TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, diez de mayo del año dos mil veinticuatro.

214º y 165º
Se recibió el libelo de solicitud, presentado por el ciudadano NESTOR ABAD GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.201.935, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la profesional del derecho COROMOTO ARAQUE DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.354.940, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 37.519, mediante el cual solicita la RATIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano NESTOR ABAD GUTIERREZ HERNANDEZ, por error cometido en la partida, solicitud que efectúa conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Registros Civiles Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15/09/2029 y en los artículos 768 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Désele entrada, fórmese solicitud y sígase el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las observaciones siguientes:
I
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Observa esta Juzgadora que la parte interesada presenta solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en los siguientes términos:

“En el acta de nacimiento NESTOR ABAD GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-9.201.935, inscrito llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano Mérida, al sr reconocido por el Padre, ciudadano GUMERCINDO GUTIERREZ MENDEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E -1.760.184 ante la oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida acta de nacimiento Acta N° 446, Folio N° 237,Año 1.963, cuya copia certificada se anexa a este escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO; siendo el caso que al momento del ACTO DE RECONOCIMIENTO, por su padre se suprimió la nacionalidad de su progenitor (Extranjero), agregaron un segundo nombre (Enrique), se suprimió el segundo apellido (Méndez) y se trascribió el número de cedula incorrecto (N° -3.104.491), siendo lo correcto, el nombre: GUMERCINDO GUTIERREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad E-1.760.184, y al ser asentada la partida de nacimiento, en el nombre de la madre, se suprimió la palabra (del), y el segundo nombre (Carmen), se suprimió el segundo apellido (Ramírez) y se suprimió el N° de cedula, siendo lo correcto (Elena del Carmen Hernández Ramírez, N° de cedula V-5.511.231), por lo que se evidencia errores de fondo cometido en el ACTA y/o PARTIDA DE NACIMIENTO, supra descrita. Tal como se evidencia en el Acta de nacimiento del ciudadano NESTOR ABAD GUTIERREZ HERNANDEZ, y se corrobora en la fotocopia simple de la cedula el padre, fotocopia del acta de defunción del padre y fotocopia simple de la cedula de identidad e la madre y acta de nacimiento de la madre que se anexa a la presente solicitud…”

Al ser analizado el escrito presentado por la parte interesada, se evidencia que el acto cuya Rectificación se solicita, se refiere al acta de nacimiento N° 446, Folio N° 237, Año 1.963, expedida por ante la Oficina el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano NESTOR ABAD GUTIERREZ HERNANDEZ, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud.

Entre otras cosas, alega el interesado en su solicitud:


“…Por lo explicado acudo ante su competente autoridad a solicitar, según la urgencia del caso ordene sea agregada al Acta de Nacimiento y así pido que se tenga y rectifique para proceder a la inserción de la nota marginal respectiva como corresponda. En consecuencia se requiere que se adelante una vez efectuada la corrección y/o rectificación que por este escrito solicito se tenga por el siguiente de la ciudadana ELENA DEL CARMEN HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.511.231, y del ciudadano GUMERCINDO GUTIERREZ MENDEZ, titular de a cedula de identidad E-1.760.184, como debió ser al momento de ser asentado el ciudadano NESTOR ABAD GUTIERREZ HERNANDEZ, cedula de identidad N° V-9.201.935, y así figure en la nota marginal que a bien tenga en estampar en la Acta de Nacimiento, cuya rectificación se pide en la presente fecha. Una vez ordenada la rectificación, la sentencia definitiva deberá ser insertada de forma integral, en la oficina de registro civil correspondiente estampando la nota marginal de la corrección judicial. Luego recomendamos solicitar una copia certificada el acta o partida de nacimiento en referencia, allí se leerá el nuevo asiento registral con la modificación efectuada con data reciente.”

Planteado el asunto así, esta Juzgadora considera necesario resolver como punto previo sobre la competencia territorial de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 768 lo siguiente:

“La rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Por su parte el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

¨Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoria se insertará integra en los Registro del Estado Civil, sin hacer alteraciones de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil¨.

Ahora bien, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, determinándose en el Artículo 3 de la mencionada Resolución lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2.013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2013-0006, en la cual se redistribuyeron las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y los Tribunales de Municipio Ordinarios, determinándose en el Artículo 1 de la mencionada Resolución lo siguiente:


“Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento”.

Según la mencionada Resolución se atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas, debiendo conocer de los asuntos que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, habían sido asignados a los Tribunales de Municipio, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, estableciendo en el Capítulo X, denominado “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconducción de Actas y Certificaciones”, lo siguiente:

Artículo 144:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149.
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Esta Juzgadora puede observar de la interpretación de las normas antes trascritas, que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que se afecta el fondo del acta corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal como expresamente lo señala el artículo 149 de la mencionada Ley de Registro Civil y la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que no afecten el fondo del acta, corresponderá a la sede administrativa conforme a lo establecido en el artículo 145 de la citada Ley o también a la judicial en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; siendo por tanto atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentre asentada el acta que se pretende rectificar, la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que se afecta el fondo del acta.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que la parte actora ciudadano NESTOR ABA GUTIERREZ HERNANDEZ, solicita la rectificación de su partida de nacimiento, N° 446, Folio N° 237, Año 1.963, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, a este Tribunal, le correspondería examinar sólo los libros que contienen las partidas de los registros del estado civil, de las Parroquias que integran los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a los demás Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, la revisión de los libros de registro civil llevados por las demás Parroquias que conforman el Estado Mérida.
II
En aras de de pronunciar un fallo interlocutorio apegado a derecho y en una recta aplicación de los principios constitucionales del acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, la justicia plausible entre otras, que deben prevalecer en todas y cada una de las causas que debe sustanciar y decidir este tribunal en su oportunidad legal, se permite esta Jurisdicente resaltar el contenido de los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, norma estas que se refieren a la oportunidad y motivos en que puede y debe ocurrir la DECLINATORIA DE COMPETENCIA DETERMINADA POR EL TRIBUNAL.
Al respecto, observa quien aquí decide que este Tribunal al revisar la solicitud de rectificación del acta civil que se contrae la presente, decide declinar la competencia por el territorio, toda vez que conforme lo establecido en el artículo 768 y siguiente el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la resolución N° 2009-0006, profería por la Sala Plena del Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, corresponde la sustanciación y decisión de la presente solicitud de rectificación al TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. por estar inserta la prenombrada acta de nacimiento en la jurisdicción de los Municipios antes mencionados y no en este Tribunal como erróneamente ocurrió; por lo tanto, esta juzgadora considera procedente y aplicable las normas adjetivas y sustantivas antes señaladas y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, se puede concluir que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, son los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA a quien por distribución corresponda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En merito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 769, eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la Rectificación de Partida de Nacimiento, solicitada por el ciudadano NESTOR ABA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.201.935, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la profesional del derecho COROMOTO ARAQUE DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.354.940, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 37.519, a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por ser este el que abarca la jurisdicción donde asentaron dicha acta. Así se Decide.
TERCERO: En virtud a los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA, a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA a quien por distribución corresponda.
CUARTO: Se ordena Remitir esta Solicitud al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a quien por distribución corresponda una vez quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el Juzgado competente, de conformidad con el artículo 69 del Código e Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, El Vigía, diez de Mayo del año dos mil veinticuatro.

LA JUEZ PROVISORIO;


MIYEISI DAVILA CASTRO;


LA SECRETARIA TITULAR;


ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo la 1:00 pm de la tarde.