REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): ADA RAMONA CORREDOR DE ROJAS

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Quinto Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de abril de 2024 y mediante distribución de fecha 10 de abril del presente año, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana ADA RAMONA CORREDOR DE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.351, teléfono 0424-7454719, correo electrónico yordelyscorredor77@gmail.com,domiciliadaen Los Naranjos, Sector Paraíso, Vía Principal, Casa S/N de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogado NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.328, teléfono: 0414-9764370, correo fanklinvilla2006@gmail.com, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal Sector La Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14 Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2024 (f. 10 y 11) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2468-24, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la notificación del ciudadano JOSÉ FAUSTO ROJAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.053.711, domiciliado en el Sector Mata de Coco, Calle Principal, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida, a los fines de que se dé por notificado sobre la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadana ADA RAMONA CORREDOR DE ROJAS, ya identificada, se libraron los correspondientes recaudos.

Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana María José Azuaje Miquilena, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Representan te de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por la Alguacil del Temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que se trasladó a la dirección indicada por la solicitante, para llevar a cabo la notificación del ciudadano JOSÉ FAUSTO ROJAS RAMÍREZ y por cuanto el mencionado ciudadano se negó a firmar la boleta de notificación librada a su nombre, la Alguacil Temporal devolvió dicha boleta sin firmar, a pesar de no haber firmado la boleta, la Alguacil le informó que quedó notificado sobre la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge ciudadana ADA RAMONA CORREDOR DE ROJAS.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2024, (folio 17) se dejó constancia de que venció el plazo para que el ciudadano JOSÉ FAUSTO ROJAS RAMÍREZ, compareciera por ante este Juzgado a ratificar la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge ciudadana ADA RAMONA CORREDOR DE ROJAS.
En fecha 13 de mayo de 2024 (f. 18) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 19).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ FAUSTO ROJAS RAMÍREZ por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de agosto de 1963, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 60, folio vto 76-77,
Año 1963 (f. 06 y su vuelto de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en Los Naranjos, Sector Paraíso, Vía Principal, Casa S/N De la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3)Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, actualmente mayor de edad, de nombre JOSÉ LUIS ROJAS CORREDOR, titular de la cédula N° V- 9.202.007.-4) Que hace aproximadamente cincuenta y ocho (58) años, se encuentran separados de hecho de la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”




TERCERO:

En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ FAUSTO ROJAS RAMÍREZ por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de agosto de 1963, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 60, folio vto 76-77, Año 1963 (f. 06 y su vuelto de este expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en Los Naranjos, Sector Paraíso, Vía Principal, Casa S/N De la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, actualmente mayor de edad, de nombre JOSÉ LUIS ROJAS CORREDOR, titular de la cédula N° V- 9.202.007. Que hace aproximadamente cincuenta y ocho (58) años, se encuentran separados de hecho de la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 13 de mayo de 2024 (f. 18) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, estando dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo señala el artículo 20 Constitucional que manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vínculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -




CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por la ciudadana ADA RAMONA CORREDOR DE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.351, teléfono 0424-7454719, correo electrónico yordelyscorredor77@gmail.com,domiciliadaen Los Naranjos, Sector Paraíso, Vía Principal, Casa S/N de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogado NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.328, teléfono: 0414-9764370, correo fanklinvilla2006@gmail.com, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal Sector La Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14 Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil.

Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ADA RAMONA CORREDOR DE ROJAS Y JOSÉ FAUSTO ROJAS RAMIREZ, contraído en fecha 12 de agosto de 1963, por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 60, folio vto 76-77, Año 1963 (f. 06 y su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez
Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, actualmente mayor de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. DAIRIS CAROLINA ZAMBRANO V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2468-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:00 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. DAIRIS CAROLINA ZAMBRANO V.

Expediente Nº 2468-24
MEEO/Dcvv/mjam.