REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): ABG. DIRCIA JOSEFINA CAMPOS DE TORRES, Apoderada
Judicial del ciudadano RICARDO DANIEL ARRIA RAMOS.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN
EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE
FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de abril de 2024 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana ABG. DIRCIA JOSEFINA CAMPOS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.397, teléfono: 0414-7522404, correo electrónico: dirciacampos@hotmail.com, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani y civilmente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO DANIEL ARRIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Electrónico, titular de la cédula de identidad N°V-19.324.443, correo electrónico rdar89@gmail.com, teléfono +54 911 6833-8362, domiciliado en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República de Argentina, como consta en Instrumento poder debidamente apostillado de la Haya N° CE-2024-13868733-APN-DTD#JGM, y firmada por el Escribano en la Foja de Actuación Notarial N°28556790 con fecha 06/02/2024, respecto de la escritura 1 de fecha 06/02/2024, pasada al folio 1 del Registro Notarial 1936, legalizada 240206000797 por ante el Colegio de Escribano de la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal, de la República Argentina, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana SHARON ALEJANDRINA ORDAZ TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-
20.323.668, Lic. en Comunicación Social, domiciliada en Conesa 775, Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires Capital de la República Argentina, celular +54 9 11 26919381, correo electrónico sharonodaz@gmail.com y civilmente hábil.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024 (folios 12 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2470-24, se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta la notificación a la ciudadana SHARON ALEJANDRINA ORDAZ TORREALBA, ya identificada, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana María José Azuaje Miquilena, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita la ciudadana María José Azuaje Miquilena, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico (+58) 412 5420786 al número +54 911 26918381, Boleta de Notificación librada a la ciudadana SHARON ALEJANDRINA ORDAZ TORREALBA.
Al folio 18, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana María José Azuaje Miquilena, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la SHARON ALEJANDRINA ODAZ TORREALBA.
Por auto de fecha 30 de abril de 2024, (f. 20) se fijó para el día lunes, 06 de mayo del año 2024, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia Telemática remitiéndose al abonado telefónico +54 911 26918381 para su conocimiento.
A los folios 21 y 22 y sus vtos, mediante acta de fecha 06 de mayo de 2024, se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal dejó constancia que se encuentra presente vía telemática, a través del abonado telefónico +54 911 26918381 por medio de la aplicación WhatsApp, la ciudadana SHARON ALEJANDRINA ODAZ TORREALBA, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge ciudadano RICARDO DANIEL ARRIA RAMOS.
En fecha 06 de mayo de 2024 (f. 23) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Titular
de la Fiscal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 24).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante El Registro de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez, estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2016, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 37, Año 2016 (f. 10 de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Bubuqui III, Bloque 07, apto 03-06, piso 03, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 4) Que desde el 20 de enero del año 2019, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno a partir de esa fecha en domicilios diferentes.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían
lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
TERCERO:
En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante El Registro de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez, estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2016, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 37, Año 2016 (f. 10 de este expediente).- Que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Bubuqui III, Bloque 07, apto 03-06, piso 03, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde el 20 de enero del año 2019, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno a partir de esa fecha en domicilios diferentes.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 06 de mayo de 2024 (f. 24) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Titular de la Fiscal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, estando dentro del lapso legal, manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo señala el artículo 20 Constitucional que manifestada la
ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vinculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente no le queda otra alternativa a esta Juzgadora que declarar con lugar la solicitud de divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la ciudadana ABG. DIRCIA JOSEFINA CAMPOS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.397, teléfono: 0414-7522404, correo electrónico: dirciacampos@hotmail.com, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, y civilmente hábil actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO DANIEL ARRIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Electrónico, titular de la cédula de identidad N°V-19.324.443, correo electrónico rdar89@gmail.com, teléfono +54 911 6833-8362, domiciliado en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República de Argentina, como consta en Instrumento poder debidamente apostillado de la Haya N° CE-2024-13868733-APN-DTD#JGM, y firmada por el Escribano en la Foja de Actuación Notarial N°28556790 con fecha 06/02/2024, respecto de la escritura 1 de fecha 06/02/2024, pasada al folio 1 del Registro Notarial 1936, legalizada 240206000797 por ante el Colegio de Escribano de la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal, de la República Argentina.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICARDO DANIEL ARRIA RAMOS Y SHARON ALEJANDRINA ODAZ TORREALBA, contraído en fecha 24 de octubre de 2016, por ante El Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez, estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2016, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 37, Año 2016 (f. 10 de este expediente)- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código
de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez, estado Lara, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Lara, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Lara. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, 09 de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS CAROLINA ZAMBRANO V.
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS CAROLINA ZAMBRANO V
Expediente Nº 2470-24
MEEO/dczv/fp.
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