REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-

214° y 165°

SOLICITANTE: GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.545, con domicilio procesal en la avenida 14, local 4-51, Sector El Carmen, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano De Mérida, asistido por el AB. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N°. V-4.468.197, Inpreabogado N°. 23.941.-
SOLICITADA: MARY CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.828.955, teléfono N° 0414-393.64.59, correo electrónico carmenmarquez13@gmail.com, domiciliado actualmente en el Sector El Bebedero, vereda 78, casa 06, Cumana Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO REMEDIO.-
I
NARRATIVA

GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.545, asistido por el AB. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N°. V-4.468.197, ya identificado, solicita el DIVORCIO REMEDIO, con fundamento en la doctrina actual, que viene hacer lo más novedoso en nuestro país en materia de divorcio, cuando existe un quebrantamiento insostenible de la relación matrimonial, sin demostración de la acción culpable de alguno de los conyugues y que la misma no debe estar sustentada en el artículo 185 del Condigo Civil, que al respecto en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, La Sala de Casación Social bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencio: “ Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vinculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada ( en el presente caso nuca la hubo), es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra la voluntad de una de ella”, en concordancia con la sentencia vinculante N° 446-2014 de fecha 14 de mayo de 2014, del Tribunal Supremo de Justicia, este derecho surge cuando los conyugues han permanecido separados de hecho, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Ya que desde la celebración del matrimonio nunca hicieron vida en común, ni posibilidad alguna de que esto ocurra, por ende la doctrina lo denomina affectio maritales, hecho que conducen a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARY CARMEN MARQUEZ, ut supra identificada, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de julio de 1.988, según consta en Acta de Matrimonio Nº 161, folio 457 al 459, año: 1.988, que durante el matrimonio no procrearos hijos y no adquirieron bienes de fortunas que repartir. (subrayado y negrita propia del solicitud)

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2024 (f. 10), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó la citación a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), de la ciudadana MARY CARMEN MARQUEZ, antes identificada, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para la celebración de la Audiencia Telemática, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud e igualmente se acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 06 de mayo de 2024, suscrita por el ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, ut supra identificado, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y notificación. (f. 11).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2024 (f. 12), la Asistente de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, antes identificado, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y la notificación del Ministerio Público.
En auto de fecha 09 de mayo de 2024 (f. 13) se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 15 de mayo de 2024 (f. 14 al 15), la Alguacil Titular de este despacho devolvió Boleta De Notificación Firmada Por La Ciudadana AB MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Titular de la Fiscalía Decima Primera con Competencia En Protección Al Niños, Niñas Y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
En auto de fecha 15 de mayo de 2024 (f. 16), la Alguacil Titular de este despacho dejo constancia de haber enviado vía correo electrónico boleta y recaudos de citación librados a la ciudadana MARY CARMEN MARQUEZ, ut supra identificada.
Mediante acta de fecha 16 de mayo de 2024 (f. 17), se dejo constancia de efectuar video-llamada vía whatsApp al N° 0414-393.64.59 perteneciente a la ciudadana MARY CARMEN MARQUEZ, antes identificada, a los fines de confirmar que la misma recibiera los recaudos de citación remitidos vía electrónica, manifestando la citada que si la recibió, de igual manera está de acuerdo con el divorcio y que imprimiría la boleta y la enviaría firmada.
En auto de fecha 17 de mayo de 2024 (f. 18 y 19), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación firmada por la ciudadana MARY CARMEN MARQUEZ, ut supra identificado y recibida a través de la aplicación WhatsApp.
Al folio 20 obra escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2024, por la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.974, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024 (f. 21) este Tribunal a fin de llevar a cabo la audiencia telemática para que la solicitada ciudadana MARY CARMEN MARQUEZ, plenamente identificada, exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud, se indica que la misma se efectuara al tercer día de despacho siguiente a este, a las 09:00 de la mañana, en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 20 de mayo del 2024 (f. 22), la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de haber enviado fotografía del auto librado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2024, a la parte accionante y a la solicitada ciudadana MARY CARMEN MARQUEZ, ya identificada.
En horas de despacho del día 04 de Marzo de 2024 (f. 26), se levanto acta de la audiencia telemática de ratificación celebrada en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del solicitante ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, ya identificado, asistido por el AB. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, ut supra identificado, a través de video llamada telefónica, efectuada a la ciudadana MARY CARMEN MARQUEZ, ya identificada, quien expuso: “ Si estoy de acuerdo, estamos separados desde el momento en que nos casamos, durante el matrimonio no procreamos hijos y no obtuvimos bienes que repartir ”.

PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que el ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, ut supra identificado, solicita el Divorcio por Desafecto y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana MARY CARMEN MARQUEZ, plenamente identificada, con fundamento en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, de la Sala de casación Social, expediente N° 00-297, en concordancia con la sentencia vinculante N° 446-2014 de fecha 14 de mayo de 2014, del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado al criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de narras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA:
En efecto, el ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, antes identificado, mediante el escrito de la presente solicitud, pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, de La Sala de Casación Social bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien sentencio: “… sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada ( en el presente caso nuca la hubo), es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra la voluntad de una de ella”, el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 446 de fecha 14 de mayo de 2014,alegando el desafecto marital, ya que desde el matrimonio no mantuvieron convivencia marital.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud que la ciudadana MARY CARMEN MARQUEZ, ut supra identificada, fue legalmente citada de manera electrónica, de conformidad con la resolución N° 001-2022 de fecha 16-06-2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera ratifico la presente solicitud a través de video-llamada telefónica; que junto al escrito cabeza de autos el solicitante acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Sucre, en fecha 28 de julio de 1.988, según consta en Acta de Matrimonio Nº 161, folio 457 al 459, año: 1.988, (f. 03 al 05) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del solicitante de disolver el vínculo matrimonial que los une, todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia al desafecto y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO REMEDIO formulada por el ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, plenamente identificado, y ratificada por la ciudadana MARY CARMEN MARQUEZ, ut supra identificada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio Remedio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y fundamentado con lo establecido en la sentencia N° 446 de fecha quince (15 ) de mayo de 2014 y N° 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, formulada por el ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V.-9.397.545. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL y MARY CARMEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.397.545 y V-11.828.955, respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 28 de julio de 1.988, según consta en Acta de Matrimonio Nº 161, folio 157 al 459, año: 1.988, que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 07 al 08). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.

LA SRIA…




SOLICITUD N° 2358-24.-