desde el mes de noviembre de 2019 de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su domicilio conyugal en Caño Seco II, Vereda 9 casa A-1, entre calle 6 y 8, Parroquia Manuel Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. 5) Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 446/2014, en la cual se contrae.
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común. En estas circunstancias, en protección de los derechos de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” “…Considera esta Sala que tipo de afirmaciones en los actuales momentos
merecen ser revisadas pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equívocos pueden asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones. Sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 Constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que Son es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
TERCERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 1983, por ante la Prefectura Civil de Distrito Libertador del estado Mérida, hoy día Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 344, folio 306, año 1983, Tomo 2, (f. 3 y 4 vtos del expediente).- Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, mayores de edad, quienes llevan por nombres MARLY JOHANNY MENDOZA HERNANDEZ, cédula de identidad N° V-14.250.805, HECTOR ALFONSO MENDOZA HERNANDEZ, cédula de identidad N° V-17.029.737 y DANIEL ALEJANDRO MENDOZA HERNANDEZ, cédula de identidad N° V-23.556.358, según consta en copias de cédulas anexas en el presente expediente.- Que se encuentran separados desde el mes de noviembre de 2019 de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- Que fijaron su domicilio conyugal en Caño Seco II, Vereda 9 casa A-1, entre calle 6 y 8, Parroquia Manuel Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
En fecha 18 de abril de 2024 (f. 16) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por un mes y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ DE MENDOZA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.085, domiciliada en Caño Seco II, Vereda 9 casa A-1, entre calle 6 y 8, Parroquia Manuel Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0424-7423229, correo electrónico yudithmendoza575@gmail.com y hábil; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio XIOMARA VIVAS VEGA, venezolanaa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.847, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 247.539, y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente, expuesto se declara
Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YUDITH HERNÁNDEZ DE MENDOZA Y MAURO ALFONSO MENDOZA PÉREZ, contraído en fecha 26 de noviembre de 1983, por ante la Prefectura Civil de Distrito Libertador del estado Mérida, hoy día Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 344, folios 306 y 307, año 1983, (f. 3 y 4 vtos del expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Prefectura Civil de Distrito Libertador del estado Mérida, hoy día Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad; asimismo, manifestó que no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal por lo antes expuesto no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2464-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V
Expediente Nº 2464-24
MEEO/Dczv/fp.
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