REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): LUIS ALFONSO PEÑA MATOS
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de abril de 2024 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.053.699, número de teléfono 0414-6756198, correo luis.matos1954@gmail.com, domiciliado en el Sector La Palmita, Vista Alegre, diagonal a la Prefectura, casa S/N, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GARCIA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.766, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.344, teléfono 0414-7564901, correo electrónico elbufete766@hotmail.com, y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana MARLENE RIVAS GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.083.545, teléfono +1 2147634080, correo marlenerivasguillen@gmail.com, domiciliada en Dirección 5385 W CRUS CORVI RD WEST JORDAN UT 84081-5215, de los Estados Unidos, a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2024 (folios 09 y 10 ) se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2469-24, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir a través de correo electrónico marlenerivasguillen@gmail.com o número telefónico +1 2147634080, boleta la notificación de la ciudadana MARLENE RIVAS GUILLEN, ya identificada, a los fines de notificarle sobre la solicitud de Divorcio realizada por su cónyuge ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana María José Azuaje M. Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana María José Azuaje M. Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico (+58) 412-5420786 al +1 2147634080, Boleta de Notificación librada a la ciudadana MARLENE RIVAS GUILLEN.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana María José Azuaje M. Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que recibió a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico +1 2147634080 al (+58) 412-5420786, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARLENE RIVAS GUILLEN.
Por Auto de fecha 15 de mayo de 2024, (folio 18) se fijó para el día lunes 20 de mayo del año 2024, a las 11:00 de la mañana la celebración de la Audiencia Telemática, procediendo a remitir comunicación al abonado telefónico +1 2147634080.
A los folios 19 y 20, obra inserta acta de ratificación de la ciudadana MARLENE RIVAS GUILLEN, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS.
En fecha 20 de mayo de 2024 (f. 21) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 22).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón Salas del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de septiembre de 1980, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 031, folio 59 al 60, Año 1980 (f. 03 y su vuelto de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional La Palmita, Mérida, Sector Las Colinas de Vista Alegre casa N° 1-163, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearon un hijo llamado LUIS AMILCAR PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.074.821.- 4) Que hace tres (03) años, dejó de tenerle afecto a su cónyuge, resaltando que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde el día 13 de mayo del 2021.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
TERCERO:
En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón Salas del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de septiembre de 1980, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 031, folio 59 al 60, Año 1980 (f. 03 y su vuelto de este expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional La Palmita, Mérida, Sector Las Colinas de Vista Alegre casa N° 1-163, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal procrearon un hijo llamado LUIS AMILCAR PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.074.821. Que hace tres (03) años, dejó de tenerle afecto a su cónyuge, resaltando que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde el día 13 de mayo del 2021. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 20 de mayo de 2024 (f. 21) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres y por auto de ordenó agregar a este expediente (f. 22).
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo señala el artículo 20 Constitucional que manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vínculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente no le queda otra alternativa a esta Juzgadora que declarar con lugar la solicitud de divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.053.699, número de teléfono 0414-6756198, correo luis.matos1954@gmail.com, domiciliado en el Sector La Palmita, Vista Alegre, diagonal a la Prefectura, casa S/N, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GARCIA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.766, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.344, teléfono 0414-7564901, correo electrónico elbufete766@hotmail.com, y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA MATOS y MARLENE RIVAS GUILLEN, contraído en fecha once (11) de septiembre del año 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio N° 031, folios 59 al 60 (f. 03 y su vuelto de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon un hijo llamado LUIS AMILCAR PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.074.821, y no adquirieron bienes de fortuna, por lo que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento. Al respecto.
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Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2465-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V.
Expediente Nº 2469-24
MEEO/Dcvv/fp.
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